DICTA INSTRUCCIÓN DE CARÁCTER GENERAL PARA LA OPERATIVIDAD DEL REGLAMENTO DE LAS ENTIDADES TÉCNICAS DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL (ETFA), PARA TITULARES DE INSTRUMENTOS DE CARÁCTER AMBIENTAL

    Núm. 986 exenta.- Santiago, 19 de octubre de 2016.

    Vistos:

    Lo dispuesto en el DFL Nº 1/19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, fijada en el artículo segundo de la ley Nº 20.417, de 2010, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente; en el decreto supremo Nº 38, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, "Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente"; el decreto supremo Nº 76, de 2014 del Ministerio del Medio Ambiente que "Nombra a don Cristian Franz Thorud, en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente"; la resolución exenta Nº 332, de 20 de abril de 2015 de la Superintendencia del Medio Ambiente que "Fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente"; la resolución exenta Nº906, de 29 de septiembre de 2015, que modifica la resolución exenta Nº332, de 2015; la resolución exenta Nº411, de 20 de mayo de 2015, que establece organización interna funcional de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la resolución Nº 37, de 15 de enero de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente que "Dicta e instruye normas de carácter general sobre entidades de inspección ambiental y validez de reportes; en la resolución exenta Nº1.194, de 18 de diciembre de 2015, que "Dicta instrucción de carácter general para la operatividad de las entidades técnicas de fiscalización ambiental" y su modificación, contenida en la resolución exenta Nº200, de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

    1º El inciso primero del artículo 2º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece que la Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de los instrumentos de carácter ambiental que dispone la ley.
    2º La letra c) del artículo 3º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que faculta a la Superintendencia para contratar las labores de inspección, verificación, mediciones y análisis del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de las Resoluciones de Calificación Ambiental, Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, cuando correspondan, y de los Planes de Manejo, cuando procedan, a terceros idóneos debidamente certificados.
    3º El inciso segundo de la letra c) del artículo 3º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que indica que los requisitos y el procedimiento para la certificación, autorización y control de las entidades y sus inspectores serán establecidos en un Reglamento el que se encuentra contenido en el decreto supremo Nº38, de 15 de octubre de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que "Aprueba reglamento de entidades técnicas de fiscalización ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente".
    4º La letra s) del artículo 3º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que la faculta para dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley.
    5º La letra b) del artículo 4º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que faculta al Superintendente del Medio Ambiente para dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y el buen funcionamiento de la Superintendencia.
    6º Que con fecha 15 de abril de 2015, se publicó en el Diario Oficial la resolución exenta Nº223, de 2015, mediante las que se aprobaron Instrucciones Generales sobre la Elaboración del Plan de Seguimiento de Variables Ambientales, los Informes de Seguimiento Ambiental y la Remisión de Información al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental.
    La aludida resolución fue modificada por la resolución exenta Nº921, publicada en el Diario Oficial el día 10 de octubre de 2015.
    7º El memorando Nº189, de 7 de octubre de 2016, de la Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente, en la que se informa la necesidad de dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y el buen funcionamiento del Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente, contenido en el decreto supremo Nº 38, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente,

    Resuelvo:

    1º Dicta instrucción de carácter general para la operatividad del reglamento de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental (ETFA), para titulares de instrumentos de carácter ambiental, cuyo contenido es el siguiente:

    Primero: Obligatoriedad de contratar una ETFA

    De conformidad al artículo 21 del reglamento, el titular de un proyecto, sistema, actividad o fuente para dar cumplimiento a una normativa ambiental, general o específica, que le obliga a realizar mediciones, análisis, incluido el muestreo, deberá contratar a una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental con autorización vigente, para realizar dichas actividades. Los muestreos, mediciones, y análisis deberán constar en un informe de resultados, cuyo contenido mínimo ha sido regulado por la SMA en la resolución exenta Nº 1.194, del 18 de diciembre de 2015.
    Asimismo, los muestreos, mediciones, análisis, inspecciones o verificaciones que se requieran para la realización de los informes de seguimiento o reportes periódicos de cumplimiento que deben entregarse a la Superintendencia, en su calidad de autoridad fiscalizadora ambiental, deben ser realizados por una ETFA. El mismo criterio se aplicará a los programas de cumplimiento; planes de reparación; planes de compensación o medidas provisionales, entre otros.

    Segundo: Excepción al sistema ETFA

    Los titulares que, en virtud de un instrumento de carácter ambiental tengan la obligación de ejecutar las actividades de muestreo y/o medición no estarán obligados a utilizar una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental para ejecutar tales actividades en el caso del componente agua, cuando tales actividades deban ser realizadas, en terreno, con una frecuencia horaria o diaria. Los parámetros incluidos en esta excepción son los siguientes:

    a) Caudal
    b) Cloro libre residual o cloro libre
    c) Cloro total o cloro residual
    d) Conductividad
    e) Nivel freático
    f) Oxígeno disuelto
    g) pH
    h) Sólidos sedimentables
    i) Temperatura

    En el caso que estas actividades sean llevadas a cabo en forma automatizada, los titulares deberán mantener registros asociados al control metrológico (calibraciones, verificaciones, entre otros) y mantenciones de los equipos utilizados en tales mediciones, así como demostrar la competencia técnica de los operadores de los mencionados equipos. La competencia técnica del personal podrá ser demostrada a través de registros de capacitaciones, evaluaciones, entre otros.
    En el caso que las actividades sean ejecutadas por el personal de la empresa titular del proyecto, se deberá demostrar su competencia técnica y mantener los registros del control metrológico de los equipos utilizados en tales mediciones (termómetros, pHmetros, entre otros), en los mismos términos descritos en el párrafo anterior.

    Tercero: Actividades sin alcance autorizado

    Aquellas actividades o labores que no estén incluidas en los alcances de las ETFA autorizadas podrán continuar desarrollándose de manera transitoria, por organizaciones que cumplan con la resolución exenta Nº37/2013 de la Superintendencia del Medio Ambiente, que "Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Entidades de Inspección Ambiental y Validez de Reportes", hasta que la SMA autorice una ETFA en dicho alcance. Respecto de aquellos alcances que involucren actividades de muestreo, medición y/o análisis, para los que no existan empresas acreditadas por el Instituto Nacional de Normalización (INN), ni autorizadas por organismos de la Administración del Estado (Res. Ex. Nº 37/2013 SMA), podrán seguir siendo ejecutados por las empresas que lo han realizado hasta ahora.

    Cuarto: De la Subcontratación

    En complemento de lo señalado en el punto séptimo de la Instrucción de Carácter General para la Operatividad de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental (ETFA) ETFA-INS-01, aprobada por resolución exenta Nº1.194, de 2015, corresponde aclarar que la subcontratación a que alude la norma se refiere a aquellos casos en que la ETFA subcontrata a otra ETFA para efectuar muestreo, medición, análisis, inspección y/o verificación que estén dentro de su alcance de autorización, pero que por circunstancias debidamente justificadas no esté en condiciones de prestar temporalmente dichos servicios.
    Ahora bien, fuera del caso específico regulado en la resolución exenta Nº1.194, de 2015, una ETFA puede subcontratar a otra ETFA para la realización de actividades de muestreo, medición, análisis, inspección y/o verificación, que no estén dentro de su alcance de autorización, sin la limitación temporal de seis meses. La subcontratación, en estos casos, también, deberá ser aceptada por escrito, por el titular.
    Por su parte, la ETFA subcontratante será responsable de las actividades realizadas ante la SMA, en los términos dispuestos en el reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades que le correspondan a la ETFA subcontratada.
    Asimismo, la ETFA subcontratante, en el informe de resultados, deberá indicar la individualización de la ETFA subcontratada, así como el detalle de los alcances objeto de la subcontratación.
    Finalmente, la ETFA subcontratada (por medio de su representante legal o quien delegue esa función) y los Inspectores Ambientales involucrados, deberán suscribir las declaraciones juradas indicadas en los artículos 15 letra g) y 16 del reglamento, las que deberán adjuntarse cada vez que se emita un informe de resultados. Lo mismo deberá hacer la ETFA subcontratante.

    2º Reemplázase el párrafo primero del artículo único de la resolución exenta Nº37, de 2013 que "Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Entidades de Inspección Ambiental y Validez de Reportes" por el siguiente:

    "Artículo único. En todos aquellos casos en que no exista un alcance autorizado, las actividades de muestreo, análisis y/o medición podrán ser ejecutadas por una entidad autorizada por un organismo de la Administración del Estado para llevar a cabo tales actividades, en la medida que tal autorización se encuentre vigente al momento de iniciar la actividad de que se trate."
    En lo no modificado, rige íntegramente lo dispuesto en la citada resolución, conforme la modificación indicada precedentemente.


    3º Ámbito de aplicación. Este documento obliga a los titulares de un proyecto, sistema, actividad o fuente sujetos a la fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente y a los organismos autorizados como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental por la Superintendencia del Medio Ambiente.

    4º Accesibilidad. El texto original del documento que se aprueba mediante la presente resolución, será archivado en la Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente, y además estará accesible al público en su página web.

    5º Entrada en vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese.- Cristián Franz Thorud, Superintendente del Medio Ambiente.