APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 19.327, QUE ESTABLECE DERECHOS Y DEBERES EN LOS ESPECTÁCULOS DE FÚTBOL PROFESIONAL
Núm. 1.046.- Santiago, 5 de julio de 2016.
Vistos:
Lo previsto en el artículo 32°, N° 6 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; lo dispuesto por la ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales; la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.175, del Ministerio del Interior; la ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, modificada por la ley N° 20.620 y la ley N° 20.844; la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado; el decreto ley N° 3.607 de 1981; la Ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores; y la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1° Que el Gobierno se ha fijado como propósito mejorar la regulación de los espectáculos de fútbol profesional, a fin de brindar mayores niveles de seguridad, bienestar y convivencia a sus asistentes.
2° Que la ley N° 20.844 ha introducido modificaciones a la ley N° 19.327, estableciendo los derechos y deberes a los asistentes y organizadores de los espectáculos de fútbol profesional; nuevas atribuciones a los intendentes; más obligaciones para los organizadores de espectáculos de fútbol profesional; la creación de infracciones que conocen los Juzgados de Policía Local; la aplicación de la ley sobre derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, a hechos conexos a los espectáculos de fútbol profesional; y facultades adicionales para Carabineros de Chile, entre otras medidas.
3° Que, en atención a dichas modificaciones, surge la necesidad de actualizar su reglamento, contenido en el decreto supremo N° 225, de 2013, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
4° Que se han aplicado diversos criterios, que corresponde armonizar, respecto a las exigencias para la autorización y clasificación de los recintos deportivos y de los espectáculos de fútbol profesional; y a la determinación de medidas adicionales de seguridad, entre otras.
5° Que existe un amplio desarrollo de la normativa técnica relativa a los recintos y espectáculos de fútbol profesional a nivel internacional, cuyo contenido es armónico al desarrollo de la ley N° 19.327, y sus modificaciones.
6° Que el nuevo marco de actores de la comunidad del fútbol, con sus nuevos roles, funciones y responsabilidades, exige actualizar también la institucionalidad referida en el reglamento, contenido en el decreto supremo N° 225, de 2013, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
7° Que, de conformidad a lo previsto por el número 6 del artículo 32° de la Constitución Política de la República, es una atribución del Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes.
8° Que el artículo 24°, inciso segundo de la Constitución Política de la República de Chile, referido al Presidente de la República, establece que su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes, lo cual implica que debe elaborar políticas públicas y encomendar a los distintos órganos que se encuentran bajo su jerarquía el desarrollo de las mismas.
9° Que, de conformidad a lo previsto en el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, el gobierno interior de cada región reside en el intendente, quien será el representante natural e inmediato del Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción.
10° Que el artículo 2° de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, contempla entre las funciones del intendente regional la de velar porque en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad, orden público y resguardo de las personas y bienes.
11° Que el propósito fundamental de la ley N° 19.327, y sus modificaciones legales, es velar por la mantención del orden y la seguridad al interior y exterior de los recintos deportivos, labor que, por excelencia y de conformidad a la función recién expresada, corresponde al intendente respectivo.
Decreto:
Artículo primero: Aprúebase el siguiente reglamento que regula la ley N°19.327, que establece derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional.
TÍTULO I. Del ámbito de aplicación
Artículo 1°.- El presente reglamento regula la realización de los espectáculos de fútbol profesional, los derechos y deberes de los asistentes que señala la ley N° 19.327, los requisitos de los recintos deportivos en que éstos se desarrollen, y las obligaciones de las organizaciones deportivas de fútbol profesional, de los organizadores de dichos espectáculos y de los administradores de los recintos correspondientes.
Asimismo, se aplicará a todos los hechos y circunstancias conexas a los espectáculos de fútbol profesional, según lo establecido en el artículo 1° de la ley referida, y, especialmente, a los ejecutados en el transcurso de entrenamientos, animaciones previas, celebraciones, venta o entrega de entradas, uso de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros y desplazamientos de los equipos, de los asistentes, de los medios de comunicación y otros intervinientes a los recintos deportivos y lugares de concentración, anteriores o posteriores a un evento deportivo, que tengan como motivo o causa principal los espectáculos antes referidos.
También se aplicará a las conductas ejecutadas contra los actores relacionados con los espectáculos mencionados, tales como jugadores, directores técnicos, miembros del equipo técnico, dirigentes, funcionarios administrativos de los clubes y del ente superior del fútbol profesional, periodistas y árbitros, en su calidad de tales, en el marco del espectáculo de fútbol profesional y de los hechos conexos.
Se entenderán especialmente como espectáculos de fútbol profesional todos los encuentros deportivos de fútbol en los que participen, a lo menos, un equipo de fútbol profesional, sean selecciones nacionales, regionales o locales en que participen jugadores profesionales o clubes deportivos que se encuentren afiliados a la entidad superior del fútbol profesional, sea por una competición oficial o amistosa tengan o no asistencia de público. Los partidos de entrenamiento serán también considerados espectáculos de fútbol profesional en los casos que sean abiertos al público.
TÍTULO II. Del rol del intendente
Artículo 2°.- En cada espectáculo de fútbol profesional, el intendente velará por el respeto de la tranquilidad, seguridad y el orden público. Asimismo, velará por el resguardo de las personas y bienes, de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; y de la Ley N° 19.327, de Derechos y Deberes en los Espectáculos de Fútbol Profesional.
Con todo, el rol previsto en el inciso precedente y las funciones asignadas en la Ley N° 19.327, en el presente reglamento y en el artículo 19° de la Ley N° 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, podrán ser delegados en los gobernadores, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 2° y en el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 19.175.
TÍTULO III. De las autorizaciones y medidas de seguridad
Párrafo 1°: De la autorización del uso del recinto deportivo para espectáculos de fútbol profesional
Artículo 3°.- El administrador de un recinto deportivo interesado en obtener la autorización para que en éste se realicen espectáculos de fútbol profesional, deberá presentar una solicitud a la intendencia, según lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.327.
La solicitud también podrá ser presentada por un organizador de espectáculos de fútbol profesional en caso de que el administrador del recinto expresamente lo haya autorizado para presentar la solicitud a que se refiere el presente artículo.
Si la autoridad no se pronunciare dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde la fecha de presentación de la solicitud completa, entendiéndose por tal, aquella que contenga todo lo indicado en los artículos 5° y 6° de este reglamento, se entenderá otorgada la autorización.
Artículo 4°.- La solicitud de autorización deberá ser presentada en formato físico y en soporte digital a la intendencia respectiva.
Artículo 5°.- En la solicitud de autorización que se presente de conformidad con los artículos precedentes, se deberá informar detalladamente, a lo menos, lo siguiente:
a) Nombre del recinto, su dirección y la individualización de su administrador; las avenidas o calles colindantes; una descripción de las áreas adyacentes al recinto; y una mención de los servicios de emergencia cercanos, tales como instalaciones de Carabineros de Chile, cuerpos de bomberos y servicios de salud. Esta información deberá ser complementada a través de fotografías de los lugares principales del recinto, tales como sus accesos; sectores habilitados para el público; servicios higiénicos; puestos de alimentación, si tiene; y el terreno de juego, y de un mapa que contemple toda la información indicada en este artículo, las vías de evacuación y las zonas de seguridad.
Asimismo, y cuando corresponda, se deberá informar si el recinto se encuentra en una zona de seguridad de evacuación ante tsunami.
b) Existencia de sectores habilitados para el público, esto es, de zonas separadas y claramente delimitadas en los estadios, en que se ubicarán los hinchas o simpatizantes de los equipos de fútbol y el público que concurran a un encuentro deportivo, según lo indicado en el artículo 5°, letra e) de la ley N° 19.327.
En la solicitud, se deberá realizar una descripción de cada sector habilitado para el público, indicando, a lo menos, su nombre; su ubicación en el recinto; características; estado en que se encuentra; tipo de construcción; tipo de asientos o si el sector corresponde a localidades para observar el espectáculo de pie; ubicación de escaleras, vías de evacuación y ascensores, en su caso; si posee su propia puerta de acceso y salida; sus accesos, indicando cantidad de puertas, ubicación y características; y señalando si tienen una adecuada separación de los otros sectores.
c) Existencia de sectores restringidos al público, tales como el terreno de juego y su área contigua; vestuarios; cabinas de prensa; y otros lugares restringidos, indicando si los accesos a estos sectores son distintos a los del público e informando su ubicación en el recinto, sus características y estado en que se encuentran.
d) Existencia de sectores clausurados, esto es, de lugares o zonas del recinto a las que no podrá ingresar el público del espectáculo de fútbol profesional, indicando nombre y ubicación de las mismas. Se deberán informar como sectores clausurados, a los lugares que no cumplan con lo dispuesto en este párrafo.
e) Existencia de salas disponibles para atención de primeros auxilios, indicando su ubicación, características y estado en que se encuentran.
Las salas disponibles para estos fines deberán ser de fácil acceso y salida para los asistentes del recinto y para vehículos de emergencia. Las puertas y pasillos que conduzcan a ellas deberán permitir el acceso de camillas y sillas de ruedas.
f) Existencia de salas disponibles para la instalación de centros de control de seguridad, esto es, de los lugares de supervisión del desarrollo de los espectáculos de fútbol profesional en el recinto, indicando su ubicación, características y estado en que se encuentran.
Las salas disponibles para estos fines deberán permitir una visión completa del interior del recinto y poseer, a lo menos, una toma de corriente eléctrica.
g) Existencia de accesos de vehículos de emergencia al terreno de juego y su área contigua, los que deberán permitir un rápido ingreso y salida de tales vehículos.
h) Existencia de un cierre perimetral, esto es, de una barrera física de, a lo menos, dos metros de altura que sea difícil de franquear, derribar o desmontar, e impida el ingreso de asistentes o terceros al recinto por lugares que no sean los accesos formales del mismo, indicando sus características y el estado en que se encuentra.
i) Existencia de un sistema de iluminación para la realización de espectáculos de fútbol profesional en horario nocturno, indicando si cumple con lo señalado en el inciso siguiente, sus características y estado en que se encuentra.
El sistema de iluminación deberá permitir la visión en horario nocturno del terreno de juego y su área contigua, de los pasillos interiores del recinto, de los centros de control de seguridad y de los accesos al recinto; y deberá contemplar un sistema eléctrico auxiliar que permita la iluminación y suministro eléctrico de estos lugares durante, a lo menos, tres horas desde que se produce el corte de la fuente de energía principal. La provisión de energía eléctrica debe ser ininterrumpida a través de un sistema redundante.
Asimismo, se deberá informar sobre la existencia de luminarias adecuadas, esto es, que permitan la visión de los asistentes y faciliten su tránsito, tanto en el exterior como en el interior del recinto.
Artículo 6°.- En la solicitud de autorización se deberá, además, adjuntar los siguientes documentos referidos al recinto deportivo, los que no podrán tener una antigüedad superior a 30 días corridos a partir de la fecha en que se presente la solicitud:
a) Informe sobre cumplimiento de normativa vigente, firmado por un arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor, constructor civil o experto en prevención de riesgos, u otro profesional competente en la materia, el que deberá pronunciarse sobre, a lo menos, las siguientes cuestiones:
i) Vías de evacuación y zonas de seguridad;
ii) Elementos de extinción de incendios;
iii) Servicios higiénicos;
iv) Instalaciones de agua potable y alcantarillado;
v) Canalización de aguas lluvias;
vi) Condiciones de mantención, funcionamiento e higiene;
vii) Plan de señalética de seguridad, que contemple señalesde prohibición, advertencia, mandato, de emergencia y del equipo de extinción de incendios;
viii) Sistema de alumbrado de emergencia;
ix) Instalaciones eléctricas;
x) Fuentes de calor, tales como calderas de calefacción, de provisión de agua caliente, carboneras, motores u otros;
xi) Barandas;
xii) Pasillos y escaleras;
xiii) Estacionamientos;
xiv) Accesibilidad y desplazamiento de personas en situación de discapacidad, y
xv) Ascensores.
Asimismo, el informe deberá indicar si los sectores habilitados para el público cuentan con un foso que impida el ingreso del público al terreno de juego y su área contigua; si el cierre perimetral y las vallas o vidrios, según los criterios para la categorización de recintos deportivos establecidos en el artículo 11° de este reglamento, son difíciles de franquear, derribar o desmontar e incorporan elementos que impidan que una persona pueda pararse o sentarse sobre ellos, según corresponda; si la construcción de los sectores habilitados para el público son de material inflamable o combustible; si los asientos o lugares para sentarse son ignífugos; y si el sistema de iluminación cumple con lo indicado en el artículo 5°, letra i) de este reglamento.
b) Estudio de estabilidad estructural, firmado por un arquitecto calculista o ingeniero civil calculista, u otro profesional competente en la materia, referido a los sectores habilitados para el público y sectores restringidos del recinto.
c) Plan de evacuación de emergencia y estudio de prevención de riesgos, referido a las condiciones de seguridad que ofrece el recinto, evaluando la probabilidad y severidad de cada riesgo, e indicando las medidas de prevención necesarias para mitigarlos, firmados por un experto en prevención de riesgos, u otro profesional competente en la materia.
d) Informe sobre la capacidad del recinto, firmado por un arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor, constructor civil o experto en prevención de riesgos, u otro profesional competente en la materia.
Para calcular esta capacidad del recinto, se deberá primero calcular la cantidad neta de personas, la capacidad de salida en condiciones normales y la capacidad de evacuación en caso de emergencia del recinto.
La capacidad neta de personas de cada sector habilitado para el público corresponderá al número de asientos individuales existentes en éstos, descontando los lugares que no se puedan utilizar debido a la existencia de una visión reducida del terreno de juego; porque se encuentran dañados o en malas condiciones; porque se encuentran reservados para el personal de seguridad o para ser utilizados de manera permanente como espacio para separar a los asistentes; o por tener una profundidad insuficiente.
En aposentadurías corridas se deberá considerar 0,45 metros por persona, según regula el artículo 4.2.4 de la Ordenanza General de la Ley de Urbanismo y Construcciones.
La capacidad de salida en condiciones normales de cada sector habilitado para el público corresponderá al número de personas que pueden abandonarlo, de forma segura a través de las salidas de los respectivos sectores, dentro de un lapso de ocho minutos.
La capacidad de evacuación de emergencia de cada sector habilitado para el público corresponderá, por su parte, al número de personas que pueden transitar desde el sector habilitado para el público hacia las zonas de seguridad de forma segura a través de las salidas y vías de evacuación de los respectivos sectores, dentro de un lapso de ocho minutos.
Finalmente, la capacidad del recinto corresponde a la menor capacidad obtenida entre las anteriormente señaladas.
e) Informe sobre aforo del recinto, firmado por un arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor, constructor civil o experto en prevención de riesgos, u otro profesional competente en la materia.
El aforo del recinto corresponderá a un número que no podrá ser superior a la capacidad del recinto, y que deberá ser inferior de manera proporcional cuando existan malas condiciones físicas en los sectores habilitados para el público, esto es, en sus vías de evacuación, zonas de seguridad, pasillos, escaleras, pasamanos, rejas o barreras; insuficiencia de servicios higiénicos; malas condiciones del entorno del recinto, como presencia de escombros, de estructuras o de lugares riesgosos para los asistentes; entre otros.
Con todo, se deberá informar siempre el aforo de cada sector habilitado para el público, cuya suma corresponderá al aforo del recinto en su totalidad.
Además, por cada sector habilitado para el público se deberá informar de manera separada la cantidad y capacidad de las cabinas para medios de comunicación y la cantidad de ubicaciones destinadas para asistentes en situación de discapacidad y sus acompañantes, que cuenten con vías de acceso y de evacuación adecuadas.
Artículo 7°.- La intendencia verificará que la solicitud de autorización contenga todo lo indicado en los artículos 5° y 6° de este reglamento. En caso de incumplimiento, se denegará la solicitud respectiva, informando al solicitante de los contenidos que faltan por remitir.
Por su parte, si la solicitud de autorización cumple con todos los requisitos, la intendencia remitirá la solicitud a Carabineros de Chile, con el objeto de que esta institución emita el informe a que hace referencia el artículo siguiente.
Artículo 8°.- Carabineros de Chile, informará a la intendencia si el recinto deportivo reúne las condiciones de seguridad para realizar espectáculos de fútbol profesional, según lo dispuesto en este párrafo, debiendo referirse, a lo menos, sobre las siguientes materias:
a) El cumplimiento de las condiciones mínimas señaladas en el artículo siguiente, indicando, en su caso, los aspectos que faltan para que el recinto cumpla con las mismas.
b) El cumplimiento de que el cálculo del aforo se realizó de acuerdo, y se ajusta, a lo dispuesto en el artículo 6°, letras d) y e) de este reglamento.
c) Señalar si, a su juicio, y en razón de motivos fundados de seguridad, se requiere de una reducción permanente del aforo de alguno de los sectores habilitados para el público.
d) El cumplimiento de los criterios dispuestos en el artículo 11° de este reglamento, respecto a la clasificación del recinto.
e) Señalar si el recinto cumple con las condiciones para poder realizar espectáculos de fútbol profesional en horario nocturno, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5°, letra i) de este reglamento.
f) Proponer condiciones de seguridad a la intendencia. Para determinar dichas condiciones, se tendrá en consideración el estudio de prevención de riesgos indicado en el artículo 6°, letra c) de este reglamento.
g) informar sobre los sectores habilitados para el público y sectores restringidos.
Artículo 9°.- Para que pueda ser autorizado el uso del recinto deportivo para espectáculos de fútbol profesional, deberá contar, a lo menos, con las siguientes condiciones mínimas:
a) Sectores habilitados para el público que tengan su propia puerta de ingreso y salida; sus propios servicios higiénicos, elementos de extinción de incendios, barandas, sistema de alumbrado de emergencia y canalización de aguas lluvias, conforme a lo dispuesto en las respectivas normas vigentes; que cumplan con el plan de señalética de seguridad del recinto; y que la conclusión del estudio de estabilidad estructural sea favorable.
b) Sectores restringidos y clausurados que puedan separarse del tránsito del público, y que la conclusión del estudio de estabilidad estructural de los sectores restringidos sea favorable.
c) Vestuarios para jugadores y árbitros, cuyos accesos se encuentren restringidos para el público.
d) Una sala en donde se puedan instalar equipos y lugares de atención de primeros auxilios, que cumplan con lo indicado en el artículo 5°, letra e) de este reglamento.
e) Una sala en donde se pueda instalar un centro de control de seguridad que cumpla con lo indicado en el artículo 5°, letra f) de este reglamento.
f) Un acceso de vehículos de emergencia al terreno de juego y su área contigua que cumpla con lo indicado en el artículo 5°, letra g) de este reglamento.
g) Un cierre perimetral que cumpla con lo indicado en el artículo 5°, letra h) de este reglamento.
h) Vías de evacuación, zonas de seguridad, instalaciones de agua potable y alcantarillado, condiciones de mantención, funcionamiento e higiene, plan de señalética de seguridad, instalaciones eléctricas y fuentes de calor, conforme a lo dispuesto en las respectivas normas vigentes.
i) Aforo del recinto igual o superior a 200 personas.
En caso de que el recinto no cumpla, total o parcialmente, con alguna de estas condiciones mínimas, Carabineros de Chile deberá informarlo a la intendencia indicando las medidas o aspectos que faltan para que se dé cumplimiento a lo exigido.
Artículo 10°.- El intendente respectivo, previa recepción del informe de Carabineros de Chile, se pronunciará, conforme a lo dispuesto en este párrafo, respecto de la solicitud de autorización del uso del recinto deportivo para espectáculos de fútbol profesional, aprobándola o rechazándola, mediante la dictación de resolución fundada.
La resolución que autoriza el uso del recinto deportivo para espectáculos de fútbol profesional deberá establecer, a lo menos:
a) El aforo del recinto en su totalidad.
b) El aforo de cada sector habilitado para el público.
c) La cantidad y capacidad máxima de ubicaciones en las cabinas para medios de comunicación y la cantidad de ubicaciones para asistentes en situación de discapacidad y sus acompañantes por cada sector habilitado para el público.
d) La clasificación del recinto, de acuerdo a los criterios previstos en el artículo siguiente. e) La autorización para poder realizar espectáculos de fútbol profesional en horario nocturno, según lo dispuesto en el artículo 5°, letra i) de este reglamento.
f) Las condiciones de seguridad que, a su vez, deberán ser incorporadas en los contratos que suscriban los organizadores de espectáculos de fútbol profesional con el administrador del recinto, según lo señalado en el artículo 4° de la ley N° 19.327, en su caso.
g) Los sectores clausurados, incluyendo a los sectores restringidos sin estabilidad estructural.
h) Los ascensores no autorizados para su uso, por incumplimiento de las normativas vigentes.
La resolución que autoriza el uso del recinto deportivo para espectáculos de fútbol profesional podrá siempre ser revocada si desaparecieren las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación. Asimismo, la autorización podrá ser suspendida temporalmente en caso de incumplimiento de las condiciones de seguridad indicadas en la letra f) de este artículo, hasta que se acredite o verifique el cumplimento de las mismas, según lo indicado en el artículo 4° de la ley N° 19.327.
En caso de que la solicitud sea rechazada, se deberán indicar los motivos en la resolución respectiva.
Artículo 11°.- En la misma resolución que autoriza el uso del recinto deportivo para espectáculos de fútbol profesional, el intendente procederá a clasificarlo de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Clasificación del recinto como Tipo A: El recinto deportivo será clasificado como Tipo A si cumple con los siguientes requisitos:
i) Tener cuatro sectores habilitados para el público que cumplan con lo indicado en el artículo 9°, letra a) de este reglamento, que sean localidades destinadas para poder ver sentado el espectáculo, cuya construcción no sea de material inflamable o combustible, que los asientos o lugares para sentarse sean ignífugos, que tengan una adecuada separación de los otros sectores y que el aforo de cada uno de éstos no sea inferior al 5% del aforo total del recinto;
ii) Tener un aforo igual o superior a 10.000 personas;
iii) Permitir el acceso al recinto a través de, a lo menos, dos calles o avenidas;
iv) Contar en los sectores habilitados para el público con una división física que los separe del terreno de juego y de su área contigua, de una altura igual o superior a dos metros, medida desde el área contigua del terreno de juego, la que puede consistir en vallas, vidrios templados u otro de similar resistencia, la que no podrá ser derribada o franqueada, y que deberá tener elementos que impidan que una persona pueda pararse o sentarse sobre ellas. En caso de no existir esta división física será necesaria la existencia un foso, el que debe ser lo suficientemente apto para impedir el ingreso de público a las zonas mencionadas.
En caso de que el estadio no cuente con alguno de estos elementos de seguridad, solo podrá ser calificado como Tipo A por la autoridad competente si cuenta con dos o más pisos; y
v) Los sectores habilitados para el público que sean contiguos deberán estar separados por barreras de una altura igual o superior a dos metros, sea una valla, un vidrio templado o de resistencia similar, o una combinación de las anteriores. La valla o el vidrio deberán ser difíciles de franquear, derribar o desmontar, y contendrán elementos que impidan que una persona pueda pararse o sentarse sobre ellos.
b) Clasificación del recinto como Tipo B: El recinto deportivo será clasificado como Tipo B si no cumple con alguno de los requisitos señalados en la letra a) de este artículo, concurriendo además los siguientes requisitos:
i) Tener, a lo menos, dos sectores habilitados para el público que cumplan con lo indicado en el artículo 9°, letra a) de este reglamento, que sean localidades destinadas para poder ver sentado el espectáculo, cuya construcción no sea de material inflamable o combustible, que los asientos o lugares para sentarse sean ignífugos, que tengan una adecuada separación de los otros sectores y que el aforo de cada uno de éstos no sea inferior al 5% del aforo total del recinto;
ii) Tener un aforo igual o superior a 5.000 personas;
iii) Contar en los sectores habilitados para el público con una división física que los separe del terreno de juego y de su área contigua, de una altura igual o superior a dos metros, medida desde el área contigua del terreno de juego, la que puede consistir en vallas, vidrios templados u otro de similar resistencia, la que no podrá ser derribada o franqueada, y que deberá tener elementos que impidan que una persona pueda pararse o sentarse sobre ellas. En caso de no existir esta división física será necesaria la existencia un foso, el que debe ser lo suficientemente apto para impedir el ingreso de público a las zonas mencionadas.
En caso de que el estadio no cuente con alguno de estos elementos de seguridad, solo podrá ser calificado como Tipo B por la autoridad competente si cuenta con dos o más pisos; y
iv) Los sectores habilitados para el público que sean contiguos deberán estar separados por barreras de una altura igual o superior a dos metros, sea una valla, un vidrio templado o de resistencia similar, o una combinación de las anteriores. La valla o el vidrio deberán ser difíciles de franquear, derribar o desmontar, y contendrán elementos que impidan que una persona pueda pararse o sentarse sobre ellos.
c) Clasificación del recinto como Tipo C: El recinto deportivo será clasificado como Tipo C si no cumple con alguno de los requisitos señalados en la letra b) de este artículo, concurriendo además los siguientes requisitos:
i) Tener, a lo menos, dos sectores habilitados para el público, que cumplan con lo indicado en el artículo 9°, letra a) de este reglamento, que tengan una adecuada separación de los otros sectores y que el aforo de cada uno de éstos no sea inferior al 5% del aforo total del recinto;
ii) Tener un aforo igual o superior a 2.500 personas; y
iii) Los sectores habilitados para el público que sean contiguos deberán estar separados por barreras de una altura igual o superior a dos metros, sea una valla, un vidrio templado o de resistencia similar, o una combinación de las anteriores. La valla o el vidrio deberán ser difíciles de franquear, derribar o desmontar y contendrán elementos que impidan que una persona pueda pararse o sentarse sobre ellos.
d) Clasificación del recinto como Tipo D: El recinto deportivo será clasificado como Tipo D cuando no cumpla con los requisitos señalados en las letras precedentes.
Para los efectos del presente artículo, y específicamente para la contabilización de sectores, solo se considerará a un sector por cada línea del perímetro del terreno de juego.
Con todo, sólo para los efectos de la clasificación del recinto, no se considerará para el cálculo de su aforo a la cantidad y capacidad de las cabinas destinadas a los medios de comunicación, así como la cantidad de ubicaciones destinadas para asistentes en situación de discapacidad y sus acompañantes.
Artículo 12°.- Una vez al año, a partir del año siguiente a la autorización, el intendente verificará que no hayan desaparecido las circunstancias que motivaron el otorgamiento o hayan sobrevenido otras que, de haber existido, habrían justificado la denegación de la autorización del uso del recinto deportivo para espectáculos de fútbol profesional, para lo cual solicitará a la administración del recinto que, dentro de un plazo de 20 días hábiles, remita la documentación a que se refieren los artículos 5° y 6° de este reglamento.
Así también, y en casos fundados, el intendente podrá en cualquier momento solicitar a la administración del recinto que remita toda o parte de la documentación a que se refieren los artículos 5° y 6° de este reglamento.
Los documentos señalados en el artículo 6° de este reglamento no podrán tener una antigüedad superior a 30 días corridos, contados desde la fecha en que se realice la solicitud, pudiendo el intendente establecer, de manera fundada, una antigüedad menor.
Los documentos podrán ser remitidos por un organizador de espectáculos de fútbol profesional en caso de que el administrador del recinto expresamente lo haya autorizado.
En caso de que no se remita alguno de los documentos solicitados en el plazo señalado, el intendente revocará la autorización respectiva.
Recibida la totalidad de los documentos solicitados, el intendente los remitirá a Carabineros de Chile para que emita un nuevo informe referido a lo dispuesto en el artículo 8° de este reglamento.
En caso que corresponda, una vez recibido el informe de Carabineros, el intendente modificará o revocará la resolución respectiva, considerando lo dispuesto en este párrafo.
Artículo 13°.- El intendente podrá, de oficio o a petición de Carabineros de Chile, determinar la realización de visitas de inspección cuando lo estime pertinente, en consideración a las características de los espectáculos que se realizarán en el recinto de que se trate.
Estas visitas de inspección podrán cubrir, sin restricción, todas las dependencias del recinto, tales como oficinas, bodegas y salas.
Artículo 14°.- La solicitud aprobada por el intendente, sus documentos adjuntos y su respectiva resolución de autorización, deberán estar disponibles en la intendencia y en el recinto deportivo respectivo, en formato físico o papel, para los organizadores de espectáculos de fútbol profesional.
Párrafo 2°: De la autorización de planes de seguridad de espectáculos de fútbol profesional
Artículo 15°.- Según lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.327, complementando lo dispuesto en el artículo 3° del presente reglamento, y con la finalidad de resguardar adecuadamente el orden, la seguridad, el bienestar y la convivencia, entre otras materias, en un recinto deportivo autorizado por el intendente, con ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, los organizadores deberán aplicar un plan de seguridad autorizado por la intendencia.
Artículo 16°.- Corresponderá a los organizadores de espectáculos deportivos de fútbol profesional presentar ante la Intendencia respectiva un plan de seguridad, el que deberá ser elaborado o validado por un asesor de seguridad acreditado por la autoridad fiscalizadora de Carabineros de Chile en materias de seguridad privada, según lo establecido en el decreto supremo N° 93 de 1985 del Ministerio de Defensa Nacional, o la normativa que en el futuro lo reemplace.
La intendencia se pronunciará dentro de 30 días hábiles, contado desde la fecha de recepción de la solicitud de autorización del plan de seguridad.
La solicitud, que deberá ser presentada en formato físico y en soporte digital a la intendencia respectiva, deberá identificar al interesado, al autor y al validador del plan de seguridad; incluir los antecedentes que acrediten al autor o validador como asesor de seguridad; y una copia del plan de seguridad, el que deberá basarse en la solicitud aprobada por el intendente de la autorización del uso del recinto respectivo para espectáculos de fútbol profesional y detallar los aforos por sector habilitado para el público que sean necesarios para su correcto funcionamiento, debiendo contener como mínimo, lo siguiente:
a) La información detallada de las instalaciones del recinto, especialmente en lo relativo a:
i) La determinación de áreas de seguridad, zonas del recinto, lugares de tránsito y accesos destinados al ingreso de personas con acreditación;
ii) La indicación de los sectores habilitados para el público que se utilicen en los espectáculos, detallando sus lugares de acceso; cantidad de puertas y puntos de control de acceso e identidad a utilizar según aforo; ubicaciones de los puestos de alimentación; cantidad de servicios higiénicos habilitados por sexo según aforo; si el sector corresponde a público local, visitante o mixto; y el establecimiento de los accesos preferenciales para espectadores que asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad y adultos mayores, según lo indicado en el artículo 3°, letra g) de la ley N° 19.327;
iii) La información sobre el centro de control de seguridad, su ubicación, los implementos que tendrá durante el desarrollo del espectáculo, sus funciones y la documentación necesaria para su correcto funcionamiento, incluyendo, a lo menos, el plan de seguridad aplicable al evento, planos operativos del espectáculo a gran escala y todas las resoluciones y normas relevantes aplicables;
iv) La información sobre la sala de primeros auxilios, relativa a su ubicación, implementos y funciones; y
v) Los planos operativos del espectáculo, referidos a áreas de seguridad; zonas del recinto; accesos; puntos de control de acceso e identidad; ubicaciones de guardias por fase, con referencia a sus funciones; sectores habilitados para el público, sectores restringidos y clausurados; vías de evacuación y zonas de seguridad; ubicación de ambulancias y otros vehículos de emergencia; posiciones de las cámaras de video; boleterías; y los alrededores del recinto, entre otros.
b) La distribución del personal a utilizar, detallando la cantidad, según aforo, de guardias de seguridad y personal que opere el sistema de control de acceso e identidad que se utilizarán por cada ubicación, indicando funciones y fases; las funciones y conductas de los guardias de seguridad; la información sobre el personal supervisor; y los colores de la vestimenta del personal, considerando un color distinto para, a lo menos, guardias de seguridad, comerciantes, personal que opere el sistema de control de acceso e identidad y voluntarios. Para dichas vestimentas, no se podrán utilizar colores similares a los que se utilizan en los uniformes de Carabineros de Chile.
Sin perjuicio de esta distribución, se debe considerar que el jefe de seguridad del espectáculo debe tener la debida coordinación con las distintas autoridades encargadas de la seguridad y del orden público, y debe permitir la eficiente acción de Carabineros de Chile y la adecuada implementación de sus recursos humanos y materiales.
Las empresas y guardias de seguridad que desarrollen funciones en el recinto, deberán sujetarse a las instrucciones operativas que sobre la materia emita Carabineros de Chile y a la normativa que regula la seguridad privada.
c) La información detallada sobre el uso de recursos físicos, especialmente en lo relativo a:
i) La instalación de barreras temporales y de elementos de segregación visual;
ii) Uso de sistemas de megafonía, video, comunicaciones y de grupos electrógenos; y
iii) La ubicación de los estacionamientos tanto para vehículos del público y otros tales como ambulancias, bomberos y móviles de medios de comunicación, indicando sus vías de acceso y salida.
d) Las funciones y procedimientos relativos a:
i) La venta o entrega de entradas, incluyendo el diseño y características de las entradas y acreditaciones, y los documentos que cumplan la misma función que una entrada;
ii) La forma en que se acreditarán los profesionales de los medios de comunicación y las ubicaciones de éstos;
iii) La revisión y sellado del recinto; iv) La presentación del jefe de seguridad del espectáculo ante el jefe de servicio de Carabineros de Chile;
v) Los puntos de control de acceso e identidad a los asistentes, vehículos y comerciantes, señalando los implementos a utilizar, tales como validadores de entradas y detectores de metal;
vi) La atención paramédica y de primeros auxilios que se brindará al público, incluyendo la cantidad y tipo de ambulancias a utilizar, según aforo;
vii) La identificación, expulsión del recinto y entrega a Carabineros de Chile de quienes incumplan las condiciones de ingreso y permanencia y otras normativas, según corresponda;
viii) Las circunstancias bajo las cuales se solicitará el auxilio a la fuerza pública;
ix) Los anuncios preventivos de seguridad;
x) La limpieza del recinto y el uso de basureros;
xi) El ingreso y salida de jugadores y árbitros al recinto y al terreno de juego;
xii) El tránsito de vehículos en el interior del recinto;
xiii) El plan de ingreso y salida expedito de los estacionamientos; y
xiv) La retención de asistentes en determinados sectores y la evacuación del recinto, al término del respectivo partido de fútbol profesional.
Se deberá detallar el cálculo del número de personas que en una hora pueden ser controladas a través de los puntos de control de acceso e identidad, indicando el cálculo obtenido de multiplicar la cantidad de personas que pueden ser controladas en una hora por un punto, por la cantidad de estos puntos que se establezcan, según aforo.
e) Los mecanismos de mitigación de riesgos y las medidas técnicas necesarias y suficientes para resguardar la seguridad del espectáculo, de los asistentes, jugadores, árbitros y cuerpos técnicos, y aquellas tendientes a neutralizar y evitar la concreción de los riesgos para la seguridad dentro del recinto, considerando el estudio de prevención de riesgos indicado en el artículo 6°, letra c) de este reglamento.
f) La información sobre los procedimientos que se adoptarán para efectuar la cuantificación de las personas que asistan al recinto, desglosados por sector habilitado para el público y tipo de asistente.
g) El cronograma de procedimientos, tomando como referencia, según corresponda, las horas de inicio y término del respectivo partido de fútbol profesional, considerando, a lo menos:
i) Revisión y sellado del recinto;
ii) Instalación y desinstalación de barreras temporales;
iii) Instalación del centro de control de seguridad;
iv) Llegada al recinto de los jugadores;
v) Citación de los guardias de seguridad;
vi) Llegada y retiro de ambulancias;
vii) Inicio y término del ingreso de comerciantes;
viii) Inicio y término de la venta o entrega de entradas en el recinto, en su caso;
ix) Presentación del jefe de seguridad del espectáculo ante el jefe de servicio de Carabineros de Chile;
x) Apertura y cierre de los accesos de cada sector habilitado para el público;
xi) Apertura y cierre de los estacionamientos para público, en su caso;
xii) Finalización de funciones de los guardias de seguridad; y
xiii) Realización de anuncios preventivos de seguridad.
h) Los planes de contingencia que se utilizarán frente a riesgos inherentes a la actividad, señalando las medidas a tomar antes, durante y después de la respectiva contingencia, la coordinación con otros organismos y la definición de los responsables de ejecutar estos planes. Se deberá señalar, además, los datos de contacto relevantes para el caso de que ocurra una contingencia.
i) Las condiciones de venta de entradas; del ingreso de menores de edad; de la documentación a portar y presentar por parte de los asistentes; del reingreso al recinto; de la retención del público de determinados sectores habilitados al término del respectivo partido de fútbol profesional; el detalle no exhaustivo de elementos, a que se refieren el artículo 76°, letra f) y el artículo 77°, letra m) de este reglamento, en su caso; y el detalle del ingreso de lienzos y banderas, según lo indicado en el artículo 77°, letra c) de este reglamento, en su caso.
j) El establecimiento de zonas de animación, según lo dispuesto en el párrafo 6° del título IV de este reglamento.
k) El plan informativo destinado a comunicar, a lo menos, los derechos y deberes de los asistentes a espectáculos de fútbol profesional; las condiciones de ingreso y permanencia, según los mecanismos dispuestos en el artículo 78° de este reglamento; las condiciones señaladas en la letra i) de este artículo; la información relativa a la ley N° 19.419, en materia de ambientes libres de humo de tabaco; la información para orientar a los asistentes a encontrar su ubicación correspondiente en el recinto, incluyendo la señalética a utilizar en el mismo; los seguros y cauciones disponibles; la circunstancia de que el asistente está siendo grabado por cámaras de video; y las condiciones básicas de seguridad en el espectáculo y en el recinto deportivo, las medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a la actividad y todas las medidas técnicas necesarias y suficientes que los organizadores, dentro de su esfera de control, deban adoptar con dicho propósito, según lo dispuesto en el artículo 2°, letra c) de la ley N° 19.327.
Los derechos y deberes de los asistentes a espectáculos de fútbol profesional deberán ser informados, al menos, a través de medios tecnológicos, medios de comunicación local o nacional u otros aptos para tal efecto.
l) La información sobre las actividades de difusión y extensión que promuevan una cultura de convivencia, bienestar y seguridad en los espectáculos de fútbol profesional, según lo dispuesto en el artículo 3°, letra f) de la ley N° 19.327.
Artículo 17°.- Recibida la solicitud a que se refiere el artículo precedente, el intendente respectivo, considerando las normas de la ley N° 19.327 y el presente reglamento, y previo informe técnico de Carabineros de Chile, se pronunciará sobre la misma, aprobándola o rechazándola, mediante resolución fundada.
En caso de que la solicitud sea aprobada, dicha resolución indicará, a lo menos, el recinto deportivo respectivo; las categorías de los espectáculos de fútbol profesional en los que podrá ser aplicado el plan de seguridad, según lo dispuesto en el artículo siguiente; la numeración de los mismos; y la individualización del autor y del solicitante de la autorización del plan.
En caso de que la solicitud sea rechazada, se deberán indicar los motivos, tal como que no se encuentre autorizado el uso del recinto respectivo para espectáculos de fútbol profesional, o la insuficiencia de las medidas de seguridad necesarias o de la cantidad de guardias de seguridad.
Esta resolución podrá siempre ser modificada o revocada si desaparecieren las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación. Con todo, el intendente, de oficio o a solicitud de Carabineros de Chile, podrá requerir de manera fundada al solicitante una modificación del plan de seguridad. Sin perjuicio de lo anterior, una vez al año, a partir del año siguiente a la autorización, y con la finalidad de verificar lo señalado en el inciso precedente, el intendente requerirá, al solicitante de la autorización del plan de seguridad, la presentación de un certificado elaborado o validado por un asesor de seguridad, acreditado por la autoridad fiscalizadora de Carabineros de Chile en materias de seguridad privada, en el que se indique que el plan de seguridad mantiene su correcto funcionamiento según las normas de la ley N° 19.327 y el presente reglamento.
Para la elaboración del certificado se deberán examinar las deficiencias o fallas en la aplicación del plan de seguridad por parte de los organizadores de espectáculos de fútbol profesional, tomando en consideración los antecedentes de las denuncias presentadas por infracciones a la ley N° 19.327, el presente reglamento y las resoluciones respectivas; los informes de los organizadores para acreditar el cumplimiento de las normas mencionadas; informes de Carabineros de Chile; los procesos en tribunales de la entidad superior del fútbol; y los demás que permitan detectar oportunidades de mejora y no conformidades.
Artículo 18°.- En la misma resolución que aprueba el plan de seguridad, el intendente señalará las categorías de espectáculos en los que podrá ser aplicado el plan, de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Espectáculos categoría A: El plan de seguridad para espectáculos clasificados definitivamente como categoría A deberá cumplir con los siguientes requisitos:
i) Que el recinto deportivo a utilizar esté clasificado como Tipo A.
ii) La entrada será nominativa y no se contemplará la venta o entrega de entradas en el recinto en el día del espectáculo.
iii) Que la apertura de accesos del público esté considerada con, a lo menos, tres horas de anticipación al inicio del partido de fútbol profesional.
iv) Que contemplen sectores habilitados para el público visitante, separados de los restantes con espacios que dificulten el lanzamiento de objetos entre las aficiones, y los asistentes a estos sectores estén segregados visualmente de los restantes desde el acceso al recinto.
v) Que se utilicen listados de asistentes habilitados según lo dispuesto en el artículo 43°, letra d) de este reglamento.
vi) Que se realice el control de acceso e identidad señalado en el artículo 42°, letra j) de este reglamento, a través de medios tecnológicos que no impliquen en general la digitación de números.
vii) Que se contemple la formación de pasillos en los accesos del público para ordenar el tránsito en los puntos de control de acceso e identidad.
viii) Que se contemplen medidas de mitigación especiales en sectores donde se ubiquen asistentes con un mayor incumplimiento histórico de las condiciones de ingreso y permanencia.
ix) Que se contemplen orientadores y megafonistas para ordenar los accesos del público.
x) Que se contemple la instalación de mesas de ayuda para la solución de problemas que surjan en los puntos de control de acceso e identidad, en todos los accesos del público.
xi) Que se cuantifiquen las personas por cada sector habilitado para el público en tiempo real, pudiendo consultarse esta cuantificación en cualquier momento por el centro de control de seguridad.
xii) Que el sistema de video contemple, a lo menos, un circuito cerrado de televisión de alta definición; la observación en directo, a través de monitores ubicados en el centro de control de seguridad, de los lugares señalados en el artículo 42°, letra b) de este reglamento y de los accesos del recinto; la grabación continua de, a lo menos, la totalidad de los sectores habilitados para el público que correspondan a la línea de fondo del terreno de juego y los que determine el intendente, previo informe de Carabineros de Chile; y camarógrafos en el área contigua del terreno de juego para la grabación de personas que incumplan las condiciones de ingreso y permanencia para su posterior identificación.
xiii) Que el sistema de comunicación sea a través de radios de dos vías.
xiv) Que, en los sectores del recinto que tengan un segundo piso y no tengan la división física señalada en el artículo 11°, letra a), número iv) de este reglamento, no se habilite el primer piso de estos sectores y se contemplen medidas de seguridad para impedir el ingreso del público a los mismos.
b) Espectáculos categoría B: El plan de seguridad para espectáculos clasificados definitivamente como categoría B deberá cumplir con los siguientes requisitos:
i) Que el recinto deportivo a utilizar esté clasificado como Tipo A o B.
ii) La entrada será nominativa y no se contemplará la venta o entrega de entradas en el recinto luego de la apertura de accesos para el público.
iii) Que la apertura de accesos del público esté considerada con, a lo menos, dos horas de anticipación al inicio del partido de fútbol profesional.
iv) Que se contemplen sectores habilitados para el público visitante, separados adecuadamente del resto de los sectores.
v) Que se realice el control de acceso e identidad señalado en el artículo 42°, letra j) de este reglamento, a través de medios tecnológicos que no impliquen en general la digitación de números.
vi) Que se contemple la formación de pasillos en los accesos del público para ordenar el tránsito en los puntos de control de acceso e identidad.
vii) Que se contemplen medidas de mitigación especiales en sectores donde se registre un mayor incumplimiento histórico de las condiciones de ingreso y permanencia.
viii) Que se contemplen orientadores y megafonistas para ordenar los accesos del público.
ix) Que se contemple la instalación de mesas de ayuda para la solución de problemas que surjan en los puntos de control de acceso e identidad, en todos los accesos del público.
x) Que se cuantifiquen las personas por cada sector habilitado para el público en tiempo real, pudiendo consultarse esta cuantificación en cualquier momento por el centro de control de seguridad.
xi) Que el sistema de video contemple, a lo menos, un circuito cerrado de televisión de alta definición; la observación en directo, a través de monitores ubicados en el centro de control de seguridad, de los lugares señalados en el artículo 42°, letra b) de este reglamento y de los accesos del recinto; la grabación continua de, a lo menos, la totalidad de los sectores habilitados para el público que correspondan a la línea de fondo del terreno de juego y los que determine Carabineros de Chile; y camarógrafos en el área contigua del terreno de juego para la grabación de personas que incumplan las condiciones de ingreso y permanencia para su posterior identificación.
xii) Que el sistema de comunicación sea a través de radios de dos vías.
xiii) Que en los sectores del recinto que tengan un segundo piso y no tengan la división física señalada en el artículo 11°, letra b), número iii) de este reglamento, no se habilite el primer piso de estos sectores y se contemplen medidas de seguridad para impedir el ingreso del público a los mismos.
c) Espectáculos categoría C: El plan de seguridad para espectáculos clasificados definitivamente como categoría C deberá cumplir con los siguientes requisitos:
i) Que recinto deportivo correspondiente esté clasificado como Tipo A, B o C.
ii) Que la apertura de accesos del público esté considerada con, a lo menos, una hora de anticipación al inicio del partido de fútbol profesional.
iii) Que se contemplen sectores habilitados para el público visitante, separados adecuadamente del resto de los sectores.
d) Espectáculos categoría D: El plan de seguridad podrá ser siempre aplicado en espectáculos clasificados definitivamente como categoría D.
De manera fundada el intendente podrá eximir al organizador de la aplicación de algunas de estas medidas, pudiendo, como consecuencia de la exención, modificar excepcionalmente las categorías de los espectáculos en los que podrá ser aplicado un plan de seguridad, debiendo tomar en consideración lo dispuesto en este artículo, en lo que se refiere a los aspectos que no hayan sido eximidos. Lo anterior se deberá señalar expresamente en la respectiva resolución que autoriza la realización del espectáculo según lo indicado en el artículo 35° de este reglamento.
Artículo 19°.- En caso de incumplimiento reiterado por parte de un organizador de alguna de las medidas contenidas en un plan de seguridad que haya aplicado, el Intendente se lo comunicará al organizador, quien, en un plazo de cinco días hábiles, deberá presentar un informe a la intendencia con acciones para garantizar el cumplimiento de las mismas, firmado por un asesor de seguridad acreditado por la autoridad fiscalizadora de Carabineros de Chile en materia de seguridad privada.
Se entenderá que hay incumplimiento reiterado cuando, por medio de los informes de Carabineros de Chile o del mismo organizador, se constate que en más de dos oportunidades, dentro de un período de tres años consecutivos, se ha producido el incumplimiento de una misma medida, siempre que se haya informado oportunamente de los incumplimientos al respectivo organizador.
Artículo 20°.- Los planes de seguridad autorizados, con su respectiva resolución, deberán estar disponibles para los organizadores de espectáculos de fútbol profesional, en la intendencia y en el recinto respectivo, en formato físico.
Párrafo 3°: De la autorización del calendario de competencias de fútbol profesional
Artículo 21°.- La entidad superior del fútbol profesional, al momento de fijar el calendario de las competencias nacionales e internacionales, o al tomar conocimiento de estas últimas, deberá comunicarlo al intendente respectivo para su evaluación, de conformidad a lo indicado en el artículo 9° de la ley N° 19.327.
Dicha comunicación deberá detallar, por cada espectáculo de fútbol profesional, a lo menos, lo siguiente:
a) El nombre de la competencia a la que corresponde el partido.
b) El número de la fecha o nombre de la fase de la competencia.
c) El número que tiene asignado el partido en el calendario de la respectiva competencia.
d) El recinto deportivo en que se desarrollará el partido.
e) El día y horario del partido.
f) Si un partido es preliminar de otro, como parte de un mismo espectáculo.
g) La individualización de los equipos participantes, indicando su condición de local o visitante.
h) La indicación de si el espectáculo de fútbol, en opinión de la entidad superior del fútbol profesional, puede revestir alto riesgo para la seguridad pública, según lo indicado por el artículo 9° de la ley N° 19.327.
Deberán informarse también los días y horarios tentativos de los partidos de fútbol profesional que aún no tengan definido a los equipos que participarán en ellos, en atención a la fase de la respectiva competencia.
Asimismo, para los partidos de fútbol profesional que puedan tener una duración mayor de la habitual, debido a la realización de procedimientos de desempate, se deberá indicar la duración estimada de los mismos.
Artículo 22°.- Una vez recibido el calendario de competencias nacionales e internacionales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo precedente, la intendencia respectiva procederá a evaluarlo, teniendo en consideración la programación de otros espectáculos deportivos, eventos o reuniones públicas que por sí mismas o al realizarse concurrentemente, puedan generar un riesgo de alteración a la seguridad y al orden público, o afectar la seguridad de las personas y la conservación de los bienes públicos y privados, así como la insuficiencia de personal de Carabineros de Chile o de guardias de seguridad.
Con todo, para realizar la evaluación, la intendencia remitirá el calendario a Carabineros de Chile y le solicitará un informe al respecto.
En el evento que la entidad superior del fútbol profesional incumpliere con su obligación de remitir el calendario de las competencias nacionales e internacionales, el intendente respectivo podrá, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, actuar de oficio, requiriendo los antecedentes necesarios para la evaluación del calendario.
Artículo 23°.- En la evaluación del calendario que se remita, con el mérito del informe de Carabineros, la intendencia respectiva clasificará de manera preliminar cada espectáculo de fútbol profesional en las categorías A, B, C o D. Para ello, se considerarán los siguientes criterios:
a) Se clasificará un espectáculo de fútbol profesional en categoría A cuando:
i) Las aficiones de ambos equipos han tenido históricamente un incumplimiento alto de las condiciones de ingreso y permanencia, según los registros elaborados a partir de los informes de supervisión efectuados por Carabineros; o
ii) La afición de uno de los equipos ha tenido históricamente un incumplimiento alto o medio de las condiciones de ingreso y permanencia y existe rivalidad entre las aficiones de ambos equipos.
b) Se clasificará un espectáculo de fútbol profesional en categoría B cuando:
i) La afición de uno de los equipos ha tenido históricamente un incumplimiento alto de las condiciones de ingreso y permanencia y no existe rivalidad entre las aficiones de ambos equipos; o
ii) Las aficiones de ambos equipos han tenido históricamente un incumplimiento medio de las condiciones de ingreso y permanencia y no existe rivalidad entre las aficiones de ambos equipos; o
iii) La afición de uno de los equipos ha tenido históricamente un incumplimiento bajo de las condiciones de ingreso y permanencia y existe rivalidad entre las aficiones de ambos equipos.
c) Se clasificará un espectáculo de fútbol profesional en categoría C cuando:
i) La afición de uno de los equipos ha tenido históricamente un incumplimiento medio o bajo de las condiciones de ingreso y permanencia y no existe rivalidad entre las aficiones de ambos equipos; o
ii) Las aficiones de ambos equipos no han tenido incumplimientos de las condiciones de ingreso y permanencia y existe rivalidad entre las aficiones de ambos equipos.
d) Se clasificarán como categoría D todos los demás espectáculos de fútbol profesional que no cumplan con los criterios para ser clasificados en alguna de las categorías precedentes.
Estos criterios se resumen en la siguiente tabla:
. Artículo 24°.- El intendente evaluará el calendario de competencias mediante resolución fundada, la que consignará, a lo menos, los siguientes aspectos:
a) Partidos con programación aprobada, señalando la respectiva clasificación preliminar del espectáculo.
b) Partidos con programación rechazada, señalando la respectiva clasificación preliminar del espectáculo e indicando el motivo del rechazo.
c) Restricciones a eventuales modificaciones del calendario de competencias, según lo establecido en el artículo 26° de este reglamento.
Esta evaluación podrá ser modificada si cambian las circunstancias tenidas a la vista en el proceso de evaluación del calendario de competencias, mediante resolución fundada o señalándolo expresamente en la respectiva resolución que autoriza la realización del espectáculo según lo indicado en el artículo 35° de este reglamento.
Artículo 25°.- La intendencia rechazará la programación de los partidos, en los siguientes casos:
a) Cuando no se encuentre autorizado el uso del respectivo recinto deportivo para espectáculos de fútbol profesional, conforme al párrafo 1° de este título.
b) Cuando los respectivos recintos deportivos no cuenten con un plan de seguridad autorizado que corresponda a la clasificación preliminar del espectáculo, conforme al párrafo 2° de este título.
c) Cuando estime que la realización del espectáculo deportivo pueda afectar el orden y seguridad pública, por ejemplo, cuando se programen espectáculos de fútbol en estadios autorizados exclusivamente para funcionamiento en horario diurno, y cuya finalización se estime que no ocurrirá con, al menos, 30 minutos de anticipación a la puesta de sol, debiendo considerar la duración adicional en caso de procedimientos de desempate; o no existirá personal suficiente de Carabineros de Chile o de guardias de seguridad para la realización del espectáculo, sea por la programación de otro evento que se realizará de manera simultánea o de otro motivo calificado.
Artículo 26°.- La intendencia podrá establecer restricciones al calendario de competencias, las que podrán referirse a la cantidad de espectáculos de fútbol profesional a realizar en un mismo día en la región o provincia respectiva o en estadios cercanos; a los horarios; a la cantidad de horas que deben transcurrir entre partidos que involucren a determinados equipos; y otras restricciones asociadas a la calendarización de otros eventos, a modo ejemplar.
Artículo 27°.- La entidad superior del fútbol profesional deberá informar al intendente respectivo y a Carabineros de Chile la programación de los partidos de fútbol profesional de competencias nacionales e internacionales no contemplados en el calendario, así como los cambios que se registren en éste, con no menos de 72 horas de anticipación a la realización del respectivo espectáculo, entregando la misma información que se indica en el artículo 21° de este reglamento.
Con el mérito del informe de Carabineros de Chile, la intendencia, mediante resolución fundada o señalándolo expresamente en la respectiva resolución que autoriza la realización del espectáculo según lo indicado en el artículo 35° de este reglamento, evaluará la programación de los partidos de fútbol no contemplados en la calendarización, así como a las modificaciones efectuadas a ésta, considerando lo dispuesto en este título.
La intendencia respectiva podrá, en casos calificados y mediante resolución fundada, autorizar la realización de un espectáculo de fútbol profesional aun cuando la información requerida en el inciso primero del presente artículo no se haya entregado dentro del plazo previsto en dicho inciso.
Párrafo 4°: De la autorización para la realización de espectáculos de fútbol profesional
Artículo 28°.- Con anterioridad a la realización de un espectáculo de fútbol profesional, el organizador deberá solicitar autorización del intendente respectivo, en donde se le habilite para desarrollar dicho espectáculo en un determinado recinto deportivo.
El organizador podrá presentar como co-organizadores a la entidad superior del fútbol y a organizaciones deportivas que participen del partido de fútbol profesional.
Esta solicitud de autorización deberá presentarse con, a lo menos, tres días hábiles de anticipación al partido de fútbol profesional respectivo. Con todo, tratándose de espectáculos de fútbol clasificados preliminarmente o que podrían ser clasificados definitivamente como categoría A o B, la referida solicitud deberá presentarse con, a lo menos, diez días hábiles de anticipación a la realización del partido respectivo. Estos plazos también se aplicarán a los partidos con fecha tentativa, aunque no exista certeza sobre su realización. El intendente podrá reducir estos plazos de manera fundada.
Artículo 29°.- La solicitud de autorización a que se refiere el artículo precedente deberá contener, a lo menos, la siguiente información relativa al respectivo espectáculo:
a) La individualización y domicilio del organizador.
b) El nombre de la competencia a la que corresponde el partido o, en su caso, si corresponde a un partido amistoso.
c) El número de fecha o fase de la competencia, en su caso.
d) El número que tiene el partido asignado en el calendario de la respectiva competencia, en su caso.
e) El recinto deportivo en que se desarrollará el partido.
f) El día y horario del partido.
g) La individualización de los equipos participantes, indicando su condición de local o visitante.
h) Una referencia al plan de seguridad a aplicar, indicando su numeración y la cantidad de guardias a utilizar según este documento.
i) Las medidas que tomará el organizador, además de las determinadas en el plan de seguridad, en su caso.
j) Una propuesta de acreditación del cumplimiento de las exigencias de seguridad señaladas en los artículos 5° y 6° de la ley 19.327, esto es, la manera en que el organizador informará a la intendencia el cumplimiento de dichas exigencias.
k) La individualización del jefe de seguridad, debidamente registrado en la intendencia de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 1° del título VI de este reglamento.
l) La individualización del proveedor de guardias de seguridad.
m) La cantidad, desglosada por cada sector habilitado para el público, de entradas disponibles a la venta para el público, con sus respectivos valores; abonos; entradas de cortesía; y ubicaciones para personas con acreditación. La suma de estas cantidades, por sector, corresponderá al aforo solicitado por sector habilitado para el público, y la suma total, será el aforo solicitado del espectáculo.
La información que se remita sobre la cantidad de abonos, deberá considerar a todas las personas que puedan ingresar al espectáculo con este tipo de entrada, no pudiéndose informar una estimación menor.
Se deberá informar la cantidad, desglosada por cada sector habilitado para el público, de los asientos o lugares para sentarse que temporalmente tengan bloqueada la visión del terreno de juego. En relación a cada sector habilitado para el público, la suma de esta cantidad y del aforo solicitado, no podrá ser superior al aforo establecido en la resolución que autoriza el uso del respectivo recinto para espectáculos de fútbol profesional.
Los aforos solicitados por sector habilitado para el público deberán ser consistentes con el plan de seguridad a aplicar. Asimismo, en relación a cada sector habilitado para el público, el aforo solicitado no podrá ser superior a la cantidad de personas que en una hora puedan ser controladas según lo dispuesto en el artículo 42°, letra j) de este reglamento. Para el caso de los sectores donde se estime que los asistentes llegarán al recinto de manera más tardía a lo habitual, se deberá considerar un tiempo de 36 minutos. Con todo, los aforos solicitados deberán tener en consideración a los tiempos de llegada previsibles de los asistentes.
Además, se deberá indicar la cantidad, desglosada por cada sector habilitado para el público, de ubicaciones disponibles en las cabinas para medios de comunicación y de ubicaciones disponibles para asistentes en situación de discapacidad y sus acompañantes, lo que no podrá superar lo establecido en la resolución que autoriza el uso del respectivo recinto para espectáculos de fútbol profesional.
n) La individualización de la persona natural o jurídica encargada de la venta o entrega de entradas.
ñ) El procedimiento utilizado para elaborar los listados a que se refiere el artículo 43°, letra d) de este reglamento, en su caso.
o) El detalle de los elementos de animación que el organizador propone ingresar al recinto, según lo dispuesto en el párrafo 7° del título IV de este reglamento, en su caso.
p) El detalle de la propuesta para reemplazar aspectos del plan de seguridad a aplicar, según el artículo siguiente, en su caso.
El organizador interesado en actualizar ciertos aspectos de la solicitud, podrá presentar una solicitud a la intendencia con, a lo menos, dos días hábiles a la realización del partido respectivo, indicando los aspectos que solicita modificar. Esto también aplicará para cambios de organizador.
No se podrán actualizar aspectos de una solicitud que impliquen un aumento del aforo solicitado del espectáculo con menos de siete días hábiles de anticipación a los partidos respectivos.
La intendencia respectiva remitirá una copia de la solicitud y sus actualizaciones a Carabineros de Chile.
Artículo 30°.- De manera excepcional, en la solicitud a que se refiere el artículo precedente, se podrán adjuntar propuestas para reemplazar aspectos del plan de seguridad a aplicar, referidas únicamente a las funciones y procedimientos relativos a la venta o entrega de entradas; el diseño y características de las entradas y acreditaciones; los documentos que cumplan la misma función que una entrada y que habiliten el ingreso, tales como tarjetas de abonado o socio; las condiciones indicadas en el artículo 16°, letra i) de este reglamento; el cronograma de procedimientos; los colores de la vestimenta del personal; el detalle del ingreso de lienzos y banderas, según lo indicado en el artículo 77°, letra c) de este reglamento; y al tipo de público de los sectores habilitados, indicando si corresponden a público local, visitante o mixto.
Artículo 31°.- El organizador deberá informar si se entregarán artículos publicitarios a los asistentes, detallando dichos elementos y su plan para evitar que los elementos entregados no dificulten o sean obstáculo de las vías de evacuación. Además, deberá informar si se realizarán actividades en el terreno de juego o su área contigua, tal como premiaciones, las que deberán ser informadas detallando la cantidad, ubicación y funciones de los guardias de seguridad necesarios para resguardar estas actividades.
Los artículos publicitarios que se entreguen deberán cumplir con lo dispuesto en el párrafo 3° del título IV de este reglamento.
Artículo 32°.- La intendencia respectiva, previo informe de Carabineros de Chile, otorgará la clasificación definitiva al espectáculo en las categorías A, B, C o D considerando los criterios señalados en el artículo 23° de este reglamento y los siguientes:
a) El intendente clasificará definitivamente un espectáculo de fútbol profesional en categoría B cuando el aforo autorizado del espectáculo sea igual o superior a 20.000 personas, o sea igual o superior a 10.000 personas cuando este aforo sea igual o superior al 90% de la capacidad neta de personas del recinto, excepto cuando se cumpla con el criterio indicado en el artículo 23°, letra a) de este reglamento.
b) El intendente clasificará definitivamente un espectáculo de fútbol profesional en categoría C cuando el aforo autorizado del espectáculo igual o superior a 3.000 personas, o sea igual o superior a 1.500 personas cuando este aforo sea igual o superior al 90% de la capacidad neta de personas del recinto, excepto cuando se cumpla con alguno de los criterios indicados en la letra a) precedente y en el artículo 23°, letras a) y b) de este reglamento.
Los criterios anteriores se resumen en la siguiente tabla:
. c) Cuando en el partido de fútbol profesional respectivo se definan situaciones deportivas tales como un campeonato, un ascenso o descenso de división o categoría, entre otros, el intendente solo considerará los siguientes criterios:
i) Clasificará definitivamente el espectáculo en categoría A cuando la afición de, a lo menos, uno de los equipos ha tenido históricamente un incumplimiento alto o medio de las condiciones de ingreso y permanencia.
ii) Clasificará definitivamente el espectáculo en categoría A cuando la afición de, a lo menos, uno de los equipos ha tenido históricamente un incumplimiento bajo de las condiciones de ingreso y permanencia y existe rivalidad entre las aficiones de ambos equipos.
iii) Clasificará definitivamente el espectáculo en categoría B cuando el aforo autorizado del espectáculo sea igual o superior a 20.000 personas, o sea igual o superior a 10.000 personas cuando este aforo sea igual o superior al 90% de la capacidad neta de personas del recinto, excepto cuando se cumpla con los criterios indicados en los números i) y ii) precedentes.
iv) Clasificará definitivamente el espectáculo en categoría B cuando la afición de, a lo menos, uno de los equipos ha tenido históricamente un incumplimiento bajo de las condiciones de ingreso y permanencia y no existe rivalidad entre las aficiones de ambos equipos.
v) Clasificará definitivamente el espectáculo en categoría C en el resto de los casos. Estos criterios se resumen en la siguiente tabla:
. Artículo 33°.- Para el caso de solicitudes de autorización para la realización de espectáculos de fútbol profesional que no correspondan a una competencia nacional o internacional, por ejemplo con ocasión de un partido amistoso de fútbol, el intendente respectivo evaluará su programación según lo establecido en el inciso segundo del artículo 27° de este reglamento.
Artículo 34°.- Recibida la solicitud a que se refiere el artículo 28° de este reglamento, el intendente respectivo se pronunciará sobre la misma, aprobándola o rechazándola, mediante resolución fundada.
El intendente sólo podrá autorizar la realización del espectáculo de fútbol profesional cuando se cumplan, a lo menos, los siguientes requisitos:
a) Se encuentre autorizado el uso del respectivo recinto para espectáculos de fútbol profesional, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 1° de este título.
b) Se encuentre autorizado el plan de seguridad a aplicar y este corresponda a la categoría definitiva del espectáculo, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 2° de este título.
c) Se encuentre autorizada la programación del partido, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 3° de este título.
d) El jefe de seguridad se encuentre debidamente registrado en la intendencia y cumpla con lo establecido en el párrafo 1° del título VI de este reglamento.
e) Se hayan realizado, en caso de ser procedente, la reunión de coordinación y la verificación del recinto respectivo, según lo dispuesto en los artículos 37° y 38° de este reglamento.
f) Se cumpla con la acreditación de contratos, según lo dispuesto en el artículo 39° de este reglamento.
El intendente dispondrá la suspensión del espectáculo, según lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 19.327, cuando deje de cumplirse alguno de los requisitos señalados en el presente artículo.
Artículo 35°.- En caso de que la solicitud a que se refiere el artículo 28° de este reglamento sea aprobada, dicha resolución indicará, en relación al respectivo espectáculo, a lo menos:
a) La individualización del organizador y del jefe de seguridad.
b) El nombre de la competencia a la que corresponde el partido o, en su caso, si corresponde a un partido amistoso.
c) El número de fecha o fase de la competencia, en su caso.
d) El número que tiene asignado el partido en el calendario de la respectiva competencia, en su caso.
e) El recinto deportivo en que se desarrollará el partido.
f) El día y horario del partido.
g) La individualización de los equipos participantes.
h) La aprobación de la programación del partido, en caso de que no exista una resolución previa que la haya aprobado.
i) Los fundamentos de la autorización de la realización de un espectáculo de fútbol profesional cuando la información requerida en el artículo 27° de este reglamento haya sido entregada fuera del plazo previsto en el inciso primero de dicha norma.
j) La clasificación definitiva del espectáculo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32° de este reglamento.
k) La referencia al plan de seguridad del espectáculo a aplicar, indicando su numeración y la cantidad de guardias a utilizar según este documento.
l) Las medidas que tomará el organizador, además de las determinadas en el plan de seguridad, en su caso.
m) Las medidas adicionales de seguridad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
n) Los sectores habilitados para el público que se utilizarán, indicando si corresponden a público local, visitante o mixto, e incluyendo la cantidad que se autorice, desglosada por cada sector, de entradas disponibles a la venta para el público, abonos, entradas de cortesía y ubicaciones para personas con acreditación. La suma de estas cantidades, por sector, corresponderá al aforo autorizado por sector habilitado para el público, y la suma total, será el aforo autorizado del espectáculo.
Los aforos autorizados por sector habilitado para el público no podrán ser superiores a los respectivos aforos solicitados.
ñ) La cantidad autorizada de ubicaciones en las cabinas para medios de comunicación y la cantidad autorizada de ubicaciones para asistentes en situación de discapacidad y sus acompañantes que estarán disponibles por cada sector habilitado para el público.
o) La manera en que se acreditará el cumplimiento de las exigencias de seguridad señaladas en los artículos 5° y 6° de la ley 19.327.
p) Las referencias a las actas de acuerdos de las reuniones de coordinación del espectáculo, en su caso.
q) La prohibición de venta de alcohol, según lo indicado en el artículo 19° de la ley N° 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, en su caso.
r) La autorización o rechazo del ingreso de elementos de animación, según lo dispuesto en el artículo 72° de este reglamento, en su caso.
s) La exención de la aplicación de algunas de las medidas indicadas en el artículo 18° de este reglamento, según lo dispuesto en el inciso final del artículo referido, en su caso.
t) Los fundamentos de la reducción del plazo de realización de la reunión de coordinación, según lo dispuesto en el artículo 37° de este reglamento, en su caso.
Artículo 36°.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 6° de la ley N° 19.327, la intendencia respectiva, de oficio o a solicitud de Carabineros de Chile, podrá requerir, mediante resolución fundada o señalándolo expresamente en la resolución que se indica en el artículo precedente, que los organizadores cumplan con medidas adicionales de seguridad, de acuerdo al riesgo asociado a determinados espectáculos de fútbol profesional.
Para la adopción de dichas medidas, la intendencia respectiva podrá considerar el mérito de informes técnicos evacuados por Carabineros de Chile, miembros del cuerpo de seguridad de los equipos de fútbol involucrados, entre otros.
El intendente requerirá un informe técnico al jefe de seguridad o enlace de la organización deportiva que corresponda al equipo visitante, en los siguientes casos:
a) Las aficiones de ambos equipos han tenido históricamente un incumplimiento alto o medio de las condiciones de ingreso y permanencia; o
b) La afición de uno de los equipos ha tenido históricamente un incumplimiento alto, medio o bajo de las condiciones de ingreso y permanencia y existe rivalidad entre las aficiones de ambos equipos.
Este informe, que será remitido a Carabineros de Chile y al jefe de seguridad respectivo, contendrá información relativa a la afición del equipo visitante, indicando, a lo menos, su comportamiento reciente y en eventos similares; riesgos previsibles respecto al recinto y espectáculo respectivo, y traslados de esta afición al recinto respectivo.
Artículo 37°.- El intendente podrá realizar reuniones de coordinación de los espectáculos de fútbol profesional con el fin de revisar todas las medidas que tomará el organizador y los aspectos que puedan afectar al evento y a la seguridad de los asistentes, entre otros.
A estas reuniones asistirán, a lo menos, el intendente, el jefe de servicio de Carabineros de Chile que corresponda al espectáculo y el jefe de seguridad del organizador, quienes, en caso de no poder asistir, deberán designar a un reemplazante.
Se tomará un acta de los acuerdos alcanzados, que se entenderán como parte integrante de la resolución que autoriza la realización del respectivo espectáculo.
Como medida adicional de seguridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 6° de la ley N° 19.327, estas reuniones deberán realizarse de manera obligatoria, cuando se realicen los siguientes espectáculos de fútbol profesional:
a) Espectáculos clasificados definitivamente en la categoría A; o
b) Espectáculos clasificados definitivamente en la categoría B que se realicen en recintos deportivos en los que no se desarrollan frecuentemente esta categoría de espectáculos; o
c) Espectáculos clasificados definitivamente en la categoría B cuando existan variaciones en las circunstancias tenidas a la vista para la autorización de su realización o en la infraestructura del recinto.
Estas reuniones deberán realizarse con, al menos, siete días hábiles de anticipación, sin perjuicio de que el intendente podrá reducir el plazo señalado de manera fundada.
Artículo 38°.- En los casos mencionados en el inciso cuarto del artículo precedente y en los que el intendente determine de manera fundada, se verificará que no existan riesgos en la infraestructura ni cambios que puedan afectar a los aforos autorizados por cada sector habilitado para el público, lo que podrá derivar en la determinación de medidas adicionales de seguridad según lo dispuesto en el artículo 36° de este reglamento.
Artículo 39°.- En el caso de que se hayan fijado condiciones de seguridad al respectivo recinto, según lo indicado en el artículo 10°, letra f) de este reglamento, solo se podrá autorizar la realización del espectáculo cuando se haya acreditado ante la intendencia el cumplimiento de lo señalado en el artículo 4°, inciso tercero, de la ley N° 19.327.
Artículo 40°.- En los casos mencionados en las letras a), b) y c) del inciso cuarto del artículo 37° de este reglamento y en los que el intendente determine de manera fundada, se dispondrá la suspensión de un espectáculo, según lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 19.327, si el respectivo organizador no remite al intendente los siguientes documentos con, a lo menos, un día hábil de anticipación al evento:
a) Copia del contrato suscrito con el proveedor de guardias de seguridad, en caso de que no los provea en su totalidad el organizador.
b) Copia del contrato suscrito con el servicio de ambulancias.
c) Copia del contrato suscrito con el proveedor encargado del control de acceso e identidad señalado en el artículo 42°, letra j) de este reglamento, en caso de que no lo realice el organizador.
Artículo 41°.- El intendente respectivo dispondrá la suspensión de un espectáculo de fútbol profesional, según lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 19.327, cuando el organizador no le remita una copia de la directiva de funcionamiento establecida en el decreto supremo N° 93 de 1985 del Ministerio de Defensa Nacional, o la normativa que en el futuro lo reemplace, o de otros documentos requeridos y aprobados por la autoridad fiscalizadora de Carabineros de Chile en materias de seguridad privada, con ocasión del espectáculo, con, a lo menos, un día hábil de anticipación a la realización del respectivo partido de fútbol profesional.
TÍTULO IV. De los deberes de los organizadores, asociaciones y dirigentes de fútbol profesional
Párrafo 1°: De las exigencias de los organizadores de espectáculos de fútbol profesional
Artículo 42°.- Serán consideradas como exigencias que un organizador de un espectáculo de fútbol profesional deberá cumplir, en los recintos deportivos destinados a ese propósito, según lo dispuesto en el artículo 5°, letra h) de la ley N° 19.327, las siguientes:
a) La instalación de un centro de control de seguridad en una sala que cumpla con lo indicado en el artículo 5°, letra f) de este reglamento, donde el organizador deberá proveer de, a lo menos, una línea de telefonía fija a través de un teléfono que no requiera de suministro de energía eléctrica para su funcionamiento y un sistema de comunicación con, a lo menos, el personal supervisor, los representantes del organizador en cada sector habilitado para el público que se utilice y los operadores de las cámaras de seguridad. Además, en este centro de control se deberá llevar un registro o bitácora de los incidentes que ocurran durante el espectáculo.
En este centro de control de seguridad, corresponderá especialmente que el jefe de seguridad esté presente desde la apertura de los accesos del público hasta que se hayan retirado los asistentes, pudiendo ser reemplazado por quien actúe en su representación y ejerza sus mismas funciones en el centro de control.
b) Disponer de medios de grabación de video, a través de cámaras de seguridad, que tengan los estándares de calidad suficientes para identificar a los asistentes, tanto en espectáculos diurnos como nocturnos, según corresponda, junto con vigilar, a lo menos, el perímetro y los sectores habilitados para el público de manera íntegra.
c) Realizar, con anterioridad a la apertura de los accesos del público, una revisión y sellado del recinto y la presentación del jefe de seguridad del espectáculo ante el jefe de servicio de Carabineros de Chile, para informar, a lo menos, la nómina del personal supervisor, de los representantes del organizador en cada sector habilitado para el público que se utilice y de los encargados de la operación de los puntos de control de acceso e identidad, con sus ubicaciones y funciones. En su caso, el jefe de seguridad también deberá informar su reemplazante en el centro de control de seguridad.
d) Contar con servicios de atención paramédica y de primeros auxilios para el público, incluyendo, a lo menos, una ambulancia que cumpla con lo dispuesto en el decreto supremo N°218 de 1997 del Ministerio de Salud, la que deberá estar operativa con anterioridad a la apertura de accesos del público hasta que se retiren los asistentes. Cuando se considere a más de una ambulancia, estas no se deberán ubicar en el mismo lugar del recinto. No se considerarán a las ambulancias destinadas para el uso exclusivo de los jugadores, árbitros u otros para el cumplimiento de lo dispuesto en esta letra.
En caso de utilizar salas de primeros auxilios, estas deberán cumplir con lo indicado en el artículo 5°, letra e) de este reglamento.
e) Contar con un sistema de megafonía con capacidad y alcance suficiente para el interior del recinto.
f) Realizar anuncios preventivos de seguridad, a lo menos, dentro de los diez minutos previos al inicio del partido de fútbol profesional y durante el entretiempo. Estos anuncios deberán considerar, a lo menos, instrucciones y recomendaciones para los asistentes en caso de que ocurra una contingencia.
g) Mantener en correcto funcionamiento los servicios higiénicos del recinto con anterioridad a la apertura de los accesos del público hasta que se retiren los asistentes, en una cantidad acorde a los aforos autorizados por sector habilitado para el público y cumpliendo con lo indicado en las normativas vigentes.
h) El uso de barreras temporales para separar adecuadamente los sectores habilitados para el público, sectores restringidos y clausurados, en los lugares donde el recinto no cuente con todas las barreras que se requieren para este fin.
i) Disponer de guardias de ambos sexos, con el objeto de que la facultad de revisar vestimentas, dispuesta en el artículo 7° de la ley N° 19.327, sea efectuada por guardias que correspondan al mismo sexo del asistente.
j) Realizar un control de acceso e identidad que consista en controlar que cada asistente, antes de su ingreso al recinto:
i) Tenga permitido el acceso al sector o zona del recinto correspondiente a su entrada o acreditación;
ii) No se encuentre impedido de asistir a espectáculos de fútbol profesional por prohibición judicial o administrativa, o debido al ejercicio del derecho de admisión, según lo establecido en la ley N° 19.327;
iii) Porte una entrada, en caso de ser nominativa, o acreditación que corresponda a su identidad; y
iv) No porte distintivos o vestimentas del equipo visitante, para el caso en que el sector al que intente ingresar esté destinado al público local, o viceversa.
Un representante del organizador deberá ubicarse en cada uno de los accesos del público que se habiliten, a fin de adoptar los procedimientos que correspondan cuando se detecten a quienes incumplan con lo dispuesto en los números precedentes.
El sistema de control de acceso e identidad deberá garantizar, en todo momento, un tránsito expedito y fluido, evitando cualquier falla tecnológica o humana que se haya podido precaver, de manera que toda persona permitida de ingresar al recinto pueda hacerlo según el cálculo señalado en el inciso final del artículo 16°, letra d) de este reglamento, debiendo el organizador tener en consideración a los tiempos de llegada previsibles de los asistentes.
El intendente podrá exigir medidas tales como controles de huella digital, de reconocimiento facial, uso de torniquetes, molinetes, puertas de seguridad, entre otras medidas adicionales para mejorar la seguridad en los accesos al recinto, conforme lo habilita el artículo 6° de la ley N°19.327.
k) La entrega a Carabineros de Chile de quienes intenten ingresar al recinto y tengan impedido el acceso al espectáculo por prohibición judicial o administrativa, según lo establecido en la ley N° 19.327, de quienes suplanten la identidad de otro, de quienes ingresen al terreno de juego o su área contigua y de todos quienes cometan algún hecho ilícito en el recinto.
l) La adopción de medidas que impidan la obstaculización de pasillos y vías de evacuación.
m) Los lugares de los sectores habilitados para el público que tengan bloqueada la visión del terreno de juego deberán estar fuera del alcance y uso de los asistentes al recinto, debiendo separarse con barreras, retirarse los asientos o ser cubiertos para que no puedan ser utilizados.
n) El uso de basureros que no puedan ser utilizados indebidamente por los asistentes, cumpliendo con lo indicado en las normativas vigentes. Como medida adicional de seguridad, el intendente podrá exigir que los basureros sean transparentes.
ñ) Informar a Carabineros de Chile, antes de la finalización del partido de fútbol profesional, la cuantificación final de los asistentes por sector habilitado para el público.
o) La entrega a la intendencia, por la vía más expedita e idónea, de los listados de los asistentes al espectáculo, indicando, a lo menos, el RUT y el acceso utilizado por cada asistente; un informe que acredite el cumplimiento de las medidas establecidas en la ley N° 19.327, el presente reglamento y las respectivas resoluciones; y el registro o bitácora de incidentes a que se refiere la letra a) precedente. Lo anterior deberá remitirse en un plazo de tres días hábiles, contados desde la fecha de la realización del respectivo partido de fútbol profesional, debiendo, en todo caso, dar cumplimiento a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Asimismo, la intendencia podrá requerir al organizador que acredite de manera fidedigna que la cuantificación final de los asistentes por sector habilitado para el público no excedió a los respectivos aforos autorizados por la autoridad, también dentro de un plazo de tres días hábiles para remitir dicha información.
Artículo 43°.- En los espectáculos de fútbol profesional en que se estime que existirá en un sector habilitado para el público una demanda entradas superior a lo que se ponga a disposición, la intendencia respectiva podrá, como medida adicional de seguridad, exigir al organizador el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Prohibir la venta o entrega de entradas en el recinto deportivo de que se trate, en el día del respectivo espectáculo.
b) Que las entradas que se vendan o entreguen a los asistentes sean nominativas.
c) La formación de pasillos en los accesos del público para ordenar el tránsito en los puntos de control de acceso e identidad.
d) Contar previamente con un listado de personas que hayan asistido a los sectores habilitados que correspondan a público visitante, quienes serán las únicas que podrán adquirir su entrada en dichos sectores y estarán impedidos de adquirir su entrada en sectores que correspondan a público local; o viceversa.
En la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 28° de este reglamento, y, en su caso, en la solicitud de autorización de venta o entrega de entradas, a que se refiere el artículo 47° de la presente normativa, se deberá informar el procedimiento utilizado para elaborar dichos listados, los que deben considerar, a lo menos, el historial de asistencia de cada persona y la exclusión de quienes se encuentren impedidos de asistir a espectáculos de fútbol profesional por prohibición judicial o administrativa, o debido al ejercicio del derecho de admisión, según lo establecido en la ley N° 19.327.
La elaboración de los listados de asistentes por parte del organizador deberá dar cumplimiento a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
Artículo 44°.- Para verificar el cumplimiento de las medidas exigidas al organizador de un espectáculo de fútbol profesional, se deberá permitir que la intendencia o Carabineros de Chile, en el caso de que lo requieran, realice una visita de inspección, según lo dispuesto en el artículo 13° de este reglamento, en el recinto deportivo de que se trate con, a lo menos, 90 minutos de anticipación a la apertura de los accesos del público, para revisar aspectos tales como la disposición de rejas, de pasillos en los accesos del público, de los espacios para separar a los asistentes, limpieza dentro y fuera del recinto, el respaldo del suministro eléctrico, el cumplimiento de la cantidad de guardias de seguridad y de los puntos de control de acceso e identidad y el correcto funcionamiento de éstos.
Artículo 45°.- En caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas impuestas, el intendente podrá disponer la suspensión de la realización del espectáculo de fútbol profesional hasta que ellas sean acatadas.
Con todo, el intendente podrá revocar, en cualquier momento, cuando se comprometa gravemente la seguridad y el orden público, y previo informe verbal o escrito de Carabineros de Chile, la respectiva autorización de la realización de un espectáculo de fútbol profesional, decisión que se comunicará a Carabineros de Chile, al jefe de seguridad y al árbitro del encuentro.
Párrafo 2°: De las entradas y acreditaciones
Artículo 46°.- El procedimiento de venta o entrega de entradas, cualquiera sea la modalidad que se adopte para su realización, incluyendo la venta o entrega realizada por un club de fútbol visitante, será de exclusiva responsabilidad del organizador del espectáculo de fútbol profesional.
Artículo 47°.- La venta o entrega de entradas al público que sean válidas solo para un espectáculo de fútbol profesional, podrá realizarse sólo cuando sea autorizada por escrito o cuando el espectáculo respectivo se encuentre autorizado.
Para obtener la autorización de la venta o entrega de entradas indicadas en el inciso precedente, con anterioridad a la autorización de la realización del respectivo espectáculo, que podrá ser por una cantidad total o parcial, el organizador deberá informar a la intendencia los procedimientos de venta o entrega de entradas, el diseño y características de las mismas, los documentos que cumplan la misma función que una entrada, tales como tarjetas de abonado o socio, e informar lo señalado en el artículo 29°, letras m), n) y ñ) de este reglamento.
Artículo 48°.- Las entradas y acreditaciones no podrán venderse o entregarse a quienes se encuentren impedidos de asistir a espectáculos de fútbol profesional por prohibición judicial o administrativa, o debido al ejercicio del derecho de admisión, según lo establecido en la ley N° 19.327.
Artículo 49°.- Todo asistente, con excepción de niños que no puedan ocupar un asiento por sí solos, deberá portar su entrada o acreditación, válidamente emitida por el organizador del espectáculo de fútbol profesional o por un tercero a quien éste designare para tal efecto, durante todo el tiempo que permanezca en el recinto, debiendo presentarla a requerimiento de cualquier trabajador o colaborador del organizador, guardia de seguridad o funcionario de Carabineros de Chile.
Se entenderán como entrada, además, a los documentos que cumplan la misma función que una entrada que se determinen en los respectivos planes de seguridad.
Además, para la facultad de corroborar la identidad del asistente, dispuesta en el artículo 7° de la ley N° 19.327, todo asistente deberá portar su cédula de identidad o, en su defecto, su comprobante de solicitud vigente, esto es desde la fecha en que es solicitada la cédula de identidad y antes de la fecha en que esté destinada a ser entregada, en los casos de ser chileno o extranjero que cumpla con los requisitos para obtener una cédula de identidad para extranjero. En el caso de extranjeros que no cumplan con dichos requisitos, deberán portar su pasaporte, cédula o documento de identidad u otro equivalente.
Los asistentes menores de 12 años deberán portar los documentos señalados en el inciso precedente, según corresponda, excepto cuando asistan bajo la supervisión de un adulto responsable.
El jefe de servicio de Carabineros de Chile podrá autorizar que, a falta de los documentos señalados en el inciso tercero del presente artículo, los asistentes del respectivo espectáculo puedan portar otros documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, tales como licencia de conducir o pasaporte.
Artículo 50°.- Las entradas para el público que sean válidas sólo para un espectáculo de fútbol profesional, deberán contener, a lo menos:
a) La debida numeración.
b) La indicación del día, horario y recinto deportivo en que se desarrollará el espectáculo; de la competición a la que pertenece el partido, en su caso; del organizador; y de los equipos participantes.
c) El nombre del sector habilitado para el público que corresponda a la entrada y el número del asiento respectivo, si lo tuviere.
d) El acceso por donde el asistente debe ingresar al recinto.
e) Las condiciones de ingreso y permanencia en el recinto o una referencia a la página de internet en donde se puedan consultar.
f) El valor o, en su caso, si corresponde a una entrada de cortesía.
g) El nombre y RUT del asistente, para el caso de entradas nominativas. Asimismo, las entradas de los distintos sectores habilitados para el público deberán diferenciarse por colores o por símbolos distintivos y, en su caso, ser fácilmente identificables por los asistentes a los sectores de ambos equipos.
Artículo 51°.- Las acreditaciones deberán contener, a lo menos:
a) El nombre y RUT del acreditado.
b) La fotografía del acreditado.
c) La función e institución a la que representa el acreditado. d) Los sectores, zonas o cabinas que el acreditado tiene permitido el acceso.
Artículo 52°.- Deberán portar una acreditación todos los asistentes que no posean una entrada. Estas acreditaciones deberán ser portadas a la vista, con excepción de los jugadores y árbitros del respectivo partido y las personas que por seguridad no deben ser identificadas por el público. El organizador será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y deberá retirar las acreditaciones de quienes incumplan las condiciones de ingreso y permanencia.
Artículo 53°.- El intendente podrá limitar el número de entradas que podrán ser adquiridas por una misma persona para un espectáculo de fútbol profesional determinado.
Asimismo, podrá exigir, para el acceso a determinados sectores habilitados para el público, el uso de entradas nominativas, que deberán contener el nombre y RUT del asistente, sean de cortesía o no, o el registro de los RUT de quienes hayan adquirido o tengan asignada una entrada. Con todo, los sistemas nominativos de venta o entrega de entradas deberán dar cumplimiento a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
En todo caso, el intendente podrá suspender o limitar el horario de la venta o entrega de entradas en determinados lugares, a fin de brindar seguridad a las personas y cautelar el orden público.
Artículo 54°.- El valor de las entradas para los asistentes del equipo visitante no deberá ser superior al valor de las entradas de un sector equivalente para los asistentes del equipo local.
Artículo 55°.- En caso de que el sistema del organizador permita la copia o impresión múltiple de una misma entrada, el organizador deberá contemplar un plan de contingencia frente al riesgo previsible de duplicación de entradas, tales como establecer en los puntos de control de acceso e identidad la instalación de mesas de ayuda, y controlar en el primero de estos puntos que enfrente el asistente, sea interior o exterior al recinto deportivo, que la entrada que porta no es una copia de una entrada ya controlada.
Asimismo, el intendente podrá limitar en determinados sectores del recinto el uso de sistemas que permitan la copia o impresión múltiple de una misma entrada.
Párrafo 3°: De la venta y entrega de artículos al interior del recinto deportivo
Artículo 56°.- Los envases de bebidas, alimentos y demás artículos que se introduzcan para ser vendidos o entregados en los recintos deportivos, no podrán ser de aquellos prohibidos en las condiciones de ingreso y permanencia establecidas en el título V de este reglamento.
Artículo 57°.- Se permite el ingreso a los recintos de bebidas embotelladas, con el fin de su venta o entrega, siempre que se vierta su contenido en vasos o jarras de plástico, papel plastificado u otro material similar, antes de ser entregadas al asistente.
Párrafo 4°: Del deber de ejercer el derecho de admisión
Artículo 58°.- El organizador deberá ejercer el derecho de admisión, de conformidad al artículo 3°, letra e) de la ley N° 19.327, respecto de quienes infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia, o cuando existan motivos que justifiquen razonablemente la utilización de dicha facultad.
Para los efectos del presente reglamento, se entenderá que existen motivos razonables para el ejercicio del derecho de admisión cuando los asistentes realicen conductas que pongan en riesgo o amenacen la seguridad de las personas o bienes públicos o privados, a propósito de actividades deportivas de fútbol profesional o hechos conexos; o cuando se tome conocimiento de que una persona chilena o extranjera se encuentra en la nómina de asistentes con prohibición judicial o restricción de admisión a estadios en los países de origen y conforme a la legislación respectiva.
Artículo 59°.- Como consecuencia del ejercicio del derecho de admisión por algún organizador de espectáculos de fútbol profesional, cualquiera sea éste, el afectado no podrá ingresar a ningún recinto deportivo del país, con ocasión de los eventos mencionados.
Artículo 60°.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 30° de la ley N° 19.327, para el ejercicio del derecho de admisión, la entidad superior del fútbol profesional deberá implementar un protocolo aplicable a todos sus afiliados, que contendrá, a lo menos, las siguientes materias:
a) Establecimiento de plazos proporcionales a la gravedad de las infracciones, para fijar la duración del ejercicio de la facultad respecto a una persona.
b) Determinación del tipo de antecedentes necesarios para acreditar fehacientemente las razones por las cuales se ejerce el derecho de admisión, tales como registros gráficos, fotográficos, testimonios de Carabineros de Chile o de los guardias de seguridad, entre otros.
c) Mecanismos de consulta para las personas respecto de la cuales se ejerce el derecho de admisión.
d) Procedimiento de reconsideración respecto a quienes se haya ejercido el derecho de admisión y a los supuestos en los que se pueden aplicar. Para lo anterior, se deberá mantener habilitado un servicio de atención para que se reciban solicitudes y se proporcione información a los interesados.
e) Procedimiento de término del ejercicio del derecho de admisión respecto a una persona.
En el ejercicio del derecho de admisión, el organizador deberá dar cumplimiento a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
Artículo 61°.- Una vez ejercido el derecho de admisión o realizadas actualizaciones al mismo, el organizador tendrá un plazo de 24 horas para informarlo a la entidad superior del fútbol profesional, la que, a su vez, tendrá el mismo plazo para comunicarlo, vía electrónica, a la Subsecretaría de Prevención del Delito, acompañando para ello los antecedentes que correspondan e individualizando a los afectados.
Párrafo 5°: Del deber de contratar seguros y constituir cauciones
Artículo 62°.- El intendente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 6°, letra b) de la ley N° 19.327, y para los casos en que un espectáculo de fútbol profesional genere un riesgo para las personas y bienes, podrá requerir que los organizadores de espectáculos de fútbol profesional contraten seguros para garantizar la reparación de los daños que se causen, con motivo u ocasión de un espectáculo, a los bienes públicos o privados, ubicados en el recinto deportivo o en sus inmediaciones, debiendo siempre cubrir:
a) El recinto deportivo, los bienes que lo guarnecen y sus instalaciones; y
b) Los bienes públicos o privados ubicados en el interior o en las inmediaciones del recinto deportivo.
Los daños cubiertos en cualquier caso deberán incluir cobertura por incendio.
Artículo 63°.- Las coberturas señaladas en el artículo precedente podrán ser contratadas en forma independiente o conjuntamente unas con otras por el organizador del espectáculo de fútbol profesional, de acuerdo a las condiciones específicas del lugar donde se desarrollará el espectáculo de fútbol profesional, los riesgos asociados al mismo y las exigencias que realice el intendente.
Artículo 64°.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes y en reemplazo del contrato de seguro, los organizadores de espectáculos de fútbol profesional podrán proponer a la autoridad el otorgamiento de cualquier otra caución para garantizar la reparación de los daños que se causen a los bienes públicos o privados, ubicados en el recinto deportivo o en sus inmediaciones. El intendente podrá requerir, de acuerdo al riesgo asociado a determinados espectáculos de fútbol profesional, que los organizadores del mismo constituyan cauciones.
Corresponderá al intendente calificar en cada caso la suficiencia de la caución ofrecida, así como la expedición para hacerla efectiva.
La caución ofrecida siempre deberá considerar la cobertura a los daños producidos por incendio.
Artículo 65°.- Cuando el intendente, en reemplazo de un contrato de seguro, solicite como caución una boleta de garantía bancaria, el organizador del espectáculo de fútbol profesional deberá tomar con un banco de la plaza una o más boletas de garantía bancaria a favor de la intendencia y pagadera al sólo requerimiento de la autoridad.
La boleta de garantía señalada en el inciso precedente, deberá contener una glosa que indique que se constituye para garantizar la reparación de los daños que se causen a los bienes públicos o privados, ubicados en el recinto deportivo o en sus inmediaciones, según lo exija el intendente.
La boleta de garantía tendrá una duración mínima de 90 días hábiles, contado desde la fecha programada del respectivo partido de fútbol profesional.
La boleta de garantía también deberá dar cobertura a los daños producidos por incendio.
Sin perjuicio de lo anterior, no procederá la constitución de una boleta de garantía cuando no sea posible cuantificar la cantidad de bienes públicos y privados existentes en las inmediaciones del recinto deportivo o cuando exista una gran cantidad de bienes de propiedad de terceros que pudiesen verse afectados con el desarrollo del espectáculo de fútbol profesional. En estos casos, deberá siempre contratarse un seguro en los términos establecidos en el presente párrafo.
Párrafo 6°: De las zonas de animación
Artículo 66°.- Se entenderá por zona de animación a los lugares del recinto deportivo, cuyo acceso es exclusivo y restringido para el resto de los asistentes, en los cuales un número determinado de personas, previamente individualizadas, realizan animaciones durante el desarrollo del espectáculo de fútbol profesional para promover una cultura de convivencia, bienestar y seguridad en dicho evento, de conformidad a lo establecido en el artículo 3°, letra f) de la ley N° 19.327.
Las zonas de animación deberán contar con reglas específicas para el desarrollo de la actividad y podrán establecerse en los planes de seguridad de espectáculos de fútbol profesional según lo dispuesto en el párrafo 2° del título III de este reglamento.
El intendente solo podrá autorizar el establecimiento de estas zonas cuando las condiciones del recinto respectivo y las medidas de seguridad propuestas en los planes de seguridad sean suficientes para garantizar la convivencia, seguridad y bienestar de los asistentes, sin perjuicio de que podrá exigir medidas adicionales de seguridad con este fin, según lo dispuesto en el artículo 36° de este reglamento, tales como:
a) Un sistema de inscripción del asistente que desee participar en la zona de animación, el cual deberá registrar, a lo menos, nombre y RUT del mismo, debiendo, en todo caso, dar cumplimiento a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
No se podrán inscribir en este sistema a quienes tengan una sanción vigente por infracción a la ley N° 19.327 o se encuentren impedidos de asistir a espectáculos de fútbol profesional por prohibición judicial o administrativa, o debido al ejercicio del derecho de admisión, según lo establecido en la ley N° 19.327.
b) Una carta de compromiso de respeto de las condiciones de ingreso y permanencia y las reglas que determine el organizador, la que deberá ser suscrita por cada una de las personas que asistan a la zona de animación.
c) Un sistema de control de identidad de las personas que ingresen a la zona de animación, tales como control de huella digital o de reconocimiento facial.
d) El uso de entradas nominativas.
El intendente, en casos fundados y como medida adicional de seguridad, podrá exigir o suspender el establecimiento de zonas de animación.
Párrafo 7°: De los elementos de animación
Artículo 67°.- El organizador, en caso de proponer el ingreso de elementos de animación al respectivo recinto deportivo con motivo de un espectáculo de fútbol profesional, en consideración a lo establecido en el artículo 3°, letra f) de la ley N° 19.327, deberá, en la solicitud de autorización del respectivo espectáculo, detallar estos elementos con sus medidas de seguridad asociadas. El intendente evaluará espectáculo a espectáculo la autorización del ingreso de estos elementos.
Esta solicitud presentada por el organizador del encuentro deportivo podrá incluir el ingreso de elementos de animación para el público local, visitante o mixto.
Al momento de presentar el detalle señalado en el inciso primero, el organizador deberá acompañar el informe señalado en el artículo siguiente y una declaración jurada, suscrita por su representante legal, donde se señale que los elementos de animación se utilizarán en condiciones de seguridad, bienestar y convivencia, obligándose a adoptar todas las medidas necesarias para lograr estas condiciones y asumiendo la responsabilidad en caso que ello no se produzca.
Las personas que ingresen estos elementos, deberán portar una acreditación según lo dispuesto en el párrafo 2° del título IV de este reglamento.
Artículo 68°.- Los elementos de animación y las personas que los utilicen, deberán estar ubicados en un lugar o sector del recinto de manera que no obstaculicen las vías de evacuación ni dificulten la visión de los asistentes o del personal de seguridad.
Para acreditar el cumplimiento de lo anterior, el organizador deberá presentar a la intendencia, un informe de un experto en prevención de riesgos u otro profesional competente en la materia.
Artículo 69°.- Las personas acreditadas que ingresen elementos de animación deberán respetar las condiciones de ingreso y permanencia y las reglas que determine el organizador, no pudiendo emitir, durante el desarrollo del espectáculo, expresiones que puedan ser de tipo racista, vejatorio o que de algún modo inciten al público asistente a emitir expresiones de este tipo.
Deberá existir una completa individualización de las personas que sean parte de la actividad, la cual deberá ser entregada a la intendencia, detallando nombre y RUT, dando cumplimiento a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y acompañando una carta de compromiso de respeto de las condiciones de ingreso y permanencia y las reglas que determine el organizador, suscrita por cada una de las personas que utilizarán los elementos de animación.
Estas personas no podrán tener alguna sanción vigente por infracciones a la ley N° 19.327, ni encontrarse impedidos de asistir a espectáculos de fútbol profesional por prohibición judicial o administrativa, o debido al ejercicio del derecho de admisión, según lo establecido en la ley N° 19.327 y cumplir con los requisitos que disponga el organizador.
Artículo 70°.- El intendente podrá exigir medidas adicionales de seguridad, según lo dispuesto en el artículo 36° de este reglamento, como requisito para el ingreso de elementos de animación.
Artículo 71°.- En el caso de que se utilicen artificios pirotécnicos, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el decreto N° 400 de 1978 del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798; la ley N° 19.680; el decreto N° 83 de 2008 del Ministerio de Defensa Nacional, o las normas que en el futuro los reemplacen, y la demás regulación aplicable en la materia; considerándose que solo se podrán accionar los dichos artificios antes o después del partido de fútbol, o durante su entretiempo.
Artículo 72°.- Cumpliéndose lo señalado en este párrafo, el intendente dictará una resolución fundada, autorizando o rechazando el ingreso de elementos de animación o señalándolo expresamente en la respectiva resolución que autoriza la realización del espectáculo según lo indicado en el artículo 35° de este reglamento.
Párrafo 8°: Del deber de denunciar
Artículo 73°.- En atención a lo señalado en el artículo 3°, letra h) de la ley N° 19.327, será deber de los organizadores, asociaciones y dirigentes de fútbol profesional, denunciar los delitos que presenciaren o tomaren conocimiento con ocasión de los espectáculos de fútbol profesional o hechos conexos, en especial, los que les afectaren a ellos o a la institución a la que representan, en un plazo máximo de cinco días hábiles, aportando todos los antecedentes que se tengan a disposición.
Párrafo 9°: De los hechos conexos
Artículo 74°.- Las organizaciones de fútbol profesional, clubes deportivos y sus dirigentes, deberán informar al respectivo intendente, a la brevedad de que tomaren conocimiento de su realización, de todos los hechos o circunstancias conexas vinculadas a los espectáculos de fútbol profesional, en las que estén involucrados sus simpatizantes o afiliados y que haya riesgo de alteración del orden público, acompañando toda la información y, si procede, las medidas de seguridad que implementarán para resguardar la seguridad con ocasión de ellos.
El intendente, mediante resolución, podrá aprobar o rechazar dichos hechos conexos, pudiendo también requerir a las organizaciones y clubes deportivos, cuando corresponda, el cumplimiento de medidas adicionales de seguridad.
TÍTULO V. De las condiciones de ingreso y permanencia en los espectáculos de fútbol profesional
Artículo 75°.- Los asistentes a un espectáculo de fútbol profesional deberán cumplir con las condiciones de ingreso y permanencia que se establecen en este título.
Los organizadores de espectáculos de fútbol profesional prohibirán el ingreso al recinto deportivo respectivo, velarán por que no se tolere la permanencia en el mismo, o identificarán, según sea el caso, a quienes no cumplan con las condiciones de ingreso y permanencia.
Artículo 76°.- Son condiciones de ingreso y permanencia las siguientes:
a) No ingresar a sectores o zonas del recinto que no correspondan a su entrada o acreditación.
b) No participar en riñas, peleas o desórdenes públicos.
c) No proferir expresiones, adoptar actitudes o portar elementos que inciten a la violencia.
d) No introducir ni intentar introducir armas de fuego, armas blancas o cualquier otro elemento cortante o punzante al recinto.
e) No introducir ni intentar introducir extintores, piedras, palos, bengalas, artificios pirotécnicos, petardos, explosivos, productos inflamables, fumíferos, corrosivos u otros similares al recinto.
f) No introducir ni intentar introducir deliberadamente de manera oculta bombos, punteros láser, lienzos o banderas cuya superficie sea superior a 1 por 1,2 metros, o cualquier otro elemento que, por su naturaleza, dimensión o características, pudiese afectar la visión de los asistentes o la seguridad de éstos ante cualquier evacuación, o pudieren ser utilizados para provocar lesiones, daños, alterar la normalidad del espectáculo, entorpecer las vías de evacuación o dificultar la fiscalización al interior del recinto. Estos elementos podrán ser detallados de manera no exhaustiva en los planes de seguridad a que se refiere el párrafo 2° del título III de este reglamento.
g) No introducir animales al recinto, con excepción de animales de asistencia.
h) No encontrarse bajo la influencia del alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes u otras sustancias prohibidas, o en estado de ebriedad.
i) No introducir ni intentar introducir cualquier clase de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes u otras sustancias prohibidas al recinto.
j) No irrumpir en el terreno de juego o su área contigua sin el debido permiso de la autoridad respectiva o sin que existiere una justificación razonable.
k) No subir ni intentar subir a estructuras e instalaciones no destinadas al uso general, en especial, a barreras, rejas, muros, cornisas, postes de luz, plataformas de cámaras, árboles, mástiles de cualquier tipo y tejados.
l) No arrojar o lanzar objetos ni adoptar actitudes que provoquen lesiones, daños o alteren la normalidad del espectáculo.
m) No provocar ni intentar provocar incendios, encender o lanzar artificios pirotécnicos, bengalas u otros objetos que produzcan un efecto similar.
n) No ingresar ni intentar ingresar a los sectores correspondientes al equipo rival, para el caso de sectores habilitados que correspondan a público local o visitante.
ñ) No encontrarse impedido de asistir a espectáculos de fútbol profesional por prohibición judicial o administrativa, o debido al ejercicio del derecho de admisión, según lo establecido en la ley N° 19.327.
o) No cometer alguno de los delitos o infracciones contemplados en la ley N° 19.327.
Artículo 77°.- En ningún caso se podrá impedir el ingreso de elementos que, por su naturaleza, dimensiones y características, se consideren que no reúnen las condiciones para lesionar, dañar, alterar la normalidad del espectáculo, entorpecer las vías de evacuación o dificultar la fiscalización al interior del recinto, tales como:
a) Teléfonos celulares, cámaras fotográficas y de video de uso personal, con sus baterías o pilas correspondientes.
b) Banderas y lienzos cuya superficie no sea superior a 1 por 1,2 metros y que no contengan mensajes ofensivos, discriminatorios o que inciten a la violencia. Además, no se podrá impedir el ingreso de astas de banderas que sean de cartón u otro material de similares características.
c) Elementos de animación que no sean de aquellos a que se refiere la letra f) del artículo precedente.
Excepcionalmente se permitirá el ingreso de lienzos y banderas con medidas superiores a las señaladas en la letra f) del artículo precedente, cuando se informe sobre este aspecto en los planes de seguridad a que se refiere el párrafo 2° del título III de este reglamento o según lo dispuesto en el artículo 30° de la presente normativa, con el detalle de las condiciones del ingreso de estos elementos y del lugar o sector del recinto donde se ubicarán estos elementos de manera que no obstaculicen las vías de evacuación ni dificulten la visión de los asistentes o del personal de seguridad.
d) En caso de asistir con lactantes, no se podrá impedir el ingreso de mamaderas, pañales y, en general, de ningún artículo necesario para cubrir sus necesidades básicas.
e) Globos o elementos inflables que no dificulten la visión de los espectadores.
f) Alimentos livianos en peso, tales como pan, fruta picada, galletas, dulces, chocolates y jugos en bolsa.
g) Paraguas, sombrillas y hojas de papel diario u otro similar.
h) artículos personales tales como cepillos de dientes, cosméticos, maquillajes, protectores solares y medicamentos
i) Mochilas o carteras de uso cotidiano.
j) Elementos personales tales como llaves, billeteras, portadocumentos, libros, cuadernos y lápices.
k) Bastones, muletas, aparatos ortopédicos u otros que tengan funciones similares.
l) Cámaras fotográficas y de video profesionales, grabadoras de sonidos, micrófonos y otros elementos necesarios para el trabajo del personal acreditado de los medios de comunicación, que cuenten con autorización del organizador para su ingreso.
m) Cualquier otro elemento que, en base a circunstancias personales o a otros factores externos, se estime necesario para la adecuada permanencia de un asistente en el recinto. Estos elementos podrán ser detallados de manera no exhaustiva en los planes de seguridad a que se refiere el párrafo 2° del título III de este reglamento.
Artículo 78°.- Los organizadores de espectáculos de fútbol profesional deberán informar las condiciones de ingreso y permanencia de manera oportuna y clara, para lo cual se deberá poder consultar libremente estas condiciones en internet y se podrán utilizar medios tales como la instalación de carteles o avisos en lugares visibles al público, como es el caso de boleterías, puntos de venta y accesos al recinto. Lo anterior, es sin perjuicio de la utilización de medios audiovisuales en las plataformas electrónicas de venta o entrega de entradas u otros semejantes.
TÍTULO VI. De los jefes y guardias de seguridad en espectáculos de fútbol profesional
Párrafo 1°: De los jefes de seguridad y el deber de registro
Artículo 79°.- Los organizadores de espectáculos de fútbol profesional deberán registrar en las intendencias a sus jefes de seguridad con, a lo menos, cinco días hábiles de anticipación al primer evento en el cual ejerzan sus funciones en la región respectiva, pudiendo el intendente reducir este plazo de manera fundada, para el cumplimiento de lo indicado en el artículo 5°, letra a) de la ley N° 19.327.
Artículo 80°.- Para poder ser registrado y realizar sus labores en los espectáculos de fútbol profesional, el jefe de seguridad deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener la calidad de trabajador dependiente del respectivo organizador de espectáculos de fútbol profesional, siéndole aplicable las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1, del 7 de enero de 1994, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo.
b) No tener relación con los proveedores de guardias de seguridad que contrate el organizador en los espectáculos en los cuales ejerzan sus funciones.
Se entenderá que el jefe de seguridad tiene relación con los proveedores referidos cuando él, su cónyuge, conviviente civil, o alguno de sus parientes hasta segundo grado de consanguinidad, sea dueño, accionista, socio, trabajador, director, gerente, administrador, ejecutivo principal, liquidador, o tenga un contrato vigente de prestación de servicios con estos proveedores.
c) No encontrarse impedido de asistir a espectáculos de fútbol profesional por prohibición judicial o administrativa, o debido al ejercicio del derecho de admisión, según lo establecido en la ley N° 19.327.
d) Cumplir con los requisitos que determine la autoridad fiscalizadora de Carabineros de Chile en materia de seguridad privada.
Con todo, el intendente podrá rechazar el registro de un jefe de seguridad de un determinado organizador de espectáculos de fútbol profesional, cuando estime que su jornada de trabajo no es suficiente para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 81°.- El organizador de espectáculos de fútbol profesional deberá presentar una solicitud de inscripción de su jefe de seguridad ante las intendencias que correspondan a los recintos deportivos donde desarrollarán sus funciones.
En dicha solicitud se deberá informar nombre, RUT y datos de contacto de la persona que ejercerá como jefe de seguridad, incluyendo correo electrónico, y adjuntar una copia del contrato de trabajo o de un certificado emitido por el organizador en el que se señale la vigencia del contrato de trabajo; una declaración jurada del jefe de seguridad en la que se señale a los proveedores de guardias de seguridad con los que el interesado tiene relación; y los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos que determine la autoridad fiscalizadora de Carabineros de Chile en materia de seguridad privada.
Los organizadores de espectáculos de fútbol profesional deberán actualizar en las intendencias la documentación que haya sido modificada, con el fin de mantener al día el registro.
Artículo 82°.- Cada intendencia confeccionará un registro interno que contenga la individualización de todos los jefes de seguridad de espectáculos de fútbol profesional que ejerzan en su región. Dejarán de ser parte de dicho registro los jefes de seguridad que dejen de ejercer como tales o dejen de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 80° de este reglamento.
Artículo 83°.- En el registro a que se refiere el artículo precedente, la intendencia incorporará los siguientes datos de los jefes de seguridad: nombre, RUT, datos de contacto, organizadores de espectáculos de fútbol profesional para los cuales prestan servicios, vigencia de sus contratos de trabajo y los proveedores de guardias de seguridad con los que tiene relación.
Con todo, en la elaboración del registro se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
Párrafo 2°: De los guardias de seguridad en espectáculos de fútbol profesional
Artículo 84°.- Sin perjuicio de lo establecido en la normativa especial existente en materia de seguridad privada, el guardia de seguridad interesado en desempeñarse en espectáculos de fútbol profesional, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) No encontrarse impedido de asistir a espectáculos de fútbol profesional por prohibición judicial o administrativa, o debido al ejercicio del derecho de admisión, según lo establecido en la ley N° 19.327.
b) No tener sanción vigente por infracción a lo dispuesto en la ley referida.
Artículo 85°.- Asimismo, además de las obligaciones propias que impone la normativa de seguridad privada, los guardias de seguridad de espectáculos de fútbol profesional deberán cumplir, a lo menos, con las siguientes obligaciones:
a) Facilitar la ubicación de los asistentes en los sectores o zonas del recinto deportivo que correspondan a su entrada o acreditación, evitando que no accedan a sectores o zonas que no correspondan ni a lugares peligrosos para su integridad.
b) Velar por el cumplimiento de las condiciones de ingreso y permanencia.
c) Vigilar los perímetros del recinto para evitar que personas vulneren los accesos del mismo.
d) Realizar labores de prevención, tales como retirar del alcance de los asistentes todos los elementos que pudiesen afectar su seguridad o ser utilizados para provocar lesiones, daños o alterar el normal desarrollo del espectáculo de fútbol profesional, evitar que los asistentes no impidan la visión del terreno de juego a otros espectadores y evitar que se produzcan incidentes entre ellos.
e) Proteger a los asistentes, colaborando en la resolución de cualquier incidente que pueda afectar a dichas personas, tales como daños en el recinto, focos de incendio, aglomeraciones y la obstaculización de pasillos y vías de evacuación.
f) Proteger a los jugadores, árbitros y cuerpos técnicos, especialmente en el ingreso y salida del recinto y del terreno de juego.
g) Guiar la evacuación del recinto según lo dispuesto en el plan de seguridad.
h) Colaborar en la identificación, expulsión del recinto, o entrega a Carabineros de Chile de asistentes, en los casos que procedan.
TÍTULO VII. De los procedimientos y directrices de Carabineros de Chile en espectáculos de fútbol profesional
Artículo 86°.- El uso de la facultad de impedir el ingreso a los recintos deportivos de los elementos que se señalan en el inciso primero del artículo 21° de la ley N° 19.327, se deberá sujetar a lo dispuesto en el título V de este reglamento, respecto a las condiciones de ingreso y permanencia.
Artículo 87°.- Carabineros de Chile podrá impedir el ingreso de personas que se encuentren bajo la influencia del alcohol o de drogas o en estado de ebriedad. Para la determinación de lo anterior, Carabineros de Chile estará facultado para llevar a cabo pruebas respiratorias que permitan acreditar la existencia de alcohol o drogas en los asistentes. Si la persona se negare a realizar la prueba, el personal de Carabineros de Chile podrá prohibirle el ingreso al recinto deportivo.
Artículo 88°.- De acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 21° de la ley N° 19.327, el personal de Carabineros de Chile podrá efectuar controles de identidad preventivos, con las facultades contempladas en el artículo 85° del Código Procesal Penal, en el recinto deportivo o sus inmediaciones, desde una hora antes de que se abran las puertas del recinto, durante la realización de un espectáculo deportivo de fútbol profesional y hasta tres horas después de su término.
Artículo 89°.- Carabineros de Chile supervisará el cumplimiento de las disposiciones de la ley N° 19.327, el presente reglamento y de las resoluciones administrativas correspondientes, estando facultado para dar inicio, por la vía más expedita posible, a los procedimientos administrativos o judiciales a que hace referencia el título III de ley N° 19.327 para la persecución de las infracciones a las que aquellos se apliquen, presentando las respectivas denuncias ante los organismos correspondientes según las reglas generales.
TÍTULO VIII. De las contribuciones y actividades de promoción y de apoyo
Artículo 90°.- Las organizaciones deportivas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10° de la ley N° 19.327, deberán registrar contablemente y comunicar a las autoridades del fútbol profesional y a la intendencia respectiva, la información relativa a cualquier contribución en dinero o estimable en dinero que hayan efectuado a cualquier hincha o simpatizante de un club de fútbol, que se materialice bajo la forma de mutuo, donación, comodato o cualquier acto o contrato a título gratuito u oneroso.
Dicha información deberá ser comunicada dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere realizado, con la indicación del monto o avalúo de la contribución; la individualización del beneficiario o su representante legal, si se tratare de una persona jurídica; la fecha; el objeto o actividad para la que se hizo la contribución; y la forma en la que se materializó. Además, se deberá indicar si el aporte se relaciona con algún evento deportivo en particular y aportar todos los antecedentes fundantes del mismo, especialmente rendiciones de cuentas o auditorías si las hubiere. Mediante resolución fundada, la intendencia podrá reducir el plazo indicado en el presente artículo a una organización deportiva hasta un mínimo de tres días hábiles.
Artículo 91°.- El registro de actividades de promoción y de apoyo a los hinchas o simpatizantes de un club de fútbol que deberán llevar las organizaciones deportivas, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10° de la ley N° 19.327, contendrá toda la información indicada en el artículo precedente y deberá mantenerse permanentemente actualizado.
Además, este registro deberá contemplar todas las actividades de promoción y apoyo a los hinchas o simpatizantes, tales como la entrega de entradas de cortesías, la venta de traslados a espectáculos de fútbol profesional, la venta de entradas de eventos de esta naturaleza realizados por otro organizador, el ingreso de elementos de animación, el establecimiento de zonas de animación, y la formación de las comisiones señaladas en el artículo siguiente.
Con base en lo dispuesto en el artículo 3°, letra d) de la ley N° 19.327, las organizaciones deportivas deberán entregar a la intendencia copia íntegra del registro señalado en el artículo precedente, con una periodicidad de, a lo más, seis meses.
Artículo 92°.- Las organizaciones deportivas podrán establecer comisiones para canalizar los intereses de los asistentes a espectáculos de fútbol profesional, en consideración a lo establecido en el artículo 3°, letra f) de la ley N°19.327. Estas comisiones no tendrán finalidades económicas de ningún tipo, y deberán estar constituidas por representantes de los asistentes, que no podrán ser quienes se encuentren impedidos de asistir a espectáculos de fútbol profesional por prohibición judicial o administrativa, o debido al ejercicio del derecho de admisión, según lo establecido en la ley N° 19.327.
Las actas de acuerdos de las reuniones deberán ser publicadas en la página de internet oficial de la organización respectiva.
El intendente podrá exigir fundadamente, como medida adicional de seguridad, el establecimiento de estas comisiones.
Artículo 93°.- Las organizaciones deportivas podrán designar a enlaces con sus hinchas o simpatizantes para prevenir incumplimientos de las condiciones de ingreso y permanencia. Dichos enlaces tendrán como función recopilar información, dialogar con los hinchas o simpatizantes y asistir al jefe de seguridad.
El intendente podrá exigir fundadamente el establecimiento de estos enlaces.
TÍTULO IX. De los deberes de la entidad superior del fútbol profesional
Artículo 94°.- La entidad superior del fútbol profesional deberá elaborar el calendario de competiciones, mantener una adecuada organización del campeonato y velar porque los clubes participantes cumplan con los requisitos establecidos en la ley N° 19.327, el presente reglamento y las resoluciones administrativas correspondientes, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° de la ley referida.
Artículo 95°.- Para el adecuado cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo precedente, la entidad superior del fútbol deberá:
a) Informar a la intendencia respectiva el calendario de las competencias nacionales e internacionales según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 19.327 y el párrafo 3° del título III de este reglamento.
b) Informar a la intendencia respectiva y a Carabineros de Chile, todas las modificaciones al calendario de competencias nacionales e internacionales dentro del plazo establecido en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 19.327, y según lo dispuesto en el artículo 27° de este reglamento.
c) Verificar que sus afiliados vendan o entreguen entradas que sean válidas para un espectáculo de fútbol profesional en particular, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 47° de este reglamento.
d) Verificar que los espectáculos de fútbol profesional que organicen o en el que participen sus afiliados cuenten con autorización del intendente para su realización, según lo dispuesto en el párrafo 4° del título III de este reglamento.
e) Verificar que sus afiliados adopten las medidas suficientes, frente a la existencia de riesgos o deficiencias en la organización, para prevenir las consecuencias previsibles que se puedan producir a propósito de las características determinadas de un espectáculo de fútbol profesional o algún hecho conexo.
f) Dictar protocolos con carácter obligatorios para sus afiliados, en que se establezcan medidas de seguridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 3°, letra c) de la ley N° 19.327.
Artículo 96°.- La entidad superior del fútbol profesional podrá llevar un registro nacional de asistentes a espectáculos de fútbol profesional, pudiendo sus afiliados utilizar este registro para cumplir con lo dispuesto en el artículo 43°, letra d) de este reglamento, referido al uso de listados de asistentes en la venta o entrega de entradas. Los afiliados de la entidad superior del fútbol profesional deberán colaborar con la elaboración de este registro.
El registro contendrá, a lo menos, el RUT del asistente y el historial de espectáculos de fútbol profesional que haya asistido, distinguiendo si el acceso del asistente corresponde a sectores habilitados para público local, visitante o mixto.
En la elaboración de este registro se deberá dar cumplimiento a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y excluir del mismo a quienes se encuentren impedidos de asistir a espectáculos de fútbol profesional por prohibición judicial o administrativa, o debido al ejercicio del derecho de admisión, según lo establecido en la ley N° 19.327.
TÍTULO X. Del Registro de la Ley N° 19.327
Artículo 97°.- La Subsecretaría de Prevención del Delito llevará el Registro de la ley N° 19.327, el cual tendrá como finalidad la adecuada aplicación de la ley referida, los derechos que consagra y deberes que ella impone, así como las sanciones que consigna.
Artículo 98°.- El Registro se estructurará de la siguiente manera:
a) Primera sección, de organizaciones deportivas, asociaciones y clubes de fútbol profesional; y de organizadores de espectáculos de fútbol profesional.- Esta sección del Registro contendrá una base de datos de las organizaciones deportivas de fútbol profesional; los organizadores de espectáculos regidos por la ley N° 19.327; y las asociaciones y los clubes de fútbol profesional, sus dirigentes y representantes legales.
Deberán incorporarse en esta sección los datos de cada una de las personas naturales y jurídicas referidas precedentemente, con indicación de su nombre o razón social, RUT, domicilio, datos de contacto, incluyendo un correo electrónico en donde se efectuarán válidamente las comunicaciones y notificaciones al organismo, y, cuando corresponda, el nombre del representante legal, los miembros del directorio, el presidente y los datos personales del jefe de seguridad.
b) Segunda sección, de los seguros y cauciones.- Esta sección del Registro contendrá una base de datos de todas las cauciones y seguros que los organizadores contraten de conformidad a lo establecido en el artículo 6°, letra b) de la ley N° 19.327 y en el párrafo 5° del título IV de este reglamento, con indicación de su tipo, monto, fecha del contrato respectivo y vigencia del mismo. En el caso de los contratos de seguros, deberá señalarse también el número de póliza y la individualización de la compañía aseguradora.
c) Tercera sección, de asistentes.- Esta sección del Registro contendrá una base de datos de los listados de asistentes entregados a las intendencias, según lo dispuesto en el artículo 42°, letra o) de este reglamento, individualizando al espectáculo respectivo y con indicación del RUT y acceso utilizado por cada asistente.
d) Cuarta sección, de sanciones y exclusiones de la ley N° 19.327.- Esta sección estará dividida de la siguiente manera:
i) Sanciones a organizadores de espectáculos de fútbol profesional, dirigentes de clubes y asociaciones de fútbol profesional.- Esta subsección contendrá una base de datos de las sanciones a organizadores de espectáculos de fútbol profesional, dirigentes de clubes y asociaciones de fútbol profesional, de conformidad al proceso establecido en el artículo 25° de la ley N° 19.327.
ii) Sanciones a organizaciones deportivas, sus dirigentes y representantes legales.- Esta subsección contendrá una base de datos de las sanciones a organizaciones deportivas, sus dirigentes y representantes legales, que no sean con ocasión de la organización de un espectáculo de fútbol profesional, tal como la sanción por no llevar el registro requerido en el artículo 10° de la ley N° 19.327.
iii) Prohibición de asistencia a espectáculos de fútbol profesional.- Esta subsección contendrá una base de datos de las sanciones que impongan la prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional y que se encuentren vigentes al momento de ser consultadas.
iv) Ejercicio del derecho de admisión.- Esta subsección contendrá una base de datos del ejercicio del derecho de admisión por parte de los organizadores de espectáculos de fútbol profesional que hayan sido informados según lo dispuesto en el párrafo 4° del título IV de este reglamento.
v) Resoluciones de tribunales con competencia en lo criminal.- Esta subsección contendrá una base de datos de las sentencias condenatorias, resoluciones judiciales que impongan o dejen sin efecto medidas cautelares personales, medidas adicionales o las que aprueben suspensiones condicionales del procedimiento, tratándose de delitos cometidos con ocasión de la celebración de un espectáculo de fútbol profesional o de un hecho o circunstancia conexa al mismo.
vi) Sentencias de Juzgados de Policía Local.- Esta subsección contendrá una base de datos de las sentencias condenatorias, tratándose de infracciones a que se refiere el artículo 27° de la ley N° 19.327.
Artículo 99°.- Los intendentes o autoridades encargadas de autorizar la realización de los espectáculos de fútbol profesional tendrán acceso a los datos de este Registro y podrán consultarlos para el ejercicio de las facultades establecidas en la ley N° 19.327. Sin perjuicio de lo anterior, también tendrán acceso a la cuarta sección del Registro, según las materias propias de su competencia, las entidades señaladas en el inciso final del artículo 29° de la ley referida.
Artículo 100°.- Los intendentes o autoridades encargadas de autorizar la realización de los espectáculos de fútbol profesional podrán remitir a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones información perteneciente a la primera, segunda y tercera sección del registro, cuando estos antecedentes sean útiles para el ejercicio de las funciones de dichos organismos en los operativos de seguridad de los eventos de esta naturaleza.
Artículo 101°.- Se aplicará en el tratamiento y comunicación de los datos contenidos en el presente Registro lo señalado en la ley N° 19.628, la que regirá supletoriamente en todo aquello no regulado por la ley N° 19.327.
Artículo 102°.- Los datos personales, y especialmente los datos personales sensibles, que contenga el Registro, deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, según el sentido y alcance que otorga la ley N° 19.327.
Artículo 103°.- Las decisiones tomadas por los organizadores de espectáculos de fútbol profesional y la entidad superior del fútbol profesional, en cuanto la inclusión, retiro o modificación de los datos de una persona en el Registro, en lo relacionado al ejercicio del derecho de admisión, deberán ser comunicadas por esa última entidad a la Subsecretaría de Prevención del Delito en un plazo de 24 horas, para que el Registro sea actualizado.
Asimismo, los tribunales correspondientes deberán comunicar a la Subsecretaría de Prevención del Delito las resoluciones judiciales que impongan o dejen sin efecto medidas cautelares personales o las que aprueben suspensiones condicionales del procedimiento, dentro de las 48 horas siguientes a que se hubieren notificado al imputado.
Artículo 104°.- Las organizaciones deportivas, asociaciones y clubes de fútbol profesional; y los organizadores de espectáculos de fútbol profesional, deberán comunicar a la Subsecretaría de Prevención del Delito, cualquier modificación de los datos contenidos en la sección primera del Registro, en el plazo de dos días hábiles desde que son realizados.
TÍTULO Xl. De las mesas de trabajo regionales
Artículo 105°.- El intendente podrá constituir una mesa de trabajo regional, con el objeto de asesorar a dicha autoridad en la implementación regional de las políticas nacionales tendientes a la prevención, control y responsabilidad de los incumplimientos a la ley N° 19.327, el presente reglamento y las resoluciones administrativas correspondientes.
Las funciones de la mesa de trabajo serán:
a) Servir de instancia de coordinación para el intercambio de información entre las distintas instituciones públicas y privadas involucradas en los espectáculos de fútbol profesional, a fin de poder asignarle un uso racional y eficiente a la misma. Lo anterior deberá dar cumplimiento a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
b) Sugerir medidas mitigadoras tendientes al cumplimiento de la normativa contenida en la ley N° 19.327, el presente reglamento y las demás normativas internacionales, gremiales o asociativas, relativas a los espectáculos de fútbol profesional. Para lo anterior, la mesa de trabajo podrá también hacer presente al intendente los incumplimientos a las normativas.
c) Proponer medidas para facilitar la implementación de políticas para la prevención, control y responsabilidad de los incumplimientos a la ley N° 19.327, el presente reglamento y las resoluciones administrativas correspondientes, entregando recomendaciones para gestionarlas de acuerdo a su contexto regional o provincial.
d) Sugerir la optimización y readecuación de los recursos materiales y humanos de los servicios e instituciones vinculadas a la ley N° 19.327 y el presente reglamento.
Artículo 106°.- La mesa de trabajo estará integrada, a lo menos, por:
a) El intendente o su representante, quien coordinará la mesa.
b) El jefe de zona de Carabineros de Chile o su representante.
c) Los administradores de los recintos deportivos, ya sean éstos fiscales, municipales o privados.
d) Un representante de cada una de las organizaciones deportivas de la región, que participen en las competencias de fútbol profesional.
Sin perjuicio de la integración de la mesa de trabajo señalada, el intendente podrá disponer la asistencia a las sesiones de la mesa de otras personas, tales como autoridades, funcionarios, enlaces o representantes de las comisiones señaladas en el título VIII de este reglamento, cuando así lo estime pertinente.
El intendente respectivo, en su calidad de coordinador de la mesa de trabajo, convocará a los demás miembros integrantes a las sesiones de la misma.
Artículo 107°.- El intendente podrá constituir estas mesas de trabajo a nivel local para cada recinto deportivo.
Artículo 108°.- Se tomarán actas de las reuniones y de los acuerdos alcanzados por estas mesas de trabajo.
TÍTULO XII. De las comunicaciones
Artículo 109°.- Las comunicaciones de las sentencias, resoluciones administrativas o decisiones de los organizadores, a las que se refiere el artículo 29° de la ley N° 19.327, se comunicarán al correo electrónico "notificacionesfutbol@interior.gov.cl".
Artículo Segundo.- Deróguese a contar de la fecha de la entrada en vigencia del presente reglamento, el decreto N° 225, del 7 de marzo de 2013, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que establece el reglamento de la ley N° 19.327.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero transitorio.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo segundo transitorio.- Las resoluciones que, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento, se encuentren vigentes y hayan autorizado el uso de recintos deportivos para espectáculos de fútbol profesional, mantendrán su vigencia por 90 días hábiles, a partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente reglamento.
Artículo tercero transitorio.- Las resoluciones que, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento, se encuentren vigentes y hayan autorizado planes de seguridad de espectáculos de fútbol profesional para un recinto deportivo, mantendrán su vigencia por 90 días hábiles, a partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente reglamento.
Artículo cuarto transitorio.- Las solicitudes de autorización para la realización de espectáculos de fútbol profesional, que se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de este reglamento y mientras los planes de seguridad se encuentren vigentes, según el artículo transitorio precedente, contendrán, a lo menos, información relativa a los sectores habilitados para el público que se utilizarán, indicando si corresponden a público local, visitante o mixto; la cantidad, desglosada por cada sector habilitado para el público, de entradas disponibles a la venta para el público, con sus respectivos valores, abonos, entradas de cortesía, y ubicaciones para personas con acreditación; los procedimientos relativos a la venta o entrega de entradas; la distribución del personal a utilizar, detallando la cantidad de guardias de seguridad y personal que opere el sistema de control de acceso e identidad que se utilizarán por cada ubicación, indicando funciones y fases; la atención de primeros auxilios que se brindará al público, incluyendo la cantidad y tipo de ambulancias a utilizar; y lo señalado en el artículo 29° de este reglamento, con excepción de las letras h), i), j).
|Asimismo, para estos casos, la respectiva resolución de autorización para la realización de espectáculos de fútbol profesional indicará, en relación al respectivo espectáculo, a lo menos, el aforo autorizado, desglosado por cada sector habilitado para el público que se utilizará; la cantidad de guardias de seguridad que deberá utilizar el organizador; y lo señalado en el artículo 35° de este reglamento, con excepción de las letras k), n), ñ), o) y s).
En la autorización de la realización de estos espectáculos de fútbol profesional no se tomará en consideración lo indicado en artículo 25°, letra b) de este reglamento.
Las solicitudes de autorización de espectáculos de fútbol profesional presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de este reglamento, se sujetarán a la normativa vigente a la fecha de su presentación.
Artículo quinto transitorio.- La entidad superior del fútbol profesional deberá comunicar el calendario de las competencias nacionales e internacionales al intendente en un plazo de 10 días hábiles, a partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente reglamento, según lo dispuesto en el artículo 21° de la presente normativa y sin perjuicio de lo indicado en el artículo 27° de este reglamento.
Artículo sexto transitorio.- La entidad superior del fútbol profesional implementará el protocolo de ejercicio del derecho de admisión a que se refiere el artículo 60° de este reglamento en un plazo de 30 días hábiles, a partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente reglamento.
Artículo séptimo transitorio.- Se habilitará el acceso a consultar el Registro a que se refiere el título X de este reglamento en un plazo de 90 días hábiles, a partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente reglamento, sin perjuicio de las solicitudes de acceso a la información de conformidad con la ley N° 20.285.
Artículo octavo transitorio. - Los organizadores de espectáculos de fútbol profesional podrán, en los espectáculos que organicen, contar con jefes de seguridad registrados en las intendencias y gobernaciones con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento, por un plazo de 30 días hábiles, a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente normativa. Para que los jefes de seguridad puedan continuar en los registros con posterioridad al periodo señalado, los respectivos organizadores deberán presentar una solicitud de inscripción según lo dispuesto en el artículo 81° de este reglamento.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MARIO FERNÁNDEZ BAEZA, Vicepresidente de la República.- Mahmud Aleuy Peña y Lillo, Ministro del Interior y Seguridad Pública (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Luis Correa Bluas, Subsecretario del Interior (S).