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Decreto 251

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Decreto 251

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  • Anexo Cursa con alcance decreto supremo N° 251, de 2016, del Ministerio de Agricultura

Decreto 251 MODIFICA DECRETO N° 78, DE 1986, DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, QUE REGLAMENTA LEY N° 18.455, QUE FIJA NORMAS SOBRE PRODUCCIÓN, ELABORACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOLES ETÍLICOS, BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y VINAGRES

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Decreto 251

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Promulgación: 01-SEP-2016

Publicación: 12-OCT-2016

Versión: Única - 12-OCT-2016

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MODIFICA DECRETO N° 78, DE 1986, DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, QUE REGLAMENTA LEY N° 18.455, QUE FIJA NORMAS SOBRE PRODUCCIÓN, ELABORACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOLES ETÍLICOS, BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y VINAGRES

    Núm. 251.- Santiago, 1 de septiembre de 2016.

    Vistos:

    Lo dispuesto en el artículo 32° N° 6 de la Constitución Política de la República; el DFL N° 294 de 1960, del Ministerio de Hacienda, Orgánico del Ministerio de Agricultura; la Ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la Ley N° 18.455, que fija normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres; el decreto N° 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, que reglamenta la ley N° 18.455, y la resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

    Que por decreto N° 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, se fijó el reglamento de la ley N° 18.455, que fija normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.
    Que respecto de las cervezas, se han presentado avances significativos en materia de elaboración de productos y definiciones, la que favorecen el desarrollo de nuevos productos de cervezas y el mejoramiento de la competitividad de los productos nacionales en relación con los productos importados.
    Que respecto del registro de bebidas alcohólicas que se comercializan en el país, también deben ser considerados, como elementos diferenciadores del registro, los factores humanos asociados a procesos productivos.
    Que se ha estimado necesario modificar el decreto N° 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, que fijó el reglamento de la ley N° 18.455, mencionada en los vistos, en orden a readecuar algunas de sus disposiciones, en materias de cervezas y del registro de bebidas alcohólicas que se comercializan en el país.

    Decreto:

    1.- Apruébanse las siguientes modificaciones al decreto N° 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, que fija el reglamento de la ley N° 18.455, sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, en la forma que se indica:

    1. Modifícase el artículo 1°, en el sentido de incorporar los siguientes nuevos numerales:

    "57. Cerveza de cereales: Es la bebida alcohólica elaborada en base a agua, lúpulo, levadura, cebada malteada y extractos fermentables provenientes de cereales en un porcentaje no inferior al 85%. En el resto de los extractos fermentables se incluye el azúcar. El producto podrá denominarse cerveza seguido del nombre del cereal correspondiente, cuando tenga una proporción mayoritaria del cereal en la composición final del producto, distinta de la cebada.
    58. Barleywine: Cerveza de cebada malteada de fermentación alta, que tiene una graduación alcohólica real entre 8° y 12° GL, constituyendo un producto de características organolépticas distintivas y propias, que podrá ser objeto de maduración en madera.
    59. Cóctel de Cerveza: Es la bebida alcohólica elaborada sobre la base de cerveza como materia alcohólica predominante y obtenida por la mezcla de uno o más destilados, licores o bebidas alcohólicas fermentadas a las que se les puede adicionar productos analcohólicos.".

    2. Modifícase el artículo 42°, en el sentido de sustituir el inciso final por el siguiente:

    "Se aceptará una tolerancia de 0,5 grados bajo la graduación alcohólica indicada en la etiqueta.".

    3. Modifícase el artículo 43°, en el sentido de incorporar los siguientes nuevos numerales:

    "15.- Desalcoholización de la cerveza mediante las siguientes técnicas separativas empleadas de manera aislada o combinada:

    a) Evaporación parcial al vacío.
    b) Técnicas de membranas.
    c) Destilación.

    16.- El uso de madera en diferentes formas en el estacionamiento y maduración de la cerveza.".

    4. Modifícase el artículo 59°, en el sentido de sustituirlo por el siguiente:

    "Artículo 59º.- El Servicio llevará un registro de las bebidas alcohólicas que se comercialicen en el país.
    Las bebidas alcohólicas que se produzcan, elaboren o importen deberán ser inscritas por los productores, elaboradores e importadores en el registro a que se refiere el inciso anterior. Para tales efectos el interesado deberá entregar por escrito los siguientes antecedentes:

    a) Naturaleza específica del producto.
    b) Nombre de fantasía, si lo tuviere.
    c) Nombre o razón social y domicilio del productor o fabricante, tratándose de un producto nacional, o del importador si se tratare de un producto de procedencia extranjera.
    d) Composición genérica del producto y las materias primas utilizadas.

    Respecto de las bebidas alcohólicas fermentadas, el Servicio podrá asignar otra clasificación a las establecidas en este reglamento, si los productos tienen una composición genérica significativamente diferente o si en su proceso productivo se consideran los factores humanos como elemento diferenciador.
    Si se tratare de destilados y licores, el Servicio podrá encasillar el producto en alguna de las calificaciones señaladas en el artículo 12° de este reglamento o asignarle otra clasificación si el producto tiene una composición genérica significativamente diferente o si en su proceso productivo se consideran los factores humanos como elemento diferenciador.
    Los productos a que se refiere el inciso segundo que no se encuentren inscritos no podrán ser comercializados en el país".

    2.- En lo no modificado por el presente acto administrativo, se mantiene vigente el Decreto N° 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Claudio Ternicier González, Ministro de Agricultura (S).
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Claudio Ternicier G., Subsecretario de Agricultura.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica

    Cursa con alcance decreto supremo N° 251, de 2016, del Ministerio de Agricultura

    Nº 73.402.- Santiago, 6 de octubre de 2016.

    Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, por medio del cual se modifica el decreto N° 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, que reglamenta la ley N' 18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres.
    No obstante lo anterior, cumple con hacer presente que atendido que en el citado decreto N° 78 no se ha establecido una clasificación de las bebidas alcohólicas fermentadas, este Órgano Contralor entiende que el inciso tercero, del artículo 59, que se incorpora de acuerdo con el numeral 4° del acto administrativo en estudio, permitirá que respecto de dichas bebidas el Servicio Agrícola y Ganadero reconozca tipos distintos de los que trata el decreto que se modifica.
    Con el alcance que antecede se ha tomado razón del acto administrativo del epígrafe.
    Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto, Contralor General de la República.

Al señor
Ministro de Agricultura
Presente.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 12-OCT-2016
12-OCT-2016

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