Esta ley tiene por objeto mejorar las condiciones de retiro para el personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos educacionales administrados directamente por las Municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro, en los establecimientos regidos por el D.L N°3166, en los Departamento de Administración de Educación Municipal, en las Direcciones de Educación Municipal y en la Entidad administradora de las referidas corporaciones. Esta plan de incentivo al retiro voluntario permite que durante los ocho años que éste se encuentre vigente, que hasta 9000 trabajadores puedan acceder a los beneficios ahí establecidos.

    Artículo primero.-  Los asistentes de la educación que, habiéndose desempeñado en las instituciones señaladas en el artículo 1º de la presente ley, hubieren terminado su contrato de trabajo en ellas por aplicación de la causal dispuesta en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, desde el 1 de marzo de 2015 y hasta el día anterior a la fecha de publicación de la presente ley, podrán acceder a la bonificación adicional por antigüedad del artículo 7º en los mismos términos que establece dicho artículo, y siempre que hayan cumplido 60 años de edad en el caso de las mujeres, y 65 años de edad en el caso de los hombres, entre el 1 de julio de 2014 y el día previo al de publicación de esta ley.
    Los asistentes de la educación a que se refiere el inciso anterior, para acceder a la bonificación adicional por antigüedad, deberán presentar su solicitud ante su exempleador dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente ley y siempre que cumplan con los requisitos para tener derecho a ella. Los beneficiarios y beneficiarias que accedan a un cupo de los indicados en el artículo 3º de esta ley serán incluidos en la resolución señalada en dicho artículo. Si no postularen en el plazo antes establecido, se entenderá que renuncian irrevocablemente a la bonificación adicional por antigüedad.
    A quienes se les haya asignado un cupo percibirán la bonificación adicional por antigüedad, según el valor de la unidad de fomento correspondiente al último día del mes inmediatamente anterior al pago.
    El pago de la bonificación adicional por antigüedad se efectuará en el mes subsiguiente al de la total tramitación del acto administrativo que la conceda.
    A quienes perciban los beneficios establecidos en este artículo, se les aplicará lo dispuesto en el artículo 12.