Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:
1. Modifícase el numeral 16 de la letra E del artículo 12 de la siguiente manera:
a) Reemplázase el punto y coma, a continuación de la palabra "exportación", por un punto y aparte.
b) Agrégase el siguiente párrafo segundo:
"La exención procederá respecto de aquellos servicios que sean prestados total o parcialmente en Chile para ser utilizados en el extranjero;".
2. Intercálase en el numeral 7° del artículo 23, entre las palabras "recibo" y "conforme", la siguiente frase: "o se entiendan recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado,".
3. Intercálase en el inciso cuarto del artículo 36, luego del punto y seguido que sucede a la expresión "del artículo 12", la siguiente oración: "Igualmente podrán acceder a los beneficios de este artículo los prestadores de servicios siempre que éstos sean prestados y utilizados íntegramente en el extranjero, y hubiesen estado afectos al Impuesto al Valor Agregado de haberse prestado o utilizado en Chile. Lo anterior, sólo en la medida que en el país en que se hayan prestado o utilizado los servicios se aplique un impuesto interno de idéntica o similar naturaleza al establecido en esta ley, circunstancia que se acreditará en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos.".