DIRECCION GENERAL DE BIBLIOTECAS


    Núm. 7.217.- Santiago, 25 de Noviembre de 1927.- El uso de las facultades que me confieren las leyes números 4.113, de 25 de Enero, y 4.156, de 4 de Agosto del presente año,

    Decreto:

    Artículo 1.o Reorganízase la Dirección General de Bibliotecas y fusiónanse los Archivos Históricos Nacional y General de Gobierno en uno solo que se denominará Archivo Nacional, conforme a las disposiciones del presente decreto.


    Art. 2.o El Director General de Bibliotecas tiene la dirección superior de la Biblioteca Nacional, del Archivo Nacional, de la Visitación de Imprentas, de Registro Conservatorio de la Propiedad Intelectual, del Depósito de Publicaciones Oficiales, de las bibliotecas públicas, de las departamentales y de las asimiladas a cualesquiera de estas dos últimas categorías.

    Art. 3.o Son Bibliotecas departamentales:

    La Biblioteca Santiago Severín de Valparaíso y las que para tal carácter funde o destine el Supremo Gobierno.

    Art. 4.o Se declaran bibliotecas públicas, bajo la tuición de la Dirección General de Bibliotecas, todas las que se abran al público, sean ellas fiscales o particulares.

    Art. 5.o Podrán asimilarse al carácter de bibliotecas públicas y recibir de la Dirección General ayuda técnica e incremento de su fondo de libros, las municipales y particulares que se sometan a las siguientes condiciones: a) Abrir sus salas al público por lo menos tres horas diarias; y b) Enviar mensualmente a la Dirección General un cuadro estadístico con los datos indicados en el formulario que el Director General enviará con este objeto.

    Art. 6.o Las bibliotecas de los establecimientos dependientes del Ministerio de Instrucción Pública y que a juicio de la Dirección General puedan actuar como departamentales, se incorporarán a este servicio a medida que así lo disponga el Supremo Gobierno.

    Art. 7.o Las bibliotecas a que se refiere el artículo anterior dependerán, en lo administrativo, del respectivo jefe del establecimiento a que pertenezcan, y la tuición de la Dirección General sobre ellas será meramente técnica y de fomento. El Director General podrá, sin embargo, pedir a dicho jefe de establecimiento los informes que juzgue necesarios, como asimismo comunicar al Gobierno las irregularidades o inconvenientes que se adviertan en el servicio.

    Art. 8.o El fondo de libros de las bibliotecas departamentales se formará de la siguiente manera: a) Con un ejemplar de cada una de las publicaciones hechas por cuenta del Estado o que éste subvencione, las cuales serán enviadas a la Dirección General por los Ministerios que las editen o por los editores subvencionados; b) Con los donativos que para el mismo fin reciba la Dirección General de Bibliotecas.


    Art. 9.o El Archivo Nacional tiene por objeto, reunir y conservar los archivos de los Departamentos de Estado y todos los documentos y manuscritos relativos a la historia nacional, y atender a su ordenación y aprovechamiento.

    Art. 10. Ingresarán anualmente al Archivo Nacional: a) Los documentos de los Departamentos de Estado que hayan cumplido cinco años de antigüedad; b) Los libros de actas de las Municipalidades que tengan más de sesenta años de antigüedad; c) Los protocolos notariales y los archivos judiciales de más de ochenta años de antigüedad; y d) Los protocolos notariales y los archivos judiciales de las provincias de Tarapacá y Antofagasta y del Territorio de Magallanes de más de treinta años de antigüedad.

    En el mes de Marzo de cada año los Subsecretarios de Estado, los Intendentes, Gobernadores, Alcaldes, Presidentes de Juntas de Vecinos, Notarios, Archiveros Judiciales y Jueces dispondrán el envío al Archivo Nacional de los documentos que reúnan las condiciones anteriormente señaladas. Los funcionarios mencionados que no den cumplimiento a esta disposición, incurrirán en una multa de diez pesos por cada día de atraso. Esta multa se impondrá por el Presidente de la República en vista del denuncio de la Dirección General de Bibliotecas, y su producido incrementará los fondos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

    Art. 11. El Archivo Nacional constará de dos Secciones: una Histórica y otra de Administración.

    Corresponde a la Sección Histórica: a) Formar el inventario general de todos los volúmenes que constituyen el Archivo, y b) Efectuar el estudio y clasificación de la documentación histórica a fin de facilitar la labor de los investigadores.

    Corresponde a la Sección de Administración: a) Proporcionar a las autoridades que lo soliciten copia autorizada de los documentos conservados en el Archivo; y b) Facilitar directamente a los interesados copia de los documentos que acrediten servicios públicos para acogerse a las leyes de jubilación y montepío.

    Art. 12. Ningún documento podrá salir del Archivo Nacional sin previa orden del Presidente de la República, expedida con todos los requisitos legales, para cada caso.


    Art. 13. Las copias y certificados que expida el Archivo Nacional serán firmadas por el Conservador y, en su ausencia, por el Director General de Bibliotecas, y pagarán los derechos correspondientes en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9.o del decreto-ley número 488, de 21 de Agosto de 1925, como si fueran otorgados por alguna Notaría Pública. Estos derechos se pagarán en estampillas de impuesto que se pegarán e inutilizarán en el mismo documento, sin cuyo esencial requisito no tendrá el documento valor de auténtico.

    Estos derechos dejarán de pagarse sólo cuando la copia sea destinada a uso exclusivamente oficial; de lo que se dejará constancia, para cada caso, en orden suscrita por un Ministro de Estado.

    Art. 14. El Archivo Nacional publicará, en cooperación con la Sociedad Chilena de Historia y Geografía, una revista de carácter histórico que verá la luz cuatro veces al año, en la que se insertarán los documentos inéditos que se conserven en él.


    Art. 15. La Dirección General de Bibliotecas podrá adquirir, para el Archivo Nacional, todos aquellos documentos que se encuentren en poder de particulares y que tengan interés para la historia patria.

    Art. 16. La Dirección General de Bibliotecas y la Biblioteca Nacional constituyen una persona jurídica de derecho público. Las donaciones, herencias y legados destinados a incremento y beneficio de las bibliotecas y en cuya constitución no se determinare suficientemente el modo de administrarlos, valdrán, y quedarán a cargo y administración de dicha persona jurídica, quien deberá cumplir preferentemente con la voluntad del constituyente.

    Las asignaciones testamentarias a título universal se entenderán siempre aceptadas con beneficio de inventario.

    Los bienes que se asignaren a la persona Jurídica que por este artículo se constituye serán administrados por una comisión compuesta del Director General de Bibliotecas, que la presidirá, del Rector de la Universidad de Chile y de un tercer miembro designado por el Presidente de la República. Esta Comisión hará anualmente una exposición de la forma en que dichos bienes se hayan manejado en el año, conjuntamente con la Memoria que el Director General debe presentar al Supremo Gobierno, según el artículo 4.o, número 5.o del decreto supremo número 5.524, de 25 de Octubre de 1921.

    La representación judicial y extrajudicial de la persona jurídica corresponderá al Director General de Bibliotecas, quien podrá delegar esta representación para casos especiales.

    El domicilio legal de la Dirección General de Bibliotecas y de la Biblioteca Nacional será la ciudad de Santiago.

    Art. 17. Fíjase la siguiente planta de empleados para la Dirección General de Bibliotecas y establecimientos de su dependencia, con los sueldos que se indican:

    Dirección General de Bibliotecas y Biblioteca Nacional:

    Un Director General, $ 40.000;

    Cuatro jefes de sección, con $ 20.000 cada uno, $ 80.000;

    Cuatro Bibliotecarios Mayores, con 16.800 pesos cada uno, $ 67.200;

    Un Conservador de la Biblioteca José Toribio Medina, con $ 16.800;

    Dos Bibliotecarios Primeros, con 15.000 pesos cada uno, $ 30.000;

    Un Secretario y Encargado del Registro Conservatorio de la Propiedad Intelectual, con 12.000 pesos anuales, $ 12.000;

    Cinco Bibliotecarios Segundos, con 10.200 pesos cada uno, $ 51.000;

    Siete Bibliotecarios Terceros, con 7.800 pesos cada uno, $ 54.600;

    Doce Auxiliares, con 6.000 pesos cada uno, $ 72.000;

    Un Mayordomo Primero, con $ 6.000;

    Un Mayordomo Segundo, con $ 4.800;

    Un Embalador, con $ 4.800;

    Dos Guardianes, con $ 4.800 cada uno, $ 9.600;

    Un Portero Primero, con $ 4.200;

    Un Portero Segundo, con $ 3.600.

    Archivo Nacional

    Un Conservador, con $ 22.000;

    Dos Archiveros Mayores, con 16.000 pesos cada uno, $ 33.600;

    Dos Archiveros Primeros, con $ 15.000 cada uno, $ 30.000;

    Un Secretario, con $ 12.000;

    Dos Archiveros Segundos, con 10.200 pesos cada uno, $ 20.400;

    Cuatro Auxiliares, con 5.100 pesos cada uno, $ 20.400;

    Dos Porteros Primeros, con 4.200 pesos cada uno, $ 8.400;

    Un Portero Segundo, con $ 3.600.

    Art. 18. Derógase toda disposición contraria al presente decreto.

    Quedan vigentes, en lo que no contravengan las disposiciones del presente decreto, el decreto número 5.524, de 25 de Octubre de 1921, que creó la Dirección General de Bibliotecas; los decretos-leyes números 345, de 17 de Marzo de 1925, que creó el Registro Conservatorio de la Propiedad Intelectual; 388, de 18 de Marzo de 1925, sobre Depósito de Publicaciones Oficiales, y 425, de 20 de Marzo de 1925, cuyo título primero se refiere a la Visitación de Imprentas.

    Art. 19. Las disposiciones del artículo 16 del presente decreto quedarán sujetas a la ratificación del Poder Legislativo.

    Art. 20. El presente decreto empezará a regir a contar desde el 1.o de Diciembre del año en curso.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno. CARLOS IBAÑEZ C.- (Como Ministro de Hacienda y subrogante de Instrucción Pública), Pablo Ramírez.