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  • Anexo Proyecto de ley que permite la emisión de medios de pago con provisión de fondos por entidades no bancarias, correspondiente al boletín N° 9.197-03

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Ley 20950 Firma electrónica AUTORIZA EMISIÓN Y OPERACIÓN DE MEDIOS DE PAGO CON PROVISIÓN DE FONDO POR ENTIDADES NO BANCARIAS

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 20950

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Promulgación: 09-OCT-2016

Publicación: 29-OCT-2016

Versión: Texto Original - de 29-OCT-2016 a 02-FEB-2023

Materias: Inclusión Financiera, Medios de Pago Electrónico, Sistema Bancario, Banco Central de Chile, Tarjetas de Créditos, Tarjetas de Pago, Entidades no Bancarias

Resumen: La presente ley autoriza la emisión y operación de medios de pago con provisión de fondos o cualquier otro sistema ... ver más >>

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LEY NÚM. 20.950
   
AUTORIZA EMISIÓN Y OPERACIÓN DE MEDIOS DE PAGO CON PROVISIÓN DE FONDO POR ENTIDADES NO BANCARIAS

    Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto autorizar la emisión y operación de medios de pago con provisión de fondos o cualquier otro sistema similar por parte de empresas no bancarias, en la medida que dichos sistemas importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público en general o ciertos sectores o grupos específicos de él.
    Para efectos de esta ley, se entenderá por empresa no bancaria a los emisores u operadores distintos de las empresas bancarias, sus filiales o empresas de apoyo al giro.
    La operación de estos medios de pago podrá ser ejercida por empresas operadoras constituidas en virtud de la presente ley, o por sociedades de apoyo al giro bancario conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que Fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican (en adelante "Ley General de Bancos"). Las empresas emisoras podrán también operar por sí mismas los medios de pago de su propia emisión.
    Con todo, las empresas y sociedades de apoyo al giro bancario que provean servicios de operación de medios de pago deberán establecer para la provisión de tales servicios, condiciones y exigencias objetivas y no discriminatorias de contratación.


    Artículo 2.-  Sin perjuicio de las disposiciones de la presente ley, las empresas a que se refiere el artículo 1 se regirán por la normativa que dicte el Banco Central de Chile de conformidad con el artículo 35, N° 7, de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central, así como por las disposiciones de la Ley General de Bancos, en lo que les sea aplicable. Estarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en los términos y conforme a las atribuciones que establece el artículo 2 de dicho cuerpo legal.

    Artículo 3.-  Las empresas no bancarias emisoras u operadoras de medios de pago con provisión de fondos serán sociedades anónimas de giro exclusivo, se constituirán en el país de conformidad con el Título XIII de la ley N° 18.046 y se sujetarán a las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas. Asimismo, deberán cumplir con los requisitos que al efecto establezca el Banco Central de Chile, los que podrán referirse especialmente a las exigencias de capital pagado y reservas mínimas, liquidez, gestión y control de riesgos, entre otras materias.
    Con todo, el Banco Central de Chile estará facultado para dictar normas diferenciadas, atendiendo a la naturaleza de las operaciones que efectúen los emisores u operadores, ya sea con motivo de emitir u operar medios de pago de distinto tipo, del monto o la moneda en que estén expresadas las obligaciones contraídas respecto de las entidades afiliadas que acepten dichos medios de pago, del grado de aceptación con que cuenten los mismos en la economía, así como de los riesgos que por estos conceptos asuman las instituciones fiscalizadas, entre otras circunstancias de carácter objetivo que deban considerarse para este propósito.
    La exigencia de giro exclusivo no impedirá que una misma entidad emita u opere medios de pago de distinta naturaleza, los que deberán cumplir, en todo caso, con los requisitos y limitaciones que establezca al efecto el Banco Central de Chile. Tampoco impedirá el desarrollo de las actividades complementarias al giro que autorice la Superintendencia conforme a la normativa dictada por el Banco Central de Chile, tanto para los emisores como operadores de los medios de pago sujetos a su fiscalización.

    Artículo 4.- Los accionistas fundadores de las sociedades emisoras no bancarias de medios de pago con provisión de fondos deberán cumplir con los requisitos de integridad señalados en el artículo 28 de la Ley General de Bancos.
    La adquisición de acciones de un emisor no bancario de medios de pago con provisión de fondos se sujetará a lo dispuesto en el artículo 36 de la misma ley, en los mismos términos que el inciso anterior.

    Artículo 5.- Los emisores no bancarios de medios de pago con provisión de fondos estarán facultados para recibir dinero del público, el que solamente podrá destinarse a efectuar los pagos correspondientes a la utilización de dichos medios, al cargo de las comisiones que procedan o al reembolso de los recursos recibidos del titular del instrumento de pago.
    Los fondos recibidos con motivo de lo dispuesto en el inciso anterior se registrarán, mantendrán y contabilizarán en todo momento en forma segregada respecto de las otras operaciones realizadas por la sociedad emisora, ya sea con recursos propios o de terceros, y no serán susceptibles de embargo, medida prejudicial o precautoria u otras limitaciones al dominio emanadas de obligaciones asumidas por el emisor respectivo distintas de las indicadas en el inciso precedente. Asimismo, dichos dineros recibidos por el emisor no devengarán intereses ni reajustes.
    Los fondos recibidos por los emisores no bancarios de conformidad con lo establecido en el inciso primero deberán ser mantenidos en caja o invertidos en instrumentos financieros autorizados al efecto por el Banco Central de Chile. En todo caso, dichos fondos no podrán ser invertidos en instrumentos emitidos por entidades relacionadas con el emisor del medio de pago, de conformidad a los términos previstos en el artículo 100 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores.
    En caso que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras revoque la autorización de existencia de un emisor no bancario de medios de pago con provisión de fondos, podrá transferir el fondo y sus activos a otro emisor o a un banco, el que asumirá las obligaciones correspondientes con los establecimientos afiliados y los titulares del medio de pago.

    Artículo 6.-  Los medios de pago con provisión de fondos podrán emitirse en forma nominativa o al portador, con sujeción a los requisitos y límites que fije el Banco Central de Chile para cada uno de ellos.
    El titular o portador de un medio de pago con provisión de fondos en cualquier momento podrá solicitar al emisor la devolución del saldo de dinero provisionado, sin reajustes ni intereses, de conformidad a lo señalado en el inciso segundo del artículo 5.

    Artículo 7.- Los medios de pago con provisión de fondos que emita una entidad no bancaria podrán ser utilizados como Medio de Acceso al sistema de transporte público de pasajeros. Para estos efectos, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dispondrá las condiciones que deberán cumplir los convenios que suscriban las entidades encargadas de prestar los servicios de emisión y administración de los Medios de Acceso al sistema de transporte público de pasajeros con las entidades no bancarias que emitan medios de pago con provisión de fondos de conformidad a esta ley. Dichas condiciones deberán ser objetivas, competitivas y transparentes, y contener requisitos técnicos y económicos no discriminatorios, asegurando el adecuado funcionamiento de los servicios asociados a los Medios de Acceso al sistema de transporte público de pasajeros, entre éstos, su emisión y post venta, la provisión de red de comercialización, y la carga de cuotas de transporte, según corresponda.
   
    Artículo 8.-  Los medios de pago al portador deben emitirse siempre con un término de vigencia. En caso de existir montos no rescatados a su término, éstos podrán ser recuperados por el portador dentro del plazo de seis meses contado desde el término de su vigencia. Transcurrido dicho plazo, éstos deberán ser enterados por la empresa emisora en la Tesorería Regional o Provincial que corresponda a su domicilio principal. En el caso de los medios de pago emitidos de forma nominativa, se estará a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley General de Bancos.
    Artículo 9.-  Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, en el siguiente sentido:

    1. Reemplázase el inciso segundo de su artículo 2 por los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser quinto:

    "La Superintendencia tendrá la fiscalización de las empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar a los referidos medios de pago, siempre que éstos importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público en general o ciertos sectores o grupos específicos de él.
    Las entidades descritas en el inciso anterior, distintas de las empresas bancarias, de sus filiales o empresas de apoyo al giro deberán constituirse en el país como sociedades anónimas especiales de conformidad con el Título XIII de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y se sujetarán a las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas, en todo lo que no se oponga a las normas especiales que éstas deban observar de conformidad con la regulación que las rige.
    Las empresas a que se refiere el inciso segundo del presente artículo deberán sujetarse a las normas que dicte el Banco Central de Chile de conformidad con el número 7 del artículo 35 de la ley N° 18.840. Igualmente, quedarán sujetas a las disposiciones contenidas en los artículos 8, 9, 12, 13, 14, incisos primero, segundo y final, 15, 16, 17, 18, 18 bis, 19, 21, 22, 23, 26 y 26 bis de este Título, 154 y 155 del Título XVI, y 157 y siguientes del Título XVII de la presente ley y, en lo pertinente, a la ley que Autoriza la emisión y operación de medios de pago con provisión de fondos por entidades no bancarias.".
   
    2. Intercálase el siguiente artículo 26 bis:
   
    "Artículo 26 bis.- Los emisores y operadores señalados en el inciso segundo del artículo 2 de la presente ley, que infrinjan las normas dictadas por el Banco Central de Chile, o que hubieren incurrido en infracciones o multas reiteradas, o se mostraren rebeldes para cumplir las órdenes legamente impartidas por la Superintendencia, o presentaren inestabilidad financiera o administración deficiente, o no cumplieren los estándares de seguridad operacional exigibles de acuerdo a las regulaciones y mejores prácticas aplicables en la materia, o hubiere ocurrido cualquier hecho grave que haga temer por el cumplimiento de las obligaciones asumidas, podrán ser suspendidos de todas o algunas de las actividades por la Superintendencia, mediante resolución fundada y previo informe favorable del Consejo del Banco Central de Chile, hasta por noventa días.
    Asimismo, la Superintendencia podrá ordenar en la misma resolución una o más de las siguientes medidas, según corresponda:

    1. No emitir nuevos instrumentos de pago.
    2. No afiliar nuevos establecimientos de comercio.
    3. No realizar nuevas operaciones.
    4. No recibir provisión de fondos.

    Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, el emisor u operador que infrinja las normas dictadas por el Banco Central de Chile deberá dar aviso a la Superintendencia apenas tome conocimiento del hecho y presentar, dentro del plazo que ella le fije, un plan de normalización para su aprobación. En caso de no aprobarse el plan de normalización descrito precedentemente, o de incumplimiento del que se hubiere aprobado conforme a lo establecido en este artículo, la Superintendencia podrá revocar la autorización de existencia del emisor u operador de medios de pago, previo informe favorable del Consejo del Banco Central de Chile. Asimismo, podrá revocar dicha autorización si el emisor u operador no cumpliere con las obligaciones de pago contraídas para con el público o con la devolución de los dineros provisionados, en su caso.
    Corresponderá asimismo a la Superintendencia dictar las resoluciones que otorguen o revoquen la correspondiente autorización de existencia a las entidades antedichas, con acuerdo previo del Banco Central de Chile en caso de rechazo, en conformidad a las normas establecidas por éste en uso de sus facultades legales.
    Del rechazo a la autorización de existencia, o de la revocación de dicha autorización, o de la suspensión de todas o algunas de las actividades, podrá reclamarse mediante el procedimiento establecido en el artículo 22.
    En los casos en que la Superintendencia haya suspendido todas o algunas de las actividades, o revocado la autorización de existencia de un operador o emisor de medios de pago, podrá ejercer las facultades establecidas en el artículo 25 de la presente ley.".
   
    3. Intercálase, en el artículo 74, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando su actual inciso segundo a ser cuarto:

    "Las sociedades de apoyo al giro bancario que realicen actividades relacionadas con los medios de pago podrán prestar servicios a los emisores y operadores de los medios de pago descritos en el inciso segundo del artículo 2 de la presente ley.
    Las sociedades de apoyo al giro bancario a que se refiere el inciso anterior podrán utilizar medios tecnológicos, electrónicos o cualquier otro que resulte apto para facilitar que los establecimientos de comercio puedan aceptar en forma expresa las condiciones de contratación que éstas propongan para la operación de medios de pago con provisión de fondos no bancarios y similares, las que deberán ser objetivas, competitivas, transparentes y no discriminatorias. Estas condiciones deberán ser informadas a los establecimientos de comercio con la debida anticipación y publicidad, procurando asegurar un adecuado conocimiento de su sentido, alcances y efectos.".

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 03-FEB-2023
03-FEB-2023
Texto Original
De 29-OCT-2016
29-OCT-2016 02-FEB-2023

Constitucional


Control de constitucionalidad del proyecto de ley que permite la emisión de medios de pago con provisión de fondos por entidades no bancarias (Boletín N° 9197-03) /Rol:3184-16
Exportar lista:

Proyecto original

1.- Permite la emisión de medios de pago con provisión de fondo por entidades no bancarias (Boletín N° 9197-03)

Proyectos de Modificación

1.- Crea el Subsistema de Inteligencia Económica y establece otras medidas para la prevención y alerta de actividades que digan relación con el crimen organizado. (Boletín N° 15975-25)

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