Reglamento provisorio que deben observar los jueces de comision para la mejor administracion de justicia.


    Art. 1.° Siendo los jueces de comision los que tienen que velar por el buen órden i tranquilidad de sus respectivas doctrinas o partidos, deberá recaer la eleccion en personas que sepan leer i escribir, de notoria honradez, aptitud i conocido patriotismo. Su nombramiento se hará por el Gobernador Intendente, cuidando de que los electos residan en el territorio a que se les destine i sus fortunas les dejen lugar para poder cumplir con los deberes de su ministerio.


    Art. 2.° Los jueces de comision dependerán inmediatamente del Gobernador Intendente; a quien propondrán los diputados que creyeron precisos para el desempeño de sus funciones i el buen órden de sus distritos. Los propuestos para diputados deberán tener las cualidades necesarias; i sus títulos se espedirán igualmente por la Intendencia en vista de la propuesta, a no haber algun motivo justo que exija lo contrario: quedando aquéllos facultados para espedir títulos de celadores en los términos que previene el artículo 11 del reglamento de diputados espedido en 14 de Noviembre del año inmediato i aprobado por el Excmo. Senado en decreto de 9 del presente Julio.

    Art. 3.° Como los jueces de comision son los jefes inmediatos de sus diputados decidirán las competencias que hubiere entre éstos en negocios del servicio.

    Art. 4.° Debiendo dirijirse los empeños i cuidados de los jueces de comision a la felicidad i sociego de sus convecinos, i a la seguridad de sus intereses, cuidarán que los jueces subalternos cumplan exactamente con las obligaciones que les prefija el precitado reglamento que deberá servirles de fundamento i regla, en todo aquello que no se oponga a éste. Si alguno de los diputados no llenase debidamente sus deberes, les reconvendrán amistosamente, manifestándoles los graves perjuicios que se orijinan con su omision; i si a pesar de esto persiste en la misma indolencia, les suspenderá del empleo dando cuenta inmediatamente a la Intendencia con un informe circunstanciado de los motivos que meritaron la disposicion.

    Art. 5.° El esterminio i destruccion de los hombres viciosos que son la peste de un pueblo, es el medio mas adecuado i eficaz para conseguir la tranquilidad de los hombres honrados: i respecto a que el temor de la pena es el único arbitrio de contener a los delincuentes i que aquélla produce mayores ventajas cuanto mas pública i sensible, se faculta a los jueces de comision para que en los robos i delitos cortos i de poco momento, puedan imponer la pena que estimen conveniente, siempre que no pase de 25 azotes, ni de 8 dias de arresto o prision en el cepo: pero ántes de la ejecucion, deberán consultar la sentencia al gobernador intendente con la sumaria respectiva, para su aprobacion o reforma.


    Art. 6.° Para hacer mas fácil la persecucion de los viciosos i vagos, formarán los jueces de comision un recenso jeneral de todos los habitantes en sus territorios, con espresion de la naturaleza, edad ejercicio i clase de los individuos; i siempre que alguno de ellos se mudare de uno a otro lugar deberá dársele por su juez diputado una papeleta que acredite su comportacion i juicio i no adeudar nada al dueño o propietario de la casa en que vivía, sin cuyo requisito, que deberá presentarse al juez diputado donde piensa mudarse, no podrá ningun propietario admitir inquilino alguno en sus casas o posesiones bajo las penas que en tal caso impondrá así al propietario como al inquilino la intendencia, luego que esté cerciorado del hecho respectivo que debe darse, encargándose el cumplimiento de este artículo a la mayor brevedad, i i sin omitir persona alguna de cualesquiera edad i clase.


    Art. 7.° Ningun vecino podrá admitir en su casa o posesion a persona alguna en clase de alojado, sin dar previo aviso al juez territorial bajo la pena que se acordare en fuerza de las circunstancias i clase del alojado. Así, pues, los jueces de comision cuidarán exactamente de esta resolucion, sin que haya la menor falta, llevando un libro por separado en donde anotarán el dia en que llegaren a su distrito algunas personas que vengan de las provincias de fuera o de otros estados, con espresion de su clase i objeto de su venida, como asimismo el dia en que salieron para otros destinos.

    Art. 8.° La jurisdiccion i facultades de los jueces de comision, no solo es estensiva a conocer en las causas criminales, sino tambien en los negocios puramente civiles; en su consecuencia podrán oir demandas verbales i conocer en deudas hasta la cantidad de cincuenta pesos, ejecutando las sentencias que pronunciaren, previa la confirmacion del gobierno intendencia, a no ser que alguna de las partes interponga el recurso de apelacion que en tal caso deberá otorgársele francamente para ante el juzgado que corresponda.

    Art. 9. Por último se encarga a los jueces de comision el mayor esmero en perseguir, acabar i destruir a los enemigos de la Patria i perturbadores de la tranquilidad pública, sobre cuyo particular será un crimen la mas leve omision o franqueza; i por el contrario la mayor actividad i vijilancia en este negocio será un nuevo mérito que recomiende las personas de los jueces, haciéndolos acreedores a las consideraciones del Gobierno i la gratitud de sus conciudadanos.- Santiago, i Julio 27 de 1819.- Pérez.- Alcalde.- Rosas.- Cienfuegos.- Fontecilla.- Villarreal, Secretario.


    Santiago, i Setiembre 6 de 1819.- Conformado: imprímase i circúlese.- 0'Higgins.- Echeverría.