Artículo 11.- Modifícase el artículo 86 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, que Fijó el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, de la siguiente manera:
1. Intercálase la siguiente letra o) nueva, pasando las actuales letras o), p) y q) a ser p), q) y r), respectivamente:
"o) Emitir y operar, para sus socios y terceros, medios de pago con provisión de fondos, con sujeción a las normas que dicte el Banco Central de Chile de conformidad a su ley orgánica constitucional;".
2. Sustitúyese su inciso final por los siguientes incisos:
"Para la realización de las operaciones establecidas en las letras b), g), en lo referente a mutuos hipotecarios endosables, h), i), k), n), o) y p), las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con un patrimonio pagado igual o superior a 400.000 unidades de fomento y encontrarse sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea inferior a 400.000 unidades de fomento, para efectos de emitir u operar medios de pago con provisión de fondos, deberán constituir sociedades filiales, cumpliendo con lo dispuesto en la ley que autoriza la emisión de dichos medios de pago por entidades no bancarias, y en la normativa dictada conforme a ella. Las sociedades filiales constituidas en virtud de lo dispuesto en este inciso quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, y se entenderá a los miembros del consejo de administración como sujetos obligados a cumplir con el requisito de integridad contemplado en el artículo 28 de la Ley General de Bancos.".