Artículo único.- Modifícase el decreto supremo N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba nuevo reglamento del decreto ley N° 3.500, de 1980, en su artículo 1° de la siguiente forma:

    1) Agrégase en el artículo 11 C, la siguiente letra c), nueva, pasando las actuales letras c) y d) a ser letras d) y e), respectivamente:

    "c) Los montos pendientes de pago de los saldos por cotizar positivos de años anteriores, correspondientes a la cotización obligatoria para pensiones, esto es, aquella destinada a la cuenta de capitalización individual, más la comisión destinada al financiamiento de la Administradora de acuerdo a lo señalado en el artículo 28 de la ley.".

    2) Sustitúyase el inciso segundo del artículo 11 F por el siguiente:

    "La diferencia positiva o saldo neto por cotizar se pagará de acuerdo al siguiente orden de prelación:

    a) Cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59 de la ley.
    b) Cotización del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la ley N° 16.744.
    c) Cotización obligatoria para pensión, esto es, aquella destinada a la cuenta de capitalización individual, más la cotización destinada al financiamiento de la Administradora de acuerdo a lo señalado en el artículo 28 de la ley.
    d) Saldos insolutos pendientes de las cotizaciones de años anteriores, a que se refiere la letra c) precedente.
    e) Cotización de salud.".

    3) Sustitúyase en el inciso tercero del artículo 11 I, la expresión "los incisos segundo y tercero del" por "lo dispuesto en el".

    4) Modifícase el artículo 8° transitorio en el siguiente sentido:

    a. Sustitúyase en su inciso primero el guarismo "2015" por "2018".
    b. Sustitúyase su inciso tercero por el siguiente:

    "Hasta el 31 de diciembre del año 2017, los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 de la ley, podrán pagar la cotización del siete por ciento para financiar prestaciones de salud y la cotización para el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ley N° 16.744, en forma mensual e independiente. Estos pagos se realizarán sobre la renta imponible que declaren para cada una de estas cotizaciones, la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite imponible del artículo 16 de la ley. En este período, no se practicarán las reliquidaciones señaladas en el inciso quinto tanto del artículo 92 de la ley, como del artículo 88 de la ley N° 20.255.".

    c. Sustitúyase en su inciso cuarto la expresión "No regirán las obligaciones a que se refiere este artículo" por "No regirá la obligación a que se refiere el inciso primero de este artículo".
    d. Modifícase el orden de sus actuales incisos tercero y cuarto, pasando el inciso tercero a ser cuarto y el inciso cuarto, tercero.

    5) Agrégase el siguiente artículo 10 transitorio, nuevo:

    "Artículo 10 transitorio.- La obligación de información a que se refiere la letra c) del artículo 11 C de este Reglamento, que las Administradoras de Fondos de Pensiones deben remitir al Servicio de Impuestos Internos, no será exigible respecto de la Operación Renta 2016.
    Asimismo, el orden de prelación para el pago de las cotizaciones previsionales señalado en el artículo 11 F de este Reglamento, comenzará a regir para la Operación Renta 2017. El pago de las cotizaciones previsionales que en la Operación Renta 2016 deba hacerse de conformidad con lo establecido en el numeral iii) del inciso primero del artículo 92 F de la ley se efectuará de acuerdo al orden de prelación señalado en el artículo 92 G de la citada ley, vigente a la fecha de publicación de la ley N° 20.894.
    Con todo, los saldos insolutos que adeuden los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89, por las rentas señaladas en el inciso primero del artículo 90, ambos de la ley, luego de las reliquidaciones efectuadas en las Operaciones Renta 2013, 2014 y 2015 y sus reajustes, intereses y multas, no se pagarán según el mecanismo establecido en el artículo 11 F del presente Reglamento, en conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo segundo transitorio de la ley N° 20.894.".