Artículo 18.- Los retiros de energía desde el sistema eléctrico efectuados para la operación en Modo de Bombeo, sólo serán considerados en la determinación de la demanda de punta del sistema eléctrico cuando dichos retiros ocurran en aquellas horas que hayan sido calificadas por el Coordinador como horas que no contribuyen a la operación económica y segura del sistema en los términos establecidos en el artículo 102 del decreto supremo Nº 125, de 2017, del Ministerio de Energía que aprueba reglamento de la Coordinación y Operación del Sistema Eléctrico Nacional. Se entenderá por demanda de punta aquella establecida en el Decreto 70, ENERGÍA
Art. cuarto i)
D.O. 05.06.2024
literal g) del artículo 13 del Reglamento de Potencia.
    Asimismo, los retiros de energía desde el sistema eléctrico efectuados para la operación en Modo de Bombeo sólo serán considerados en la determinación de la demanda de punta equivalente asignada a los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título una Central de Bombeo, según lo establecido en el artículo 65 del Reglamento de Potencia, cuando dichos retiros ocurran en aquellas horas que hayan sido calificadas por el Coordinador como horas que no contribuyen a la operación económica y segura del sistema en los términos establecidos en el artículo 102Decreto 125,ENERGÍA
Art. TERCERO
D.O. 20.12.2019
del decreto supremo Nº 125, de 2017, del Ministerio de Energía que aprueba reglamento de la Coordinación y Operación del Sistema Eléctrico Nacional.