La presente ley autoriza la emisión y operación de medios de pago con provisión de fondos o cualquier otro sistema similar por parte de empresas no bancarias, con las regulaciones y alcances que ella misma impone. Se entiende por empresa no bancaria a los emisores u operadores distintos de las empresas bancarias, sus filiales o empresas de apoyo al giro. De este modo se potencia la inclusión financiera de los sectores de menos ingresos de la población al promover y facilitar su acceso a los medios de pago electrónico que no sean sólo extendidas por entidades bancarias.

LEY NÚM. 20.950
   
AUTORIZA EMISIÓN Y OPERACIÓN DE MEDIOS DE PAGO CON PROVISIÓN DE FONDO POR ENTIDADES NO BANCARIAS

    Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto autorizar la emisión y operación de medios de pago con provisión de fondos o cualquier otro sistema similar por parte de empresas no bancarias, en la medida que dichos sistemas importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público en general o ciertos sectores o grupos específicos de él.
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todos los efectos legales, se entenderá que los medios de pago a que se refiere el inciso anterior comprenden las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca por norma general.
    Para efectos de esta ley, se entenderá por empresa no bancaria a los emisores u operadores distintos de las empresas bancarias, sus filiales o empresas de apoyo al giro.
    La operación de estos medios de pago podrá ser ejercida por empresas operadoras constituidas en virtud de la presente ley, o por sociedades de apoyo al giro bancario conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que Fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican (en adelante "Ley General de Bancos"). Las empresas emisoras podrán también operar por sí mismas los medios de pago de su propia emisión.
    Con todo, las empresas y sociedades de apoyo al giro bancario que provean servicios de operación de medios de pago deberán establecer para la provisión de tales servicios, condiciones y exigencias objetivas y no discriminatorias de contratación.



    Artículo 2.-  Sin perjuicio de las disposiciones de la presente ley, las empresas a que se refiere el artículo 1 se regirán por la normativa que dicte el Banco Central de Chile de conformidad con el artículo 35, N° 7, de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central, así como por las disposiciones de la Ley General de Bancos, en lo que les sea aplicable. Estarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en los términos y conforme a las atribuciones que establece el artículo 2 de dicho cuerpo legal.

    Artículo 3.-  Las empresas no bancarias emisoras u operadoras de medios de pago con provisión de fondos serán sociedades anónimas de giro exclusivo, se constituirán en el país de conformidad con el Título XIII de la ley N° 18.046 y se sujetarán a las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas. Asimismo, deberán cumplir con los requisitos que al efecto establezca el Banco Central de Chile, los que podrán referirse especialmente a las exigencias de capital pagado y reservas mínimas, liquidez, gestión y control de riesgos, entre otras materias.
    Con todo, el Banco Central de Chile estará facultado para dictar normas diferenciadas, atendiendo a la naturaleza de las operaciones que efectúen los emisores u operadores, ya sea con motivo de emitir u operar medios de pago de distinto tipo, del monto o la moneda en que estén expresadas las obligaciones contraídas respecto de las entidades afiliadas que acepten dichos medios de pago, del grado de aceptación con que cuenten los mismos en la economía, así como de los riesgos que por estos conceptos asuman las instituciones fiscalizadas, entre otras circunstancias de carácter objetivo que deban considerarse para este propósito.
    La exigencia de giro exclusivo no impedirá que una misma entidad emita u opere medios de pago de distinta naturaleza, los que deberán cumplir, en todo caso, con los requisitos y limitaciones que establezca al efecto el Banco Central de Chile. Tampoco impedirá el desarrollo de las actividades complementarias al giro que autorice la Superintendencia conforme a la normativa dictada por el Banco Central de Chile, tanto para los emisores como operadores de los medios de pago sujetos a su fiscalización.

    Artículo 4.- Los accionistas fundadores de las sociedades emisoras no bancarias de medios de pago con provisión de fondos deberán cumplir con los requisitos de integridad señalados en el artículo 28 de la Ley General de Bancos.
    La adquisición de acciones de un emisor no bancario de medios de pago con provisión de fondos se sujetará a lo dispuesto en el artículo 36 de la misma ley, en los mismos términos que el inciso anterior.

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tículo 5.- Los emisores no bancarios de medios de pago con provisión de fondos estarán facultados para recibir dinero del público, el que solamente podrá destinarse a efectuar los pagos correspondientes a la utilización de dichos medios, a cumplir las transferencias de fondos instruidas por el titular o por un tercero especialmente autorizado por éste, al cargo de las comisiones que procedan o al reembolso de los recursos recibidos del titular del instrumento de pago.
    Los fondos recibidos con motivo de lo dispuesto en el inciso anterior se registrarán, mantendrán y contabilizarán en todo momento en forma segregada respecto de las otras operaciones realizadas por la sociedad emisora, ya sea con recursos propios o de terceros, y no serán susceptibles de embargo, medida prejudicial o precautoria u otras limitaciones al dominio emanadas de obligaciones asumidas por el emisor respectivo distintas de las indicadas en el inciso precedente. Asimismo, dichos dineros recibidos por el emisor no devengarán intereses ni reajustes.
    Los fondos recibidos por los emisores no bancarios de conformidad con lo establecido en el inciso primero deberán ser mantenidos en caja o invertidos en instrumentos financieros autorizados al efecto por el Banco Central de Chile. En todo caso, dichos fondos no podrán ser invertidos en instrumentos emitidos por entidades relacionadas con el emisor del medio de pago, de conformidad a los términos previstos en el artículo 100 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores.
    En caso que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras revoque la autorización de existencia de un emisor no bancario de medios de pago con provisión de fondos, podrá transferir el fondo y sus activos a otro emisor o a un banco, el que asumirá las obligaciones correspondientes con los establecimientos afiliados y los titulares del medio de pago.



    Artículo 6.-  Los medios de pago con provisión de fondos podrán emitirse en forma nominativa o al portador, con sujeción a los requisitos y límites que fije el Banco Central de Chile para cada uno de ellos.
    El titular o portador de un medio de pago con provisión de fondos en cualquier momento podrá solicitar al emisor la devolución del saldo de dinero provisionado, sin reajustes ni intereses, de conformidad a lo señalado en el inciso segundo del artículo 5.

    Artículo 7.- Los medios de pago con provisión de fondos que emita una entidad no bancaria podrán ser utilizados como Medio de Acceso al sistema de transporte público de pasajeros. Para estos efectos, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dispondrá las condiciones que deberán cumplir los convenios que suscriban las entidades encargadas de prestar los servicios de emisión y administración de los Medios de Acceso al sistema de transporte público de pasajeros con las entidades no bancarias que emitan medios de pago con provisión de fondos de conformidad a esta ley. Dichas condiciones deberán ser objetivas, competitivas y transparentes, y contener requisitos técnicos y económicos no discriminatorios, asegurando el adecuado funcionamiento de los servicios asociados a los Medios de Acceso al sistema de transporte público de pasajeros, entre éstos, su emisión y post venta, la provisión de red de comercialización, y la carga de cuotas de transporte, según corresponda.
   
    Artículo 8.-  Los medios de pago al portador deben emitirse siempre con un término de vigencia. En caso de existir montos no rescatados a su término, éstos podrán ser recuperados por el portador dentro del plazo de seis meses contado desde el término de su vigencia. Transcurrido dicho plazo, éstos deberán ser enterados por la empresa emisora en la Tesorería Regional o Provincial que corresponda a su domicilio principal. En el caso de los medios de pago emitidos de forma nominativa, se estará a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley General de Bancos.
    Artículo 9.-  Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, en el siguiente sentido:

    1. Reemplázase el inciso segundo de su artículo 2 por los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser quinto:

    "La Superintendencia tendrá la fiscalización de las empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar a los referidos medios de pago, siempre que éstos importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público en general o ciertos sectores o grupos específicos de él.
    Las entidades descritas en el inciso anterior, distintas de las empresas bancarias, de sus filiales o empresas de apoyo al giro deberán constituirse en el país como sociedades anónimas especiales de conformidad con el Título XIII de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y se sujetarán a las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas, en todo lo que no se oponga a las normas especiales que éstas deban observar de conformidad con la regulación que las rige.
    Las empresas a que se refiere el inciso segundo del presente artículo deberán sujetarse a las normas que dicte el Banco Central de Chile de conformidad con el número 7 del artículo 35 de la ley N° 18.840. Igualmente, quedarán sujetas a las disposiciones contenidas en los artículos 8, 9, 12, 13, 14, incisos primero, segundo y final, 15, 16, 17, 18, 18 bis, 19, 21, 22, 23, 26 y 26 bis de este Título, 154 y 155 del Título XVI, y 157 y siguientes del Título XVII de la presente ley y, en lo pertinente, a la ley que Autoriza la emisión y operación de medios de pago con provisión de fondos por entidades no bancarias.".
   
    2. Intercálase el siguiente artículo 26 bis:
   
    "Artículo 26 bis.- Los emisores y operadores señalados en el inciso segundo del artículo 2 de la presente ley, que infrinjan las normas dictadas por el Banco Central de Chile, o que hubieren incurrido en infracciones o multas reiteradas, o se mostraren rebeldes para cumplir las órdenes legamente impartidas por la Superintendencia, o presentaren inestabilidad financiera o administración deficiente, o no cumplieren los estándares de seguridad operacional exigibles de acuerdo a las regulaciones y mejores prácticas aplicables en la materia, o hubiere ocurrido cualquier hecho grave que haga temer por el cumplimiento de las obligaciones asumidas, podrán ser suspendidos de todas o algunas de las actividades por la Superintendencia, mediante resolución fundada y previo informe favorable del Consejo del Banco Central de Chile, hasta por noventa días.
    Asimismo, la Superintendencia podrá ordenar en la misma resolución una o más de las siguientes medidas, según corresponda:

    1. No emitir nuevos instrumentos de pago.
    2. No afiliar nuevos establecimientos de comercio.
    3. No realizar nuevas operaciones.
    4. No recibir provisión de fondos.

    Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, el emisor u operador que infrinja las normas dictadas por el Banco Central de Chile deberá dar aviso a la Superintendencia apenas tome conocimiento del hecho y presentar, dentro del plazo que ella le fije, un plan de normalización para su aprobación. En caso de no aprobarse el plan de normalización descrito precedentemente, o de incumplimiento del que se hubiere aprobado conforme a lo establecido en este artículo, la Superintendencia podrá revocar la autorización de existencia del emisor u operador de medios de pago, previo informe favorable del Consejo del Banco Central de Chile. Asimismo, podrá revocar dicha autorización si el emisor u operador no cumpliere con las obligaciones de pago contraídas para con el público o con la devolución de los dineros provisionados, en su caso.
    Corresponderá asimismo a la Superintendencia dictar las resoluciones que otorguen o revoquen la correspondiente autorización de existencia a las entidades antedichas, con acuerdo previo del Banco Central de Chile en caso de rechazo, en conformidad a las normas establecidas por éste en uso de sus facultades legales.
    Del rechazo a la autorización de existencia, o de la revocación de dicha autorización, o de la suspensión de todas o algunas de las actividades, podrá reclamarse mediante el procedimiento establecido en el artículo 22.
    En los casos en que la Superintendencia haya suspendido todas o algunas de las actividades, o revocado la autorización de existencia de un operador o emisor de medios de pago, podrá ejercer las facultades establecidas en el artículo 25 de la presente ley.".
   
    3. Intercálase, en el artículo 74, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando su actual inciso segundo a ser cuarto:

    "Las sociedades de apoyo al giro bancario que realicen actividades relacionadas con los medios de pago podrán prestar servicios a los emisores y operadores de los medios de pago descritos en el inciso segundo del artículo 2 de la presente ley.
    Las sociedades de apoyo al giro bancario a que se refiere el inciso anterior podrán utilizar medios tecnológicos, electrónicos o cualquier otro que resulte apto para facilitar que los establecimientos de comercio puedan aceptar en forma expresa las condiciones de contratación que éstas propongan para la operación de medios de pago con provisión de fondos no bancarios y similares, las que deberán ser objetivas, competitivas, transparentes y no discriminatorias. Estas condiciones deberán ser informadas a los establecimientos de comercio con la debida anticipación y publicidad, procurando asegurar un adecuado conocimiento de su sentido, alcances y efectos.".


    Artículo 10.-  Agrégase al artículo 19 de la ley N° 18.833 el siguiente número 9, nuevo,pasando su actual número 9 a ser número 10:

    "9.- Constituir sociedades con el objeto exclusivo de emitir y operar medios de pago con provisión de fondos, en los términos establecidos en la ley que autoriza la emisión de estos medios de pago por entidades no bancarias y a la normativa dictada conforme a ella. Las sociedades constituidas en virtud de este numeral quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, quedando los administradores de la Caja de Compensación obligados a cumplir los requisitos de integridad contemplados en el artículo 28 de la Ley General de Bancos.".

   
    Artículo 11.-  Modifícase el artículo 86 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, que Fijó el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, de la siguiente manera:

    1. Intercálase la siguiente letra o) nueva, pasando las actuales letras o), p) y q) a ser p), q) y r), respectivamente:
   
    "o) Emitir y operar, para sus socios y terceros, medios de pago con provisión de fondos, con sujeción a las normas que dicte el Banco Central de Chile de conformidad a su ley orgánica constitucional;".

    2. Sustitúyese su inciso final por los siguientes incisos:
   
    "Para la realización de las operaciones establecidas en las letras b), g), en lo referente a mutuos hipotecarios endosables, h), i), k), n), o) y p), las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con un patrimonio pagado igual o superior a 400.000 unidades de fomento y encontrarse sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea inferior a 400.000 unidades de fomento, para efectos de emitir u operar medios de pago con provisión de fondos, deberán constituir sociedades filiales, cumpliendo con lo dispuesto en la ley que autoriza la emisión de dichos medios de pago por entidades no bancarias, y en la normativa dictada conforme a ella. Las sociedades filiales constituidas en virtud de lo dispuesto en este inciso quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, y se entenderá a los miembros del consejo de administración como sujetos obligados a cumplir con el requisito de integridad contemplado en el artículo 28 de la Ley General de Bancos.".


    Artículo 12.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 3 de la ley N° 19.913, que Crea la Unidad de Análisis Financiero y Modifica Diversas Disposiciones en Materia de Lavado y Blanqueo de Activos, la frase "las emisoras y operadoras de tarjetas de crédito" por la siguiente: "las emisoras u operadoras de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o cualquier otro sistema similar a los referidos medios de pago".

   
    Artículo 13.-  Modifícase la ley N° 18.772, que establece normas para transformar la Dirección General de Metro en sociedad anónima, en los siguientes términos:
   
    1. Agrégase en el artículo 1 el siguiente inciso final:

    "Autorízase también al Estado para emitir y operar medios de pago con provisión de fondos, en los términos establecidos en la ley que autoriza la emisión de dichos medios de pago por entidades no bancarias, y la normativa dictada conforme a ella.".

    2. Modifícase el artículo 2 de la siguiente forma:

    a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la expresión "mencionadas en el", la frase "inciso primero del".
    b) Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo:

    "Asimismo, para el desarrollo de las actividades mencionadas en el inciso final del artículo precedente, Metro S.A. deberá constituir una o más sociedades filiales o coligadas, para lo cual podrá contemplar aportes de capital que deberán contar con la autorización previa del Ministerio de Hacienda. El desarrollo de esta actividad y la constitución de dichas sociedades se regirán por la ley que Autoriza la emisión de medios de pago con provisión de fondos por entidades no bancarias, y la normativa dictada conforme a ella. La o las sociedades constituidas con este fin quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en los términos establecidos en el artículo 2 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que Fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican. Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría General de la República ejercerá su función fiscalizadora de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 16 del decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que Fija el texto refundido de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República.
    Se entenderá que el desarrollo de actividades relacionadas con los Medios de Acceso a los sistemas de transporte público de pasajeros corresponde a una actividad complementaria al giro exclusivo de la o de las sociedades a que se refiere el inciso cuarto, en los términos del artículo 3 de la ley que Autoriza la emisión de medios de pago con provisión de fondos por entidades no bancarias.
    Metro S.A., a través de las sociedades filiales o coligadas que constituya de conformidad al inciso cuarto, podrá convenir con las entidades no bancarias emisoras de medios de pago con provisión de fondos, la prestación recíproca de los servicios de recaudación y carga de fondos. Para la provisión de éstos y de cualquier otro servicio propio del giro, Metro S.A., a través de sus filiales o coligadas, deberá establecer condiciones de contratación objetivas, competitivas y transparentes, y requisitos técnicos y económicos no discriminatorios.
    Dichas condiciones y requisitos deberán ser establecidos en una propuesta general de contratación que observe lo dispuesto por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones sobre la materia, la que deberá reflejar tanto la estructura de costos asociada a la emisión y operación de medios de pago con provisión de fondos, como aquella asociada a la administración de los Medios de Acceso a los sistemas de transporte público de pasajeros, considerando los efectos de la infraestructura y la operación de dichos Medios de Acceso, en los costos asociados a la emisión y operación de los referidos medios de pago. Esta propuesta y sus modificaciones deberán contar con la aprobación previa del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, de conformidad al procedimiento aplicable al ejercicio de las funciones y atribuciones a que se refiere el numeral 2) del artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973.
    En la prestación de estos servicios, Metro S.A., así como sus filiales o coligadas, deberán asegurar el adecuado funcionamiento de los servicios asociados a los Medios de Acceso al sistema de transporte público de pasajeros, entre éstos, su emisión y post venta, la provisión de red de comercialización, y la carga de cuotas de transporte, cuando corresponda.".
   
    3. Agrégase el siguiente artículo 2 bis:

    "Artículo 2 bis.- La o las sociedades constituidas en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo anterior deberán mantener los fondos que reciban del público en caja o invertirlos en los instrumentos financieros que el Banco Central de Chile autorice, en los términos descritos en el artículo 5 de la ley que Autoriza la emisión de medios de pago con provisión de fondos por entidades no bancarias.
    En caso que el Banco Central de Chile autorizare la inversión de dichos fondos en los instrumentos descritos en la letra a) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la o las sociedades constituidas en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo anterior sólo podrán adquirirlos a través del mercado secundario formal.
    Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, serán aplicables a la o a las sociedades a que  se  refiere  el  presente  artículo  lo  dispuesto  en  el  inciso  segundo  del artículo 3 del decreto ley N° 1.056, de 1975, del Ministerio de Hacienda; en el artículo 44 del decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda; en el artículo 11 de la ley N° 18.196, y en el artículo 24 de la ley N° 18.482.".

    4. Intercálase, en el inciso tercero del artículo 4, a continuación de la expresión "dichas obras,", la frase "o constituir una o más filiales o coligadas con el objeto de emitir y/u operar medios de pago con provisión de fondos,".".

   
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

   
    Artículo primero.- Los emisores y operadores a que se refiere el artículo 2, inciso segundo, de la Ley General de Bancos, que actualmente se encuentren autorizados para realizar las operaciones de que trata dicha disposición, deberán constituirse en el país como sociedades anónimas especiales de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del precitado artículo, dentro del plazo de un año contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley, conforme a las instrucciones de carácter general que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras dicte al efecto.
   
    Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de las partidas Ministerio de Hacienda y Tesoro Público, de la ley de Presupuestos del Sector Público. En los años siguientes se considerarán en el presupuesto de la referida Superintendencia.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 9 de octubre de 2016.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandro Micco Aguayo, Ministro de Hacienda (S).- Luis Felipe Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Andrés Gómez-Lobo Echenique, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Jorge Valverde
Carbonell, Jefe de Gabinete, Subsecretario de Hacienda.

    Tribunal Constitucional
   
Proyecto de ley que permite la emisión de medios de pago con provisión de fondos por entidades no bancarias, correspondiente al boletín N° 9.197-03

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de los siguientes artículos del proyecto de ley: 2; 3; 5, inciso tercero; 6, inciso primero; 9, número 1 -en lo que respecta al inciso cuarto que propone- y número 2; 11, número 1, y 13, número 3 -en lo relativo a los incisos primero y segundo del artículo 2° bis que contiene-, y que esta Magistratura, por sentencia de 22 de septiembre de 2016, en el proceso Rol N° 3.184-16-CPR,

    Se resuelve:

    1°. Que las disposiciones contenidas en los artículos 2; 3; 5, inciso tercero; 6, inciso primero; 9, número 1 -en lo que respecta al inciso cuarto que propone- y número 2 -en lo que respecta a los incisos primero a cuarto del artículo 26 bis que agrega a la Ley General de Bancos; y 13, números 2, letra b), y 3 -en lo relativo a los incisos primero y segundo del artículo 2° bis que contiene-, del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, no son contrarias a la Constitución Política.
    2°. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en los artículos 9, número 2 -en lo que respecta a los incisos quinto y sexto del artículo 26 bis que agrega a la Ley General de Bancos-; y 11, número 1, del proyecto de ley, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, 22 de septiembre de 2016.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.