A) Debido a que la Ley N° 20.818 publicada en el Diario Oficial de 18 de febrero de 2015, que modificó la Ley N° 19.913, introdujo cambios en el monto y tipo de transacciones que deben ser informadas a la Unidad de Análisis Financiero, se remplaza el noveno párrafo del título I del Capítulo 1-14 por el siguiente:

"De acuerdo con dicha ley, los bancos están obligados a reportar operaciones sospechosas, a mantener registros especiales por el plazo mínimo de cinco años e informar a la Unidad de Análisis Financiero cuando esta lo requiera, de toda operación en efectivo superior al equivalente a 10.000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos, según el valor del dólar observado el día en que se realizó la operación. Asimismo, deben informar todos los actos, transacciones u operaciones que se indican en el artículo 38 de la Ley N° 19.913."

B) Con el fin de ajustar la terminología utilizada al actual Procedimiento de Liquidación Concursal de que trata la Ley N° 20.720, se introducen los siguientes cambios al título II del Capítulo 2-2:

1. En el enunciado del numeral 1.5 se remplaza el término "quiebra" por la expresión "un procedimiento concursal de liquidación".

2. Se sustituye la letra b) del numeral 1.5 por la siguiente:

"b) A nombre de un Procedimiento Concursal de Liquidación.

El N° 9 del artículo 36 de la Ley N° 20.720 establece entre los deberes del Liquidador "Depositar a interés en una institución financiera los fondos que perciba, en cuenta separada para cada Procedimiento Concursal de Liquidación y a nombre de éste, y abrir una cuenta corriente con los fondos para solventarlo".

En consecuencia y para que los liquidadores puedan dar cumplimiento a la obligación legal antedicha, los bancos a los que se les solicite recibir tales depósitos, registrarán éstos a nombre del procedimiento concursal de liquidación correspondiente, seguido del nombre del respectivo liquidador.

Igual procedimiento deben aplicar para la apertura de la cuenta corriente, de la cual el liquidador girará para pagar los gastos que demande el procedimiento concursal de liquidación.

Por las especiales características de estas cuentas y atendidos los requisitos que obligan a los partidores y liquidadores a establecerlas, los bancos no debieran aplicar a ellas las condiciones que, en general pudieran exigir para una cuenta corriente, relativas a mantener un saldo mínimo o registrar un determinado movimiento."

Se acompañan para su remplazo la hoja N° 2 del Capítulo 1-14 y las hojas N°s 4 y 5 del Capítulo 2-2.