Esta ley tiene por objeto impulsar la productividad del país por medio de diversas medidas, como la profundización del sistema financiero de manera de facilitar las transacciones, expandir las posibilidades de financiamiento y reducir su costo, haciendo más eficiente el sistema de pagos y la promoción de las exportaciones y servicios para diversificar la economía hacia nuevos sectores intensivos en capital humano y orientados hacia los mercados externos. Para tales efectos, esta ley modifica diversos cuerpos legales: el D.L N° 824 de 1974, del Ministerio de Hacienda, que contiene la Ley sobre Impuesto a la Renta; ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, para reconocer las infraestructuras del pago en el exterior; la ley N°19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura, entre otras.

    Artículo 9.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.876, que Establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores:

    1. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 1°, por los siguientes:

    "Artículo 1°.- Las empresas de depósito de valores que esta ley regula (en adelante "las empresas" o "la empresa") se constituirán como sociedades anónimas especiales y tendrán como objeto exclusivo recibir en depósito valores y facilitar las operaciones de transferencia de los mismos, de acuerdo a los procedimientos contemplados en esta ley.
    Podrán ser siempre objeto del depósito a que se refiere esta ley, los valores de oferta pública inscritos en el Registro de Valores que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante "la Superintendencia"), los emitidos por los bancos o por el Banco Central de Chile y los emitidos o garantizados por el Estado. Asimismo, las empresas de depósito podrán recibir en depósito otros bienes, documentos y contratos que autorice la Superintendencia, de acuerdo a normas de carácter general.".

    2. Agrégase el siguiente artículo 8° bis:

    "Artículo 8° bis.- Las operaciones de compra con pacto de retroventa o de venta con pacto de retrocompra, así como las operaciones equivalentes a las mismas, pactadas mediante una compraventa al contado y el otorgamiento conjunto y simultáneo de una compraventa a plazo, que recaigan en valores depositados en la empresa, ya sean de emisión física o desmaterializada, se regirán por el Código Civil y las regulaciones especiales que resulten aplicables, según la naturaleza de tales operaciones y la calidad de las contrapartes que las acuerden, particularmente en lo referido a las circunstancias que den lugar a la resolución o terminación anticipada del respectivo pacto.
    La empresa efectuará las transferencias de dominio de los valores respectivos que sean consecuencia de cualquiera de las operaciones indicadas en el inciso anterior, observando lo dispuesto en los artículos 7° u 8°, según corresponda. Del mismo modo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15 a los valores adquiridos mediante cualquiera de dichos sistemas de transferencia.".

    3. Modifícase el artículo 12 de la siguiente forma:

    a) Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:

    "Artículo 12.- El depositante mantendrá su derecho a voto en las juntas de accionistas, de tenedores de bonos u otras asambleas semejantes, por los valores entregados en depósito, salvo que delegue dichos derechos en la empresa para que sea ésta quien asista y ejerza dichos derechos en su nombre.".

    b) Agrégase en su inciso segundo, antes de la expresión "La lista", la siguiente oración inicial: "En el primer caso, la empresa, efectuado que sea el cierre del registro, antes de la celebración de la junta y, en todo caso, antes de la calificación de poderes, deberá enviar al emisor una lista con los nombres de los titulares de dichos valores, a la fecha en que, conforme a la reglamentación aplicable, tengan derecho a participar en la junta o en las otras asambleas semejantes.".
    c) Reemplázase su inciso cuarto, por el siguiente:

    "Aquellos depositantes que, en cambio, opten por delegar a la empresa el ejercicio de los derechos antes descritos deberán cumplir el procedimiento que al efecto ésta establezca en su reglamentación interna, junto con las demás normas que le sean aplicables.".

    d) Modifícase su inciso final de la siguiente forma:

    i. Elimínase la expresión "del derecho a voto y".
      ii. Reemplázase la referencia "los incisos precedentes", por la siguiente: "el artículo 24 de esta ley".

    4. Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

    "Artículo 14.- Se podrán constituir prendas y derechos reales sobre los valores mantenidos en depósito, sea que se traten de valores de emisión materializada o desmaterializada, en los mismos casos en que el depositante o su mandante podría hacerlo si no estuvieren en depósito.
    Para este efecto, a solicitud del depositante la empresa de depósito le entregará un certificado de los que se refiere el artículo anterior, que acredite la cantidad de valores que tiene depositados. A solicitud del depositante el certificado podrá restringirse a sólo parte de los valores que tenga entregados en depósito.
    Si el depositante declarare que el depósito lo efectuó a su propio nombre, pero por cuenta de un tercero, la empresa de depósito emitirá los certificados de que tratan el artículo 13 y el presente artículo a nombre de quien le indique el depositante, bajo exclusiva responsabilidad de éste.
    Las prendas o derechos reales sobre los valores depositados podrán constituirse, según corresponda, de acuerdo a las siguientes modalidades alternativas:

    a) Prendas o derechos reales sobre valores depositados, constituidos conforme a otras leyes: se podrán constituir prendas u otros derechos reales sobre los valores depositados en la empresa de conformidad a lo dispuesto en otras leyes, en cuyo caso el certificado reemplazará al título representativo del valor de que se trate, para efectos del cumplimiento de las formalidades legales respectivas.
    Cualquiera sea la clase de prenda o derecho real, no será oponible a la empresa de depósito ni a terceros, mientras no haya sido notificada a esa empresa por un notario, sin perjuicio de las demás formalidades que procedan de acuerdo a la ley. Sin embargo, en el caso de prendas u otros derechos reales sobre valores en depósito, que se constituyan por un depositante de la empresa o su mandante, a favor de otro depositante o mandante, se entenderá notificada la empresa tanto de su constitución como de su modificación y/o alzamiento, con las comunicaciones electrónicas entre las partes y aquélla, enviadas oportunamente a través de los sistemas de mensajería que la empresa de depósito habilite al efecto. Asimismo, si correspondiere notificar de la constitución de la prenda a la sociedad emisora de los valores respectivos, dicha notificación se entenderá efectuada para todos los fines legales mediante la comunicación electrónica que al efecto le envíe la empresa de depósito.
    Del mismo modo, la notificación a que se refiere el artículo 16 podrá practicarse en forma electrónica conforme a lo establecido en esta letra, siempre que así sea dispuesto por el juez de la causa, debiendo observarse para practicar dicha notificación las normas que sobre la materia establezca el Reglamento Interno de la empresa de depósito.

    b) Prenda especial sobre valores en depósito registrados en sistema de anotaciones en cuenta: sin perjuicio de lo indicado en la letra a), tratándose de los valores en depósito, sean nacionales o extranjeros, registrados en un sistema de anotaciones en cuenta conforme al artículo 11, podrá constituirse prenda sobre ellos a favor de otros depositantes o sus mandantes, de acuerdo a las reglas siguientes.
    Esta prenda especial se constituirá, modificará y alzará al amparo de un contrato marco celebrado al efecto por la empresa de depósito y los depositantes, al cual podrán adherir también sus respectivos mandantes, siempre que se trate de inversionistas calificados a los que se refiere la letra f) del artículo 4° bis de la ley N° 18.045, para autorizar expresamente la constitución, modificación, alzamiento y realización, en su caso, de esta prenda por cuenta y/o en favor suyo. Los términos y condiciones generales de este contrato marco serán determinados en el reglamento interno, y su suscripción se podrá realizar mediante firma manuscrita o electrónica.
    Una vez suscrito el contrato marco, la constitución, modificación y alzamiento de la prenda se efectuará a través de comunicaciones electrónicas oportunas entre los depositantes respectivos, actuando por cuenta propia o de sus mandantes, y la empresa de depósito de valores, empleando los sistemas de mensajería que la empresa de depósito habilite al efecto.
    En dichas comunicaciones se deberá señalar: (i) la individualización de las partes, indicando si la prenda se constituye por cuenta propia de un depositante o su mandante, y si es a favor de otro depositante o su mandante; (ii) los valores en depósito que se constituyen en prenda; (iii) la o las obligaciones caucionadas, las cuales podrán ser propias o de terceros, pudiendo además dejar expresa constancia que la prenda se constituye en garantía de todas las obligaciones que el deudor de que se trate, tenga o pueda tener a favor del acreedor prendario.
    Con el solo mérito de tales comunicaciones, la empresa efectuará una anotación en cuenta que, de conformidad al reglamento interno, refleje la constitución de esta prenda especial sobre los valores respectivos, y a partir de ese momento se entenderá constituida para todos los efectos legales. Asimismo, si correspondiere notificar la constitución de la prenda a la sociedad emisora de los valores respectivos, dicha notificación se entenderá efectuada para todos los fines legales mediante la comunicación electrónica que al efecto le envíe la empresa de depósito.
    Esta prenda especial sólo podrá ser alzada por la parte acreedora, esto es, el depositante respectivo actuando por cuenta propia o de su mandante, de acuerdo al procedimiento señalado; o bien, en virtud de una resolución judicial ejecutoriada.
    Cumplidos los requisitos que se señalan en esta letra para la constitución de la prenda especial sobre valores depositados, el acreedor prendario gozará de los privilegios establecidos en el artículo 814 del Código de Comercio, sin necesidad de observar las formalidades prescritas en el artículo 815 del mismo Código.

    c) Prendas o derechos reales en sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros: para constituir, alzar o modificar prendas o derechos reales en un sistema de compensación y liquidación de instrumentos financieros, la sociedad administradora del sistema enviará una solicitud a la empresa por cuenta de los participantes a cuyo nombre se encuentren depositados los valores de que se trate. Con el solo mérito de tal solicitud, la empresa efectuará una anotación en cuenta que, de conformidad al reglamento interno, refleje la constitución, modificación o alzamiento de la prenda o derecho real sobre los valores respectivos, y a partir de ese momento se entenderán constituidos tales derechos para todos los efectos legales. Las garantías así constituidas se regirán por el Título XXII de la ley Nº 18.045, aun cuando se trate de prendas sin desplazamiento.
    Las anotaciones que la empresa realice de conformidad a lo señalado en este artículo podrán ser realizadas por cuenta del depositante, o bien, de sus mandantes, en las cuentas identificadas a nombre de éstos, según lo indique el depositante. Para efectos de constituir, modificar o alzar válidamente prendas u otros derechos reales por cuenta de estos últimos, el depositante deberá, en todos los casos señalados, contar con una autorización general o especial dada por sus mandantes para proceder en tal sentido.
    La empresa, a solicitud de cualquier interesado, deberá certificar la constitución de las prendas o derechos reales referidos en este artículo, especificando los valores sobre los cuales recayeren, la fecha en que hubieren sido constituidos, el titular de los valores respectivos, así como el derecho de que se tratare.
    El certificado que la empresa emita de acuerdo al inciso anterior constituirá plena prueba, tanto entre las partes como frente a terceros, respecto de la existencia de la garantía o derecho real respectivo, la fecha de su constitución, los valores en que recaen y las obligaciones caucionadas.".

    5. Intercálase el siguiente artículo 14 ter:

    "Artículo 14 ter.- A partir del momento en que se constituya la prenda especial establecida en la letra b) del artículo 14, los valores comprendidos en ella sólo podrán ser embargados en juicios entablados por los acreedores garantizados, en cuanto ejerzan acciones protegidas por la garantía.
    En caso de insolvencia del deudor prendario, los valores prendados quedarán excluidos de los bienes objeto de cualquier procedimiento concursal incoado a su respecto y los acreedores caucionados por esa garantía serán pagados sin aguardar los resultados de dichos procedimientos. Una vez hecha exigible cualquiera de las obligaciones garantizadas con la prenda especial señalada, el acreedor prendario podrá poner los bienes prendados a disposición de una bolsa de valores, para que se proceda a su realización en subasta pública, aplicándose supletoriamente y en todo lo que no sea incompatible, lo dispuesto en el Título XXII de la ley Nº 18.045.
    Los certificados emitidos por la empresa de depósito en que consten estas prendas especiales, servirán de título suficiente para efectuar la realización de los valores prendados que representen, conforme al artículo 14 bis. En caso de resultar algún remanente, éste será puesto a disposición de quien corresponda.
    Una vez concluido el proceso de realización de una garantía en virtud de este artículo, quien estimare haber sufrido perjuicios podrá demandar en juicio sumario.".

    6. Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:

    "Artículo 23.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, las empresas podrán constituir o participar en la propiedad de filiales que se constituyan conforme al artículo 126 de la ley Nº 18.046 y cuyo giro principal sea realizar actividades relacionadas, complementarias o afines al giro exclusivo de la empresa. Para efectos de fiscalizar a la empresa, la Superintendencia de Valores y Seguros tendrá, respecto de dichas filiales, las mismas facultades que le confiere su ley orgánica respecto de la empresa que las constituyó.".

    7. Reemplázase el artículo 24, por el siguiente:

    "Artículo 24.- Los depositantes podrán también delegar en la empresa el ejercicio de los derechos patrimoniales que deriven de los valores otorgados en custodia, habilitándolas para concurrir a la suscripción y pago de valores de oferta pública por cuenta de éstos, y para cobrar y percibir amortizaciones, intereses, dividendos, repartos y otros beneficios a que tengan derecho los depositantes.
    Tal delegación se regirá por las normas que al efecto establezca la empresa en su reglamentación interna, junto con las demás normas que le sean aplicables.".