La presente ley establece en su artículo 1, que los directores y guionistas de las obras audiovisuales gozarán del derecho irrenunciable e intransferible a percibir la remuneración establecida en el artículo 3 de la ley N° 20.243, con las limitaciones y excepciones contenidas en el Título III de la ley N° 17.336, cuando sean procedentes. Además, se establece que el cobro de dicha remuneración podrá efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que los represente, también este derecho no admite renuncia o cesión, en cualesquiera actos o contratos que el director o guionista celebre. Esta norma está compuesta de tres artículos permanentes y una disposición transitoria que fija la entrada en vigencia de su artículo 1 y 2, para seis meses contados desde la fecha de su publicación.

    Artículo 2 .- En el caso de la comunicación al público de las obras cinematográficas nacionales y extranjeras que se realice en las salas de cine, a que se refiere el literal a) del artículo 3 de la ley N° 20.243, el pago de la remuneración que corresponde realizar, respectivamente, a directores y guionistas, y a los artistas intérpretes y ejecutantes, será de cargo exLey 21117
Art. ÚNICO N° 1 y 2
D.O. 06.11.2018
clusivo del exhibidor.