Artículo primero.- Las modificaciones introducidas por los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 1 de la presente ley entrarán en vigencia el primer día del cuarto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Los instrumentos de deuda de oferta pública acogidos al artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que no estén incluidos en la nómina de instrumentos elegibles señalada en su número 4 y que hubieran sido emitidos con anterioridad a la referida entrada en vigencia, se someterán al procedimiento establecido en el artículo 74, N° 8, de la citada norma, modificado por el numeral 4 del artículo 1 de esta ley. Para ello, bastará que cumplan con los requisitos del artículo 104 de la citada norma, vigente al momento de su emisión, sin la necesidad de expresarlo en sus condiciones de emisión.
Sin perjuicio de lo anterior, los emisores de los títulos a que se refiere el inciso anterior podrán optar por adherir al procedimiento establecido en el artículo 74, N° 7, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incorporado por el numeral 4 del artículo 1 de esta ley, en cuyo caso deberán cumplir con los requisitos del artículo 104 de la citada norma, vigente al momento de la adhesión. La adhesión deberá ser incorporada en las condiciones de emisión respectivas, y comunicada al Servicio de Impuestos Internos y a los tenedores de los instrumentos en la forma y plazo que dicho Servicio determine. En este caso, la primera retención y pago de cargo del emisor se aplicará únicamente sobre los intereses devengados desde la fecha de adhesión.
La primera retención y pago que efectúen los emisores de los instrumentos de deuda de oferta pública incluidos en la nómina señalada en el número 4 del artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que hubieran sido emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia a que se refiere el inciso primero de este artículo, se aplicará sobre los intereses devengados desde la entrada en vigencia antes mencionada.