Artículo primero.- Lo dispuesto en el artículo trigésimo sexto bis de la ley N° 19.882 entrará en vigencia en el periodo presidencial siguiente a la fecha de publicación de esta ley.
Las modificaciones introducidas en los incisos tercero y cuarto del artículo cuadragésimo quinto de la ley N° 19.882 entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley.