Artículo cuarto.- Las modificaciones introducidas por los numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 del artículo 5 de esta ley entrarán en vigencia el primer día del decimotercer mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Por su parte, las modificaciones introducidas por los numerales 4 y 5 del precitado artículo comenzarán a regir el primer día del decimonoveno mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.