La presente ley se funda en la necesidad de que todo proyecto de construcción contribuya en la conformación de ciudades equilibradas. En tal sentido, se establece una serie de modificaciones en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y otras normas complementarias, para establecer un sistema de aportes al espacio público. Destaca, la redacción del texto del nuevo artículo 168 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que señala los principios relacionados con la mitigación y aportes al espacio público, frente a proyectos de construcción: a) Universalidad: todos los proyectos inmobiliarios públicos y privados deberán mitigar y/o aportar conforme a las reglas del presente Título. b) Proporcionalidad: las mitigaciones deberán ser equivalentes a las externalidades efectivamente generadas por el proyecto, y no se harán cargo de los déficits históricos de infraestructura. Los aportes se ajustarán a la densidad y al destino del proyecto. c) Predictibilidad: las mitigaciones y aportes se calcularán según métodos objetivos y en base a procedimientos y plazos predefinidos y estandarizados. La Administración velará porque puedan conocerse en forma oportuna las obras y aportes que se exigirán.

LEY NÚM. 20.958

ESTABLECE UN SISTEMA DE APORTES AL ESPACIO PÚBLICO

    Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    Artículo 1.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, de la siguiente forma:

    1) Agrégase el siguiente artículo 28 ter:

    "Artículo 28 ter.- Asimismo, a través de planos de detalle subordinados a los planes reguladores comunales, seccionales o intercomunales, podrán fijarse con exactitud el diseño y características de los espacios públicos, los límites de las distintas zonas o áreas del plan y, en el caso de los planes reguladores comunales y seccionales, el agrupamiento de edificios y las características arquitectónicas de los proyectos a realizarse en sectores vinculados con monumentos nacionales, en inmuebles o zonas de conservación histórica o en sectores en que el plan regulador exija la adopción de una determinada morfología o un particular estilo arquitectónico de fachadas.
    Estos planos de detalle serán elaborados y aprobados conforme señala el artículo precedente, con los siguientes cambios:

    a) Deberán contener una breve memoria y disposiciones reglamentarias.
    b) Se deberá realizar una o más audiencias públicas en los barrios o sectores afectados para exponer la propuesta de plan de detalle a la comunidad, en la forma establecida en la ordenanza de participación ciudadana de la respectiva municipalidad.
    c) Antes de su aprobación, se expondrán a la comunidad por un plazo de treinta días, vencido el cual los interesados podrán formular observaciones escritas y fundadas hasta por otros treinta días, aplicándoseles lo previsto en el artículo 43.".

    2) Deróganse los incisos primero y tercero del artículo 46.

    3) Sustitúyese en el artículo 75 la palabra "Planos" por "Planes".

    4) Reemplázase en el inciso primero del artículo 129 la expresión "y adjudicaciones de sitios" por "y adjudicaciones de lotes".

    5) Modifícase el artículo 134 de la siguiente forma:

    a) Reemplázase en el inciso segundo la frase "cuando las obras de alimentación y desagüe que deban ejecutarse" por la siguiente: "cuando las obras que deban ejecutarse".
    b) Agrégase a continuación del inciso tercero el siguiente inciso cuarto, nuevo:

    "La Ordenanza General establecerá los estándares mínimos de obras de urbanización exigibles fuera del terreno propio, cuando se trate de proyectos desvinculados de la vialidad existente, para los efectos de su adecuada inserción urbana, o su conectividad cuando se trate de proyectos en el área rural conforme al artículo 55.".

    6) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 140 la palabra "Planos" por "Planes".

    7) Intercálanse, a continuación del artículo 167, el siguiente Título V y los artículos 168 a 186 que lo componen, nuevos, pasando los actuales artículos 168, 169 y 170 a ser artículos 187, 188 y 189, respectivamente:

    "TÍTULO V
    De las mitigaciones y aportes al espacio público

    Capítulo I
    Principios aplicables a las mitigaciones y aportes

    Artículo 168.- Serán aplicables a este Título los siguientes principios:

    a) Universalidad: todos los proyectos inmobiliarios públicos y privados deberán mitigar y/o aportar conforme a las reglas del presente Título.
    b) Proporcionalidad: las mitigaciones deberán ser equivalentes a las externalidades efectivamente generadas por el proyecto, y no se harán cargo de los déficits históricos de infraestructura. Los aportes se ajustarán a la densidad y al destino del proyecto.
    c) Predictibilidad: las mitigaciones y aportes se calcularán según métodos objetivos y en base a procedimientos y plazos predefinidos y estandarizados. La Administración velará porque puedan conocerse en forma oportuna las obras y aportes que se exigirán.

    Artículo 169.- Para los efectos de este Título se entenderá por crecimiento urbano por extensión el proceso que incorpora nuevo suelo urbanizado a consecuencia de un loteo; y por crecimiento urbano por densificación, el proceso que incrementa la intensidad de ocupación del suelo, sea como consecuencia del aumento de sus habitantes, ocupantes o edificación.
    Lo anterior se aplicará a los proyectos ubicados dentro de los límites urbanos y a los situados fuera de ellos y autorizados conforme lo dispuesto en esta ley.

    Capítulo II
    De las mitigaciones directas

    Artículo 170.- Los proyectos que conlleven crecimiento urbano por extensión o por densificación y ocasionen impactos relevantes sobre la movilidad local deberán ser mitigados a través de la ejecución de medidas relacionadas con la gestión e infraestructura del transporte público y privado y los modos no motorizados, y sus servicios conexos, en el entendido que esto incluye soluciones como las siguientes: pistas exclusivas para buses, terminales, paraderos, semaforización, señalización, habilitación de ciclovías y mejoramientos o adecuaciones a la vialidad.
    Estas medidas de mitigación considerarán los impactos del proyecto sobre el sistema de movilidad local, dentro de su área de influencia, y propenderán a que, tras su puesta en operación, aquél mantenga sus estándares de servicio en un nivel semejante al existente, considerando las características de la zona en que se emplaza y resguardando la circulación segura de peatones y medios de transporte, las condiciones de accesibilidad del proyecto, su interacción con el sistema de movilidad y su inserción armónica con el entorno urbano.
    El área de influencia se definirá a partir de la dispersión de los flujos vehiculares o peatonales inducidos por el proyecto en la vialidad circundante, considerada desde los accesos y, como máximo, hasta la octava intersección. Para este efecto, se considerarán todas las intersecciones, salvo aquellas que incluyan calles sin salida, pasajes o calles peatonales. Excepcionalmente, el área podrá extenderse hasta la duodécima intersección tratándose de dos o más proyectos cercanos en su localización que presenten, en forma conjunta, un informe de mitigación de impacto vial (en adelante "informe de mitigación"), o de proyectos individuales que induzcan mil o más viajes en transporte privado o tres mil o más viajes totales por hora, al menos en un período del día.
    En el caso de los proyectos de loteos, se considerará un área de influencia comprendida desde los accesos y, como máximo, hasta la vigésima intersección en que se realiza una dispersión del flujo vehicular o peatonal, conforme lo establezca el reglamento a que se refiere el inciso segundo del artículo 171. Para este efecto, se considerarán todas las intersecciones, salvo aquellas que incluyan calles sin salida, pasajes o calles peatonales.
    Los flujos vehiculares y peatonales inducidos por el proyecto corresponderán al total de viajes en transporte privado y público, como también en modos no motorizados, como bicicleta y caminata, todos ellos obtenidos a partir de las tasas de generación o atracción de viajes que mejor reflejen la actividad, ubicación, período de mayor intensidad y temporalidad del proyecto, para lo cual el reglamento especificará los parámetros y mantendrá actualizado sus valores de acuerdo a lo que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    La estimación de los flujos vehiculares y peatonales inducidos por el proyecto, en los términos indicados anteriormente, será implementada en un sistema electrónico que establecerán para este efecto los ministerios de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones.

    Artículo 171.- Todos los proyectos que generen crecimiento urbano por extensión o por densificación deberán registrar la información que el reglamento determine en el sistema electrónico especificado en el artículo 170. A través de este sistema, la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones indicará si el titular debe elaborar un informe de mitigación. En caso afirmativo, éste se presentará y tramitará, a través del mismo sistema, ante la autoridad que corresponda conforme al inciso siguiente.
    El informe de mitigación se elaborará y evaluará conforme al procedimiento y a la metodología que fije el reglamento expedido por decreto del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, suscrito por el Ministro de Vivienda y Urbanismo, y aplicará los principios de celeridad, economía procedimental y no formalización. Atendiendo a las características y al impacto que pueda producir el proyecto en el área de influencia, el reglamento:

    a) Establecerá categorías diferenciadas de informes en función de los flujos vehiculares y peatonales inducidos por el proyecto, y, fundadamente, podrá reducir, para una o todas las categorías, los plazos máximos contemplados en el artículo 172.
    b) Fijará las condiciones para que dos o más proyectos que sean cercanos en su localización puedan realizar un informe de mitigación conjunto, a propuesta de los interesados o de la autoridad respectiva.
    c) Determinará en qué categorías los informes podrán ser confeccionados por los proyectistas, y deberán ser presentados, a través del sistema electrónico, ante la unidad municipal encargada de la función de tránsito y transporte públicos (en adelante, Dirección de Tránsito y Transporte Públicos Municipal), a través del mismo sistema, ante la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, y elaborados por un consultor inscrito en el registro que, para estos efectos, llevará la Subsecretaría de Transportes.
    d) Definirá los proyectos en los que no se requerirá elaborar informes de mitigación por no producir alteraciones significativas en el estándar de servicio del sistema de movilidad local.
    e) Detallará el contenido del informe de mitigación del proyecto, que deberá incluir sus características y área de influencia y la justificación de las medidas de mitigación propuestas, representadas gráficamente, todo ello de conformidad a la metodología definida por el reglamento.

    Las medidas propuestas en el informe, en conjunto con la ejecución de las consideradas en el plan de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público, deberán mitigar los efectos del proyecto sobre el sistema de movilidad dentro del área de influencia para que sus estándares de servicio tengan un nivel semejante al existente, de acuerdo a las características de la zona en que se inserta. El proyecto no podrá recepcionarse si no se han materializado las obras del plan de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público cuya ejecución hubiere previsto el informe.

    Artículo 172.- El secretario regional ministerial de Transportes y Telecomunicaciones o el director de Tránsito y Transporte Públicos Municipal, según corresponda, tendrá un plazo máximo de sesenta días para aprobar, observar o rechazar el informe de mitigación mediante resolución fundada, previa consulta a los demás órganos competentes, incluyéndose, en el caso de las municipalidades, las Direcciones de Obras Municipales, los cuales deberán remitir sus respuestas en un plazo máximo de treinta días, contado desde el envío del respectivo informe. Vencido este plazo sin que se hayan evacuado dichas respuestas, la autoridad correspondiente estará facultada para pronunciarse directamente sobre la solicitud.
    Si el informe fuere observado, el titular del proyecto tendrá un plazo máximo de treinta días para presentar el informe corregido, debiendo el secretario regional ministerial de Transportes y Telecomunicaciones o el director de Tránsito y Transporte Públicos Municipal, según proceda, pronunciarse en un plazo máximo de treinta días, previa repetición de la consulta que exige el inciso anterior. En este caso, los organismos tendrán un plazo máximo de quince días para pronunciarse, contado desde el envío del respectivo informe corregido. Vencido este plazo sin que se hubieren evacuado dichas respuestas, la autoridad correspondiente podrá pronunciarse directamente sobre la solicitud.
    La autoridad respectiva, de oficio o a petición del interesado, en este último caso cuando el plazo sea establecido en su favor, podrá prorrogar fundadamente los plazos señalados en los incisos anteriores, por igual período y sólo por una vez, siempre que la complejidad del informe lo justifique.
    Vencidos los plazos o las prórrogas sin que hubiere pronunciamiento por parte del secretario regional ministerial de Transportes y Telecomunicaciones o del director de Tránsito y Transporte Públicos Municipal, el informe de mitigación se entenderá aprobado, lo que deberá certificarse a petición del interesado, sin más trámite.
    La resolución que apruebe el informe de mitigación deberá consignar las características del proyecto, las medidas de mitigación aprobadas, la posibilidad de considerar etapas con mitigaciones parciales y la de garantizar las obras a ejecutar. En contra de la resolución que apruebe o rechace el informe de mitigación se podrá deducir recurso de reposición de conformidad a lo contemplado en la ley N° 19.880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Tratándose de los directores de Tránsito y Transporte Públicos Municipal podrá, además, reclamarse de la legalidad de lo obrado ante la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectiva, debiendo cumplir para ello las normas sobre plazos y tramitación contempladas para el recurso jerárquico en la ley N° 19.880.
    Al solicitar un permiso de urbanización o edificación o las autorizaciones correspondientes, deberá acompañarse el comprobante de ingreso del informe de mitigación o el certificado emitido por el sistema que acredite que el proyecto no requiere de dicho informe. Cuando éste deba elaborarse, la resolución que lo apruebe será requisito para el otorgamiento del correspondiente permiso o autorización y tendrá una vigencia de tres años desde la fecha de su notificación, debiendo ser revisada si el proyecto experimenta modificaciones, para verificar la suficiencia de las medidas. Una vez obtenido el permiso respectivo, la resolución extenderá su vigencia hasta completar, como máximo, un total de diez años para efectos de solicitar la recepción definitiva de las obras. Si vencido ese plazo no se pide la recepción, o si habiendo sido solicitada ésta es rechazada, el titular del proyecto deberá presentar un nuevo informe de mitigación y cumplir las medidas que se dispongan al aprobarlo para obtener la recepción definitiva. Lo anterior, no afectará las etapas con mitigaciones parciales ya ejecutadas y recepcionadas, cuando la resolución aprobatoria del informe las hubiere considerado.

    Artículo 173.- Las Direcciones de Obras Municipales no podrán cursar la recepción definitiva del proyecto sin que el interesado acredite la ejecución de las medidas contenidas en la resolución que apruebe el informe de mitigación o el otorgamiento de una caución que la garantice cuando la resolución lo autorice. En caso que dicha resolución haya considerado etapas con mitigaciones parciales, la recepción de cada etapa requerirá de la ejecución conforme de sus respectivas mitigaciones o del otorgamiento de la caución que la garantice si así se autorizó. El certificado de recepción definitiva deberá consignar las medidas de mitigación que hubieren sido garantizadas.
    El interesado en caucionar alguna medida deberá presentar los proyectos y presupuestos aprobados por los organismos competentes, pudiendo la Dirección incrementar, por resolución fundada, el valor a garantizar hasta en un 50% considerando imprevistos y costos administrativos de contratación e inspección, todo ello en conformidad a lo que disponga la Ordenanza General de esta ley.
    Las garantías caucionarán la correcta ejecución de las medidas de mitigación dentro del año siguiente a la recepción definitiva, pudiendo renovarse este plazo una sola vez, por igual periodo, y podrán consistir, indistintamente, en una boleta bancaria o una póliza de seguro cuya vigencia exceda en 60 días al plazo para la ejecución o al de la prórroga si la hubiere. Las instituciones bancarias o aseguradoras que hayan emitido el respectivo documento de garantía pagarán los valores garantizados con el solo mérito del certificado que otorgue el Director de Obras Municipales señalando que las medidas no se ejecutaron dentro de este plazo, debiendo dichos valores destinarse a la ejecución de las medidas de mitigación garantizadas en la forma y plazos que establezca la Ordenanza General de esta ley.

    Artículo 174.- Los informes de mitigación que se presenten y las resoluciones finales que recaigan sobre ellos, tramitados a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 170, se encontrarán a disposición permanente del público en los sitios electrónicos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y de los respectivos municipios, según corresponda, conforme dispone el artículo 7 contenido en el artículo primero de la ley N° 20.285, de Transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado. Las secretarías regionales ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones y las direcciones de Tránsito y Transporte Públicos Municipal, según sea el caso, serán las encargadas de mantener dicha información actualizada.

    Capítulo III
    De los aportes al espacio público

    Artículo 175.- Los proyectos que conlleven crecimiento urbano por densificación deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70, directamente, o a través de un aporte equivalente al avalúo fiscal del porcentaje de terreno a ceder a la municipalidad respectiva, para las finalidades y en la forma que se establecen en los artículos siguientes. Los aportes se ajustarán a la densidad y al destino del proyecto, en la forma que disponga la Ordenanza General.

    Artículo 176.- Cada municipio elaborará un plan comunal de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público, que contendrá una cartera de proyectos, obras y medidas incluidas en los instrumentos de planificación territorial existentes o asociadas a éstos, debidamente priorizadas, para mejorar sus condiciones de conectividad, accesibilidad, operación y movilidad, así como la calidad de sus espacios públicos y la cohesión social y sustentabilidad urbanas. Para estos efectos, el municipio contará con la asistencia técnica de las secretarías regionales ministeriales de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones, y del Programa de Vialidad y Transporte Urbano del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. El plan deberá someterse a la aprobación del concejo municipal respectivo. Una vez aprobado, será promulgado por el alcalde, quien remitirá copia al gobierno regional.
    Las municipalidades podrán solicitar al gobierno regional la elaboración de estos planes o también incluirlos en la formulación o actualización del plan comunal de desarrollo a que se refiere el artículo 6 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.

    Artículo 177.- En las áreas metropolitanas o que estén incluidas en un plan regulador metropolitano o intercomunal las secretarías regionales ministeriales de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones, con consulta a las municipalidades respectivas, elaborarán un proyecto de plan intercomunal de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público, análogo al previsto en el artículo precedente, pero que contendrá proyectos, obras y medidas incluidas en los instrumentos de planificación de nivel intercomunal o asociadas a éstos. El intendente someterá este proyecto a la aprobación de los alcaldes de las comunas incluidas en el área correspondiente. Obtenida la conformidad de la mayoría absoluta de aquellos, el plan será presentado al consejo regional y promulgado por el intendente luego de su aprobación, remitiendo copia a las municipalidades respectivas.

    Artículo 178.- Los planes comunales e intercomunales de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público deberán actualizarse periódicamente en un plazo no mayor a diez años, y cada vez que se apruebe un nuevo instrumento de planificación comunal o intercomunal, siguiendo el mismo procedimiento señalado en los artículos precedentes.

    Artículo 179.- Los aportes deberán pagarse en dinero, en forma previa a la recepción municipal del proyecto. Tratándose de cambios de destino o modificaciones o ampliaciones del giro de la patente comercial de una propiedad, los aportes deberán pagarse antes del otorgamiento de la autorización respectiva.
    Alternativamente, el interesado podrá solicitar que el aporte se materialice a través de la ejecución de estudios de prefactibilidad, proyectos de ingeniería y/o de arquitectura, medidas operacionales para el transporte público o privado y los modos no motorizados, obras de infraestructura pública u otras medidas, con tal que lo propuesto esté incluido en el plan comunal o intercomunal de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público. También podrán proponerse estudios, proyectos, obras y medidas que no estén considerados en estos planes, pero que sean coherentes con ellos, siempre que no correspondan a mitigaciones directas que deba ejecutar el proyecto. En tal caso, el alcalde deberá someterlos a la aprobación del concejo municipal, y requerirá previamente de un informe favorable de las secretarías regionales ministeriales de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones cuando se trate de estudios, proyectos, obras y medidas de nivel intercomunal.
    La solicitud deberá presentarse a través del sistema electrónico especificado en el artículo 170, se podrá tramitar en conjunto con el informe de mitigación, e incluirá un presupuesto detallado del costo de ejecución, en los términos que establezca el reglamento a que se refiere el inciso segundo del artículo 171. La municipalidad deberá aprobar, rechazar u observar la solicitud, previa consulta a los demás órganos competentes, aplicándose los mismos plazos que señala el artículo 172, incluidas las posibles prórrogas. Tratándose de estudios, proyectos, obras y medidas incluidos en los planes intercomunales, la aprobación requerirá del informe favorable de las secretarías regionales ministeriales de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones. Una vez vencidos los plazos o sus prórrogas sin pronunciamiento municipal, regirá lo contemplado en el artículo 64 de la ley N° 19.880. Se aplicará a las solicitudes y a las resoluciones finales que recaigan sobre ellas lo dispuesto en el artículo 174 de esta ley, correspondiendo a la municipalidad mantener esta información actualizada.
    Aprobada la solicitud y su presupuesto, la municipalidad y el interesado no podrán reclamar posteriormente un aporte adicional o un reembolso del aporte alegando que la obra tuvo un costo inferior o superior al valor que se debía pagar.
    Los estudios, proyectos, obras y medidas que se materialicen de acuerdo a los tres incisos anteriores deberán ejecutarse en forma previa a la recepción municipal del proyecto a que corresponden los aportes pertinentes, aplicándoseles lo dispuesto en el artículo 173 de esta ley.

    Artículo 180.- Los aportes serán recaudados por el municipio respectivo, que deberá mantenerlos en una cuenta especial y separada del resto del presupuesto municipal.
    Los aportes estarán destinados única y exclusivamente a los siguientes fines:

    a) Ejecución de obras identificadas en los planes comunales e intercomunales de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público, incluida la construcción de las nuevas áreas verdes o espacios públicos allí indicados.
    b) Pago de expropiaciones que sean necesarias para la materialización de dichas obras.
    c) Actualización de los planes de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público, desarrollo de los instrumentos de planificación que sean necesarios para su ejecución y elaboración de los proyectos de las obras.
    d) Gastos de administración e inspección, incluidos aquellos en personal, hasta por el 10% de los fondos recaudados.

    Al menos el 70% de los aportes percibidos, deducidos los gastos de administración, deberán ser invertidos en movilidad. La municipalidad determinará la parte del remanente que será destinado a la inversión en otros espacios públicos.
    En las comunas en que exista un plan intercomunal de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público, al menos el 40% de los aportes recaudados anualmente deberá destinarse a la ejecución de obras incluidas en dicho plan intercomunal. Para estos efectos, la municipalidad deberá ejecutar esas obras directamente o transferir los recursos a alguna de las entidades competentes para ejecutarlas mediante un convenio mandato. En este último caso, la entidad receptora sólo podrá emplear los recursos en los fines señalados en este artículo.
    Por resolución de la secretaría regional ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, y previa solicitud de la municipalidad interesada, el porcentaje establecido en el inciso precedente podrá ser modificado para la ejecución de obras determinadas, considerando la priorización contemplada en el plan.

    Artículo 181.- En sus rendiciones de cuentas anuales, las municipalidades darán una explicación circunstanciada del uso, situación y movimiento de todos y cada uno de los aportes recaudados, y deberán publicarse tales rendiciones conforme dispone el artículo 7 contenido en el artículo primero de la ley N° 20.285.
    Se incluirán dentro de esta rendición las medidas de mitigación a que se refiere el artículo 170, y los estudios, proyectos, obras y medidas que regula el artículo 179, recepcionadas y garantizadas, y las incluidas en los permisos aprobados, consignando las garantías a que alude el artículo 173 que obren en poder del municipio y la situación de los fondos obtenidos por el cobro de garantías.

    Artículo 182.- Tratándose de proyectos que incrementen el coeficiente de constructibilidad a través de beneficios urbanísticos conferidos por esta ley, su Ordenanza General o el instrumento de planificación territorial, el avalúo fiscal del terreno sobre el cual se calculará el porcentaje a ceder se aumentará en la misma proporción del beneficio obtenido.

    Capítulo IV
    De la mitigación y los incentivos en los instrumentos de planificación territorial

    Artículo 183.- Cuando los planes reguladores intercomunales establezcan nuevas áreas urbanas o de extensión urbana podrán determinar condiciones adicionales de urbanización y equipamiento para el desarrollo de los proyectos que se emplacen en ellas, incluyendo la ejecución de obras de urbanización fuera del terreno en que se ubica el proyecto, la ejecución de obras o medidas en el sistema de movilidad urbana o que mejoren los espacios públicos, la inclusión de tipos de vivienda o usos de suelo en sus proyectos, la materialización o mejoramiento de equipamientos públicos u otras medidas que promuevan la integración social, todo lo cual se determinará de acuerdo con un estudio de impacto urbano y las reglas que establezca la Ordenanza General.
    El cumplimiento de las condiciones deberá garantizarse mediante cauciones que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 173 y su incumplimiento acarreará, además de su cobro, la caducidad de las autorizaciones otorgadas y no ejecutadas.
    En estos casos deberá considerarse el área de influencia total del proyecto para efectos de las mitigaciones directas que regula el Capítulo II de este Título, incorporando, a lo menos, la red de vías estructurantes existentes o proyectadas con las que se conectarán las nuevas áreas y el territorio o sector geográfico con el cual interactuarán funcionalmente.

    Artículo 184.- Los planes reguladores comunales podrán otorgar incentivos en las normas urbanísticas aplicadas en todo o parte de su territorio condicionados al desarrollo de espacios públicos o al mejoramiento de los ya existentes, a la materialización, reparación o mejoramiento de equipamientos públicos, a la instalación o incorporación de obras de arte en el espacio público o al cumplimiento de otras condiciones que induzcan o colaboren en el mejoramiento de los niveles de integración social urbana.
    El cumplimiento de las condiciones anteriores será requisito para la recepción de los proyectos, aplicándoseles lo dispuesto en el artículo 173.
    La aprobación de un plan con estos incentivos dejará sin aplicación en el territorio planificado los artículos 63, 107, 108 y 109 de esta ley.

    Capítulo V
    De los aportes urbanos reembolsables

    Artículo 185.- Cuando un interesado proponga ejecutar un estudio, proyecto, obra o medida del plan de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público, conforme admite al artículo 179, y el costo aprobado sea mayor al aporte que le corresponda enterar, podrá acoger dicho excedente a la modalidad de aportes reembolsables.

    Artículo 186.- Para los efectos señalados en el artículo anterior, el interesado firmará un convenio con la municipalidad respectiva. En dicho convenio se establecerá:

    a) Los estudios, proyectos, obras o medidas a ejecutar y su costo.
    b) El valor a reembolsar y su plazo de devolución por parte de la municipalidad, que no podrá superar los quince años.
    c) La forma en que la municipalidad reembolsará dichos aportes.

    Las devoluciones se entregarán a la persona que se designe en el respectivo convenio, deberán ser en dinero o pagarés reajustables y equivaldrán al valor inicial reajustado.".

    8) Introdúcese el siguiente artículo 190:

    "Artículo 190.- Los plazos de días contenidos en esta ley, en que no se indique expresamente que se trata de plazos de días hábiles, son de días corridos.
    Con todo, siempre que el último día de un plazo contemplado en esta ley sea inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.".


    Artículo 2 .- Incorpóranse en la ley N° 18.696, que modifica el artículo 6° de la ley N° 18.502, que autoriza importación de vehículos que señala y establece normas sobre transporte de pasajeros, los siguientes artículos 5 a 17:

    "Artículo 5°.- Créase un registro de consultores en informes de mitigación de impacto vial a cargo de la Subsecretaría de Transportes, que lo administrará. El registro regirá para todo el territorio nacional y tendrá carácter público y permanente. No obstante, las solicitudes de inscripciones y de modificaciones al registro se presentarán y tramitarán ante la respectiva secretaría regional ministerial de Transportes y Telecomunicaciones (en adelante "la Seremi"), conforme a los requisitos y procedimiento establecidos en el reglamento que al efecto dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. La inscripción realizada en cualquier región permitirá al consultor presentar informes en todo el país.
    En contra de las resoluciones emitidas por las Seremi en el procedimiento de inscripción podrán deducirse los recursos generales contemplados en la ley N° 19.880. El recurso jerárquico se interpondrá ante el Subsecretario de Transportes.

    Artículo 6°.- Sólo podrán inscribirse en el registro y permanecer inscritas en él las personas naturales y jurídicas que cumplan los requisitos que en cada caso se señalan:

    I. Las personas naturales que:

    a) Acrediten estar en posesión del título profesional de ingeniero civil con mención en transportes o ingenierías similares, u otros profesionales con posgrado o postítulo en transporte. Con todo, el título profesional deberá ser de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración.
    b) No estén afectas a alguna inhabilidad establecida en el artículo 7.
    c) Acrediten una experiencia mínima de tres años en la elaboración o revisión de proyectos de ingeniería de transporte.

    II. Las personas jurídicas que:

    a) Sean sociedades de personas, cuando al menos uno de los socios cumpla con los requisitos profesionales y de habilidad establecidos en el número I anterior.
    b) Sean sociedades anónimas, cuando a lo menos uno de los socios miembros de su directorio cumpla con los requisitos profesionales y de habilidad establecidos en el número I precedente.
    c) Sean otras sociedades, nacionales o extranjeras, en las cuales a lo menos un socio, director, representante o agente cumpla con los requisitos profesionales y de habilidad exigidos en el número I anterior.

    Artículo 7°.- Las inhabilidades para inscribirse y permanecer en el registro serán las siguientes:
    a) Ser funcionario o estar empleado a cualquier título en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sus secretarías regionales u organismos dependientes o cualquiera de los demás órganos que deban ser consultados a propósito de los informes de mitigación de impacto vial conforme a lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    b) Haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.
    c) Haber sido sancionado con la eliminación o tener la inscripción suspendida en este registro.

    Las inhabilidades derivadas de una condena penal o administrativa quedarán sin efecto transcurridos cinco años desde el término del cumplimiento de la pena o sanción.

    Artículo 8°.- Los consultores que regula esta ley no podrán elaborar informes de mitigación de impacto vial que hayan de ser presentados en municipalidades en las que ellos o cualquiera de las personas que les presten servicios sean funcionarios o tengan alguna relación contractual, hasta pasados dos años desde que dicho vínculo haya cesado.
    Tratándose de personas jurídicas se aplicará la misma restricción señalada en el inciso anterior si sus socios, administradores o personas que les presten servicios, reúnen las calidades antes señaladas.

    Artículo 9°.- Se considerará como infracción leve, y se sancionará con amonestación por escrito, no comunicar al registro cualquier modificación de antecedentes personales que incidan en el cumplimiento de los requisitos de inscripción o las causales de inhabilidad. La comunicación deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la modificación.

    Artículo 10.- Las siguientes actuaciones del consultor serán constitutivas de infracción grave y se sancionarán con la suspensión del registro, hasta por el plazo de un año:

    a) Reincidir en la comisión de alguna infracción leve dentro de un período de tres años.
    b) Emitir un informe en contravención a las normas reglamentarias que regulan los informes de mitigación de impacto vial.
    c) Emitir informes con antecedentes o datos incompletos, cuya omisión pudiera afectar la correcta evaluación de las medidas de mitigación propuestas.

    Artículo 11.- Las siguientes actuaciones del consultor serán constitutivas de infracción gravísima y se sancionarán con multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales a beneficio fiscal, suspensión de entre uno y tres años y/o la eliminación del registro:

    a) Reincidir en la comisión de alguna infracción grave dentro de un período de tres años.
    b) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de inhabilidad o habiendo perdido alguno de los requisitos habilitantes para la inscripción en el registro.
    c) Proporcionar información inexacta relativa al cumplimiento de los requisitos de inscripción u omitir información referida a esta misma materia.
    d) Aportar datos o antecedentes falsos respecto del levantamiento de la información, la simulación de los sistemas de transporte o la estimación de los impactos del proyecto analizado, induciendo a error o impidiendo la correcta evaluación de las medidas de mitigación propuestas en el informe emitido.
    e) Ser condenado por sentencia ejecutoriada debido a responsabilidades civiles o penales derivadas de la elaboración de los informes de mitigación de impacto vial.
    f) Emitir un informe en contravención a las normas legales que regulan los informes de mitigación de impacto vial.
    g) Infringir lo dispuesto en el art�culo 8 de esta ley.

    Artículo 12.- Las inhabilidades y sanciones que afecten a personas jurídicas se harán extensivas a la totalidad de sus socios, si se trata de sociedades de personas, y a sus directores, administradores y/o representantes, si se trata de sociedades anónimas u otras personas jurídicas. De igual manera, las inhabilidades y sanciones que afecten a una persona natural, socia de una sociedad de personas, o directora, administradora o representante de una sociedad anónima u otra persona jurídica, se harán extensivas a la respectiva persona jurídica.

    Artículo 13.- Será competente para conocer de las infracciones en que incurran los consultores y aplicar las sanciones establecidas en la presente ley la secretaría regional ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la región en que se cometió la infracción.
    El procedimiento sancionatorio deberá iniciarse de oficio, cuando la secretaría regional ministerial de Transportes y Telecomunicaciones correspondiente tome conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna de las infracciones a que se refiere esta ley.
    El procedimiento también podrá iniciarse mediante denuncia escrita, ante la secretaría regional ministerial competente, formulada y suscrita por una persona interesada. Las denuncias deberán ser fundadas y contendrán una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, debiendo acompañarse copia de los antecedentes en que se fundan. De no cumplirse estos requisitos, la denuncia no será admitida a trámite.

    Artículo 14.- El procedimiento sancionatorio se iniciará mediante una resolución de la secretaría regional ministerial de Transportes y Telecomunicaciones correspondiente, en la que deberán constar los cargos precisos formulados contra el presunto infractor, la que se le notificará por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado, adjuntando los antecedentes en que se funda.
    La formulación de cargos deberá señalar el modo en que se ha iniciado el procedimiento, una descripción de los hechos que se estiman constitutivos de infracción, la norma eventualmente infringida y la disposición que establece la sanción asignada a la infracción. El presunto infractor tendrá un plazo de treinta días para formular descargos, contado desde la notificación.

    Artículo 15.- Recibidos los descargos o transcurrido el término establecido para ello, la secretaría regional ministerial examinará el mérito de los antecedentes y, en caso de ser necesario, ordenará la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedan. Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia.

    Artículo 16.- La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y abordará todas las cuestiones planteadas, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del imputado, debiendo declarar la sanción que impone al infractor o su absolución.
    La resolución final deberá dictarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.
    Las sanciones se anotarán en el registro. En contra de las resoluciones emitidas por la Seremi en los procedimientos sancionatorios podrán deducirse los recursos generales contemplados en la ley N° 19.880. El recurso jerárquico se interpondrá ante el Subsecretario de Transportes.

    Artículo 17.- Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere esta ley prescribirán en dos años, respecto de las leves y graves, y en cuatro, tratándose de las gravísimas, contados desde la fecha en que se cometió la infracción.
    El cobro de las multas aplicadas conforme a esta ley prescribirá a los dos años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado firme. Las demás sanciones se aplicarán de pleno derecho desde esa misma fecha.".


    Artículo 3 .- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior:

    1) Modifícase el inciso primero del artículo 5 del siguiente modo:

    a) Reemplázanse, en el literal j), la expresión final ", y" por un punto y coma, y en los literales k) y l), el correspondiente punto y final por un punto y coma.
    b) Incorpóranse los siguientes literales m) y n):

    "m) Elaborar, aprobar, modificar y materializar los planes de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público, y
    n) Recaudar, administrar y ejecutar, en una cuenta especial y separada del resto del presupuesto municipal, los aportes al espacio público que se perciban, de conformidad a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y suscribir los convenios sobre aportes urbanos reembolsables que regula el mismo cuerpo legal.".

    2) Agrégase en el literal b) del inciso tercero del artículo 21, a continuación de la expresión "y preparar", la frase "el plan de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público y".

    3) Reemplázase el literal e) del inciso primero del artículo 24 por el siguiente:

    "e) Ejecutar medidas relacionadas con la vialidad urbana y rural y pronunciarse sobre los informes de mitigación de impacto vial presentados en la comuna a petición de la secretaría regional ministerial de Transportes y Telecomunicaciones o de la dirección de Tránsito y Transporte Públicos Municipal respectiva;".

    4) Modifícase el artículo 26 de la siguiente manera:

    a) Sustitúyese en el literal c) la expresión final ", y" por un punto y coma.
    b) Intercálase el siguiente literal d), nuevo, pasando la actual letra d) a ser e):

    "d) Aprobar, observar o rechazar los informes de mitigación de impacto vial o emitir opinión sobre ellos, a petición de la secretaría regional ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y".

    5) Modifícase el artículo 63 de la siguiente forma:

    a) Reemplázase en el literal n) la expresión final ", y" por un punto y coma.
    b) Sustitúyese en el literal ñ) el punto final por la expresión ", y".
    c) Incorpórase la siguiente letra o):

    "o) Aprobar, observar o rechazar las solicitudes de materializar los aportes al espacio público que contempla la Ley General de Urbanismo y Construcciones a través de la ejecución de estudios, proyectos, obras y medidas de acuerdo a lo que dispone el mismo cuerpo legal.".

    6) Modifícase el inciso primero del artículo 65 del modo que sigue:

    a) Agrégase en el literal b), después de la expresión "y sus planos de detalle," la frase "el plan de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público y los estudios, proyectos, obras y medidas no incluidos en éstos que sean propuestos por los interesados conforme lo establece el artículo 179 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en su caso,".
    b) Incorpórase en el literal i), después de la expresión "de dicho concejo", lo siguiente: ". Asimismo, suscribir los convenios sobre aportes urbanos reembolsables que regula la Ley General de Urbanismo y Construcciones".

    7) Modifícase el inciso segundo del artículo 67 de la siguiente manera:

    a) Reemplázanse en el literal h) la expresión final ", y" por un punto y coma, y en el literal i), el punto y final por la expresión ", y".

    b) Agrégase a continuación del literal i) la siguiente letra j):

    "j) Una relación detallada del uso, situación y movimiento de todos y cada uno de los aportes recibidos para la ejecución del plan de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público a que se refiere la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la asignación de aportes en dinero a obras específicas, las obras ejecutadas, los fondos disponibles en la cuenta especial, la programación de obras para el año siguiente y las medidas de mitigación directa, estudios, proyectos, obras y medidas por concepto de aportes al espacio público recepcionadas y garantizadas y las incluidas en los permisos aprobados, consignando, además, las garantías a que alude el artículo 173 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que obren en su poder y la situación de los fondos obtenidos por el cobro de garantías.".

    8) Intercálase en el literal a) del inciso segundo del artículo 98, después de la expresión "presupuesto municipal", la frase ", el plan de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público, en su caso,".



    Artículo 4 .- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio del Interior:

    1) Modifícase el artículo 16 del modo que sigue:

    a) Reemplázanse en el literal i) la expresión final ", y" por un punto y coma, y en el párrafo segundo del literal j) el punto final por ", y".
    b) Agrégase el siguiente literal k):

    "k) Elaborar y aprobar los planes de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público asociados al o a los planes reguladores metropolitanos o intercomunales existentes en la región, con consulta a las respectivas municipalidades.".

    2) Sustitúyese en la letra f) del artículo 20 la expresión "y los planes seccionales" por la siguiente frase: ", los planes seccionales y los planes de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público".

    3) Reemplázase en el literal o) del artículo 24 la expresión "y los planos de detalle de planes reguladores intercomunales" por la frase ", los planos de detalle de planes reguladores intercomunales y los planes de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público".

    4) Agrégase en el literal i) del artículo 30 ter el siguiente numeral 4 ter):

    "4 ter) Planes de Inversiones en Infraestructura de Movilidad y Espacio Público.".

    5) Intercálase en el artículo 36 el siguiente literal c bis):

    "c bis) Aprobar los planes de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público asociados al o a los planes reguladores metropolitanos o intercomunales de la región, los que serán elaborados por las secretarías regionales ministeriales de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones, previa consulta a las municipalidades respectivas, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Antes de la aprobación del consejo, se requerirá la conformidad de la mayoría absoluta de los alcaldes de las municipalidades correspondientes. El consejo regional deberá pronunciarse dentro del plazo de sesenta días, contado desde su recepción, transcurrido el cual se entenderá aprobado;".


    Disposiciones transitorias


    Artículo primero.- Los Ley 21284
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 12.11.2020
aportes al espacio público, referidos en el Capítulo III del Título V, que esta ley introduce en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sólo serán exigibles transcurridos dieciocho meses desde que se publique en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo 171 del mismo cuerpo legal.
    Las Ley 21284
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 12.11.2020
mitigaciones directas que establece el Capítulo II del Título V que esta ley introduce en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sólo serán exigibles transcurridos treinta meses desde la publicación señalada en el inciso anterior.
    Mientras Ley 21284
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 12.11.2020
no se cumpla el plazo señalado en el inciso segundo, las secretarías regionales ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones evaluarán los estudios de impacto sobre el transporte urbano conforme a la resolución exenta N° 2.379, de 2003, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y a lo establecido en los artículos 2.4.3., 4.5.4., 4.8.3. y 4.13.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y los informes viales básicos, de acuerdo al decreto supremo N° 83, de 1985, y a la resolución exenta N° 511, de 2012, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.


    Artículo segundo.- Si Ley 21284
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 12.11.2020
cumplido el plazo que establece el inciso primero del artículo precedente no se hubiere aprobado en una comuna el plan de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público, la municipalidad respectiva estará obligada a cobrar los aportes en dinero, pero no podrá destinarlos a ejecutar estudios, proyectos, obras y/o medidas, y únicamente estará facultada para emplear hasta un tercio de los aportes recaudados en la elaboración de dichos planes.
    Si transcurridos otros dos años aún no se hubieren aprobado tales planes, las municipalidades también podrán utilizar los aportes recaudados para las siguientes finalidades:

    a) El pago de las expropiaciones derivadas de las declaratorias de utilidad pública a que se refiere el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    b) Tratándose de comunas que formen parte de áreas metropolitanas o que estén normadas por un plan regulador metropolitano o intercomunal, en los proyectos, obras, medidas y estudios incluidos en el plan intercomunal de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público.


    Artículo tercero.- Las municipalidades que carezcan de plan regulador podrán incluir en sus planes comunales de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público, proyectos, obras y medidas que sean coherentes con el plan comunal de desarrollo.
    En tanto dichas municipalidades no aprueben su plan comunal de inversiones, sólo podrán destinar los aportes que recauden conforme a esta ley a la elaboración de dicho plan, según lo previsto en el inciso primero del artículo precedente, y a la ejecución de estudios, proyectos, obras y/o medidas que sean coherentes con el plan comunal de desarrollo, propuestas por el alcalde y aprobadas y ejecutadas de acuerdo al procedimiento establecido en los incisos segundo y siguientes del artículo 179 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    Artículo cuarto .- Los primeros planes comunales e intercomunales de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público que se elaboren en cada comuna o territorio intercomunal o metropolitano deberán, antes de iniciarse su proceso de aprobación, ser sometidos por la autoridad que los elabore a una consulta pública durante treinta días.


    Artículo quinto .- Los ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Vivienda y Urbanismo deberán publicar y someter a consulta pública, durante treinta días, el proyecto del reglamento a que se refiere el artículo 171 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    El reglamento deberá dictarse dentro del plazo de seis meses, contado desde la publicación de esta ley.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 6 de octubre de 2016.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Paulina Saball Astaburuaga, Ministra de Vivienda y Urbanismo.- Mario Fernández Baeza, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Alejandro Micco Aguayo, Ministro de Hacienda (S).- Andrés Gómez-Lobo Echenique, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Jaime Romero Álvarez, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones y leyes complementarias, para establecer un sistema de aportes al espacio público aplicable a los proyectos de construcción, correspondiente al boletín Nº 8.493-14

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de los números 2, 5 y 7 -en lo que respecta a los artículos 172, 173, 176 177, 179 180 181 y 186 que contiene-, todos numerales del artículo 1; de los números 1 a 8 del artículo 3, y de los números 1 a 5 del artículo 4, permanentes, así como de los artículos segundo, tercero y cuarto, transitorios del proyecto de ley, y que esta Magistratura, por sentencia de 22 de septiembre de 2016, en el proceso Rol Nº 3.195-16-CPR,

    Se resuelve:

    1º. Que las normas contenidas en el inciso segundo del nuevo artículo 176, en el inciso segundo del nuevo artículo 177, el inciso segundo, parte final, del nuevo artículo 179, inciso primero del nuevo artículo 180, todos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se introducen por el artículo primero, Nº 7º, del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, son propias de ley orgánica constitucional y no vulneran la Carta Fundamental.
    2°. Que las normas contenidas en los artículos 3º y 4º permanentes, y tercero y cuarto transitorios, todos del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, son propias de ley orgánica constitucional y no vulneran la Carta Fundamental.
    3° Que las normas contenidas en los nuevos artículos 172, 173, 174, 176, incisos primero y tercero, 177, inciso primero, 179 -salvo su inciso segundo, parte final-, 180, incisos segundo a quinto, 181, 186 y segundo transitorio, todos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se introducen por el artículo primero, Nº 7º, del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, del proyecto de ley sometido a control no versan sobre materias propias de ley orgánica constitucional, motivo por el cual no se emite pronunciamiento de constitucionalidad a su respecto.
    4°. Que no se emitirá pronunciamiento respecto de las restantes disposiciones del proyecto de ley por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

    Santiago, 22 de septiembre de 2016.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.