1.- Apruébanse las siguientes modificaciones al decreto N° 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, que fija el reglamento de la ley N° 18.455, sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, en la forma que se indica:
1. Modifícase el artículo 1°, en el sentido de incorporar los siguientes nuevos numerales:
"57. Cerveza de cereales: Es la bebida alcohólica elaborada en base a agua, lúpulo, levadura, cebada malteada y extractos fermentables provenientes de cereales en un porcentaje no inferior al 85%. En el resto de los extractos fermentables se incluye el azúcar. El producto podrá denominarse cerveza seguido del nombre del cereal correspondiente, cuando tenga una proporción mayoritaria del cereal en la composición final del producto, distinta de la cebada.
58. Barleywine: Cerveza de cebada malteada de fermentación alta, que tiene una graduación alcohólica real entre 8° y 12° GL, constituyendo un producto de características organolépticas distintivas y propias, que podrá ser objeto de maduración en madera.
59. Cóctel de Cerveza: Es la bebida alcohólica elaborada sobre la base de cerveza como materia alcohólica predominante y obtenida por la mezcla de uno o más destilados, licores o bebidas alcohólicas fermentadas a las que se les puede adicionar productos analcohólicos.".
2. Modifícase el artículo 42°, en el sentido de sustituir el inciso final por el siguiente:
"Se aceptará una tolerancia de 0,5 grados bajo la graduación alcohólica indicada en la etiqueta.".
3. Modifícase el artículo 43°, en el sentido de incorporar los siguientes nuevos numerales:
"15.- Desalcoholización de la cerveza mediante las siguientes técnicas separativas empleadas de manera aislada o combinada:
a) Evaporación parcial al vacío.
b) Técnicas de membranas.
c) Destilación.
16.- El uso de madera en diferentes formas en el estacionamiento y maduración de la cerveza.".
4. Modifícase el artículo 59°, en el sentido de sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 59º.- El Servicio llevará un registro de las bebidas alcohólicas que se comercialicen en el país.
Las bebidas alcohólicas que se produzcan, elaboren o importen deberán ser inscritas por los productores, elaboradores e importadores en el registro a que se refiere el inciso anterior. Para tales efectos el interesado deberá entregar por escrito los siguientes antecedentes:
a) Naturaleza específica del producto.
b) Nombre de fantasía, si lo tuviere.
c) Nombre o razón social y domicilio del productor o fabricante, tratándose de un producto nacional, o del importador si se tratare de un producto de procedencia extranjera.
d) Composición genérica del producto y las materias primas utilizadas.
Respecto de las bebidas alcohólicas fermentadas, el Servicio podrá asignar otra clasificación a las establecidas en este reglamento, si los productos tienen una composición genérica significativamente diferente o si en su proceso productivo se consideran los factores humanos como elemento diferenciador.
Si se tratare de destilados y licores, el Servicio podrá encasillar el producto en alguna de las calificaciones señaladas en el artículo 12° de este reglamento o asignarle otra clasificación si el producto tiene una composición genérica significativamente diferente o si en su proceso productivo se consideran los factores humanos como elemento diferenciador.
Los productos a que se refiere el inciso segundo que no se encuentren inscritos no podrán ser comercializados en el país".
2.- En lo no modificado por el presente acto administrativo, se mantiene vigente el Decreto N° 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura.