Artículo primero.- Los emisores y operadores a que se refiere el artículo 2, inciso segundo, de la Ley General de Bancos, que actualmente se encuentren autorizados para realizar las operaciones de que trata dicha disposición, deberán constituirse en el país como sociedades anónimas especiales de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del precitado artículo, dentro del plazo de un año contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley, conforme a las instrucciones de carácter general que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras dicte al efecto.