CORTE SUPREMA
ACTA N° 118-2016
En Santiago, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, se deja constancia de que con fecha veintiuno de este mismo mes se reunió el Tribunal Pleno bajo la Presidencia del subrogante, señor Sergio Muñoz Gajardo, y con la asistencia de los Ministros señores Carreño, Brito y Silva, señoras Maggi y Egnem, señores Fuentes y Cisternas, señora Chevesich, señor Aránguiz, señora Muñoz y señores Valderrama y Dahm, y acordó:
AUTO ACORDADO QUE REGULA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY N° 20.880 EN MATERIA DE DECLARACIONES DE INTERESES Y PATRIMONIO
Teniendo presente:
1°) Que las Actas N° 31-2000 y N° 114-2012 conforman los instrumentos actualmente vigentes en materia reglamentaria para normar la forma de rendir las declaraciones de intereses y patrimonio por parte de los sujetos hasta ahora obligados por los artículos 323 bis y 323 bis A del Código Orgánico de Tribunales.
2°) Que dichos artículos del citado Código, que justifican la existencia de los autos acordados en referencia, han sido derogados por el artículo 56 N° 3 de la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, que entrará en vigencia el día 2 de noviembre del presente año.
3°) Que la reciente ley y su reglamento, contenido en el decreto supremo N° 2, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado el 2 de junio de 2016, introducen una nueva regulación al deber de realizar declaraciones de intereses y de patrimonio al que se encuentran sujetos los miembros del escalafón primario del Poder Judicial, y los de la segunda serie del Escalafón Secundario, deber que se extiende al Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
4°) Que, asimismo, la referida ley y su reglamento, junto con derogar las mencionadas disposiciones del Código Orgánico de Tribunales, si bien mantienen las principales características vigentes en la actual legislación, establecen un sistema homologado y unitario para el tratamiento de las declaraciones de patrimonio e intereses para los funcionarios públicos, con ciertas especificaciones en lo que refiere a la fiscalización y sanciones relativas al Poder Judicial, incorporando además elementos que hacen necesario regular aspectos de orden administrativo, materia que ha sido entregada a la potestad reglamentaria de esta Corte, conforme lo dispone el artículo primero transitorio de la citada ley.
5°) Que todo lo anterior obliga a sustituir el texto de los autos acordados actualmente vigentes sobre la materia, esto es, el "Reglamento sobre declaración jurada de intereses de magistrados o funcionarios y auxiliares de la administración de justicia obligados a efectuarla", contenido en el Acta N° 31-2000, y el "Auto acordado sobre declaraciones juradas de magistrados, funcionarios judiciales, auxiliares de la administración de justicia y abogados integrantes (Texto refundido)", contenido en el Acta N° 114-2012, por uno nuevo, con un contenido acorde a la nueva legislación que aborde en su integridad las situaciones no especificadas en la ley que son propias del ámbito judicial.
6°) Que los principios y valores esenciales que inspiran y guían el quehacer del Poder Judicial -entre los cuales resaltan la independencia, imparcialidad, probidad, trato igualitario y transparencia- ponen a la Corte Suprema en la necesidad de cumplir con las intenciones del legislador, particularmente en fomento de la claridad y manifestación de los actos de los servidores de la administración de justicia.
7°) Que en mérito de lo expresado, y en atención al principio de publicidad de la actividad del Estado, contemplado en los artículos 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, 9° del Código Orgánico de Tribunales y 7° y 8° de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, esta Corte, orientada a garantizar la probidad y transparencia públicas y la rendición de cuentas, advierte la conveniencia de ampliar el rango de los sujetos obligados a efectuar la declaración de intereses y patrimonio.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 82 de la Constitución Política de la República y 96 número 4 del Código Orgánico de Tribunales, esta Corte, en uso de sus facultades directivas y económicas, dicta el siguiente auto acordado:
Artículo 1°.- Sujetos obligados a efectuar la declaración. Todos los miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial, los miembros de la segunda serie del Escalafón Secundario, los abogados integrantes de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, el Director, el Subdirector, el Contralor, los Jefes de Departamento y los Administradores Zonales de la Corporación Administrativa del Poder Judicial estarán obligados a efectuar la declaración jurada de intereses y patrimonio en los términos señalados en los artículos 5°, 6°, 7° y 8° de la ley N° 20.880.
Tal obligación deberá ser cumplida cualquiera sea la calidad en que se desempeñe el respectivo cargo, sea que se trate de propietarios, interinos, suplentes o subrogantes, en la forma que se indica en los incisos siguientes.
Sin embargo, aquellos que asuman un interinato o suplencia de un cargo y que hayan efectuado la declaración jurada de intereses y patrimonio, o su actualización en el mes de marzo inmediatamente anterior o en forma posterior, podrán omitir la declaración correspondiente a dicha asunción. En todo caso, los referidos sujetos siempre deberán efectuar la declaración de cese dentro de los treinta días corridos siguientes al término de sus funciones. Asimismo, los mencionados sujetos deberán actualizar sus declaraciones en el mes de marzo, tal como se indica en el artículo siguiente, siempre que cumplieren funciones de interino o suplente del respectivo cargo dentro de dicho mes.
Para dar cumplimiento al deber de declaración en caso de subrogación al Secretario respectivo, los oficiales primeros de las Cortes de Apelaciones y de los juzgados de letras deberán realizar la declaración de patrimonio e intereses en el mes de marzo de cada año.
Artículo 2°.- Oportunidad para efectuar la declaración. Conforme al artículo 5° de la ley N° 20.880, la declaración de intereses y patrimonio, y sus actualizaciones, deberán efectuarse dentro de los treinta días siguientes de la fecha de asunción del cargo. Además, el declarante deberá actualizarla anualmente, durante el mes de marzo, y dentro de los treinta días posteriores a concluir sus funciones.
Artículo 3°.- Contenido de la declaración. La declaración de intereses y patrimonio deberá contener la fecha y lugar en que se presenta y la singularización de todas las actividades y bienes del declarante que se señalan en los artículos 7° y 8° de la ley N° 20.880 y en el Párrafo 5° de su Reglamento. Para dicho objetivo, el formulario a que se refieren los artículos siguientes, tanto para las declaraciones que se efectúen electrónicamente como en papel, deberá contener las menciones que señala el artículo 40 del Reglamento de la ley N° 20.880.
Artículo 4°.- Forma de efectuar la declaración. Formato electrónico. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 6° de la ley N° 20.880, la declaración de intereses y patrimonio y sus actualizaciones deberán efectuarse a través de un formulario electrónico y conforme a lo previsto en la ley N° 19.799. En caso de no estar implementado o habilitado el respectivo formulario electrónico, la declaración podrá efectuarse en papel, debidamente autentificada al momento de su recepción por el ministro de fe que se indica en el artículo 5° de este auto acordado o, en su defecto, ante notario.
Para tales efectos, la Corporación Administrativa del Poder Judicial pondrá a disposición de los sujetos obligados, un sistema de información al que accederán los declarantes utilizando su Clave Única del Estado, en el que deberán efectuar y actualizar sus declaraciones y podrán visualizar aquellas suscritas con anterioridad bajo la vigencia de esta ley.
Artículo 5°.- De la declaración en papel. Excepcionalmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° del Reglamento de la ley N° 20.880, tratándose de los casos que se indican en el artículo siguiente, en que el declarante no pudiere efectuar su declaración completando el formulario electrónico, podrá llenarlo en formato escrito, presentándola en dos ejemplares que serán autentificados al momento de su recepción por el Secretario de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, según corresponda, o en su defecto ante notario público de la ciudad en que el obligado se desempeñe.
La Corporación Administrativa del Poder Judicial publicará el referido formulario en el sitio web del Poder Judicial para ser descargado por quienes se vean en la necesidad de efectuar sus declaraciones en papel.
Tratándose de los Notarios, Conservadores y Archiveros, la declaración en papel será autentificada por el Secretario de la Corte de Apelaciones respectiva, mientras que aquella emitida por el Director, Subdirector, Contralor y Jefes de Departamento de la Corporación Administrativa del Poder Judicial se autentificará por el Secretario de la Corte Suprema y, aquella correspondiente a los Administradores Zonales, lo será por el Secretario de la Corte de Apelaciones respectiva, o en su defecto -en todos estos casos- por el notario público previamente aludido.
Las declaraciones realizadas en papel, debidamente autentificadas, tendrán igual valor que las realizadas en formato electrónico.
La declaración se emitirá en dos ejemplares, entendiéndose completa una vez recibido un ejemplar de la declaración en papel por el Secretario de la Corte respectiva, para su custodia, archivo, consulta y publicación. En las Cortes de Apelaciones que cuenten con más de una Secretaría, estas funciones serán cumplidas por la secretaría civil. El otro ejemplar quedará en poder del declarante.
Cuando la autentificación de la declaración rendida en papel se realice ante notario, corresponderá al declarante remitir al Secretario respectivo un ejemplar de ella, debiendo este último estampar la fecha de recepción en ambos ejemplares.
Artículo 6°.- Caso fortuito y fuerza mayor que permiten hacer la declaración en papel. De conformidad al artículo 7° del Reglamento de la ley N° 20.880, la declaración en papel de que trata el artículo precedente sólo se podrá realizar cuando el formulario electrónico no se encuentre implementado o habilitado, entendiéndose que concurre tal hipótesis cuando aquél no se encuentre disponible por razones de fuerza mayor o caso fortuito, o no existan las condiciones técnicas básicas que permitan declarar de manera electrónica.
Superada la situación de fuerza mayor o caso fortuito, las declaraciones que hubieren sido efectuadas en papel deberán ser realizadas nuevamente a través del formulario electrónico.
En los casos en que el obligado no pudiere declarar a través del formulario producto de la concurrencia de las causales de caso fortuito o fuerza mayor mencionadas, el Presidente de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones que corresponda deberá hacer constar, mediante resolución fundada, la concurrencia y cese de dichas causales, habilitando al obligado a realizar la declaración en papel dentro de los cinco días hábiles siguientes a la emisión del certificado.
Superado el hecho que da lugar a la causal de fuerza mayor o caso fortuito, las declaraciones deberán ser realizadas nuevamente a través del formulario electrónico dentro de los treinta días siguientes al cese de los hechos.
Artículo 7°.- Características del sistema de información. El sistema de información será propio del Poder Judicial y deberá ser accesible a los funcionarios que, conforme el artículo 10 de esta Acta, deben supervisar el cumplimiento de la obligación de efectuar y actualizar las declaraciones de intereses y patrimonio. Allí constarán todos los datos informados por el declarante, sea que se trate de aquellos de libre acceso al público como los reservados o secretos. Asimismo, en conformidad con el artículo 5° del Reglamento de la ley N° 20.880, el sistema de información permitirá la interoperabilidad con las bases de datos del Consejo para la Transparencia y de la Contraloría General de la República.
Artículo 8°.- Publicidad y publicación de las declaraciones. Conforme a lo prescrito por el artículo 6° de la ley N° 20.880, la declaración y sus actualizaciones serán públicas, sin perjuicio de la protección de los datos sensibles y datos personales que sirvan para la individualización del declarante y su domicilio, y revestirá, para todos los efectos legales, la calidad de declaración jurada.
La declaración y sus actualizaciones se publicarán en el sitio web del Poder Judicial, con características que faciliten su acceso. Del mismo modo, ellas se pondrán a disposición de la Contraloría General de la República y del Consejo para la Transparencia para la publicación en sus respectivos sitios web institucionales, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 7° de la ley N° 20.880 y su Reglamento.
Las mencionadas declaraciones y sus actualizaciones deberán continuar publicadas en la medida que el obligado se mantenga en el cargo y hasta seis meses después del cese de sus funciones. Transcurrido dicho plazo, ellas no deberán continuar publicadas en ninguno de los portales a que se refiere este artículo. Para estos efectos, la Corporación Administrativa del Poder Judicial informará el término de dichas funciones a las referidas entidades.
Artículo 9°.- Protección de datos personales. De acuerdo a lo preceptuado en los artículos 6° de la ley N° 20.880 y 10 de su Reglamento, se mantendrán en reserva y, por tanto, no podrán publicarse en la forma señalada en el artículo anterior. Los datos sensibles del declarante, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628.
Además, se mantendrán en reserva los datos personales de rol único nacional; el domicilio señalado en la individualización; la dirección, el rol de avalúo, la foja y el número de inscripción de inmuebles que se individualicen como domicilio, y la placa patente de vehículos.
Lo preceptuado en los incisos precedentes será también aplicable a los datos que se declaren respecto del cónyuge o conviviente civil, los hijos sujetos a patria potestad cuyos bienes estén sometidos a la administración del declarante y personas sujetas a tutela o curatela de éste. Los datos de individualización de menores de edad también se mantendrán en reserva.
Los datos reservados precedentes no podrán ser publicados ni divulgados, y sólo podrán ser conocidos por las personas que ejerzan funciones fiscalizadoras o sancionatorias, quedando éstas obligadas al deber de reserva de esa información.
Artículo 10.- Fiscalización. De conformidad al artículo 6° inciso final y 12 de la ley N° 20.880, corresponderá a la Corte Suprema velar por el cabal y oportuno cumplimiento de la obligación de efectuar y actualizar la declaración jurada de intereses y patrimonio respecto de los miembros del Escalafón Primario y los abogados integrantes que pertenecen a dicho tribunal, así como del Director, Subdirector, Contralor y Jefes de Departamento de la Corporación Administrativa del Poder Judicial; mientras que corresponderá a cada Corte de Apelaciones hacerlo respecto de los miembros del Escalafón Primario, los miembros de la segunda serie del Escalafón Secundario, los oficiales primero y los abogados integrantes que pertenecen a ella, o se desempeñan en su territorio jurisdiccional, como también del Administrador Zonal de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Para estos efectos, el Fiscal Judicial de la Corte Suprema y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, respectivamente, deberán identificar, sobre la base de los antecedentes que consten en el sistema informático, los sujetos que no las hayan prestado o actualizado en forma íntegra, exacta y oportuna, debiendo dar cuenta de ello al Presidente de la Corte respectiva. Si el incumplimiento afectare a un Ministro, Fiscal Judicial o abogado integrante de las Cortes de Apelaciones, su Presidente comunicará este hecho a la Corte Suprema.
Tratándose del Fiscal Judicial de la Corte Suprema y de los Fiscales de Corte de Apelaciones, la supervisión señalada en el párrafo precedente será cumplida por el Presidente del respectivo tribunal, quien deberá dar cuenta al Pleno de la falta de integridad, exactitud y oportunidad de las declaraciones de aquéllos.
Artículo 11.- Sanciones. De acuerdo a lo prescrito por el artículo 16 inciso segundo de la ley N° 20.880, si el sujeto obligado no realiza oportunamente la declaración de intereses y patrimonio o la efectúa de manera incompleta o inexacta, será apercibido por la Corte Suprema o la Corte de Apelaciones respectiva, según corresponda, para que la realice o rectifique dentro del plazo de diez días hábiles y, en caso de incumplimiento, será sancionado con multa a beneficio fiscal de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales. Dicha multa se reiterará por cada mes adicional de retardo desde la notificación de la resolución que impone la sanción. Si el incumplimiento se mantuviere por un período superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave a la probidad y dará lugar a la remoción del infractor, en conformidad con el estatuto respectivo.
Establecida la conducta prevista en el artículo 16 de la ley N° 20.880, se pasarán los antecedentes a la Corte Suprema para que en ejercicio de lo que dispone el inciso tercero del artículo 80 de la Constitución Política de la República se pronuncie sobre la remoción de los magistrados.
Artículo 12.- Tribunal competente para imponer sanciones. Transcurrido el plazo de apercibimiento precedente sin haberse efectuado la declaración jurada o su actualización en forma íntegra, veraz y oportuna, las sanciones que correspondan serán aplicadas por las siguientes entidades:
a. Por la Corte Suprema: Respecto de los ministros y funcionarios obligados que pertenecen a ella, de los Ministros, Fiscales Judiciales y abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones y del Director, Subdirector, Contralor y Jefes de Departamento de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y
b. Por las Cortes de Apelaciones: Respecto de los miembros del Escalafón Primario y de la segunda serie del Escalafón Secundario, como asimismo, de los oficiales primero y del Administrador Zonal de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, que se desempeñan en su territorio.
Artículo 13.- Procedimiento sancionatorio. Los procedimientos sancionatorios que se inicien en contra de los sujetos que hubieren infringido el deber de realizar sus declaraciones de intereses o patrimonio, o sus respectivas actualizaciones, se sustanciarán en conformidad a las reglas del Acta N° 129-2007 de la Corte Suprema, con las siguientes modificaciones:
a. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o por denuncia fundada de cualquier interesado, a través del formulario disponible en el sitio web del Poder Judicial, o a través de presentación escrita dirigida a la Corte respectiva, que contenga los antecedentes enumerados por el artículo 27 del Reglamento de la ley N° 20.880;
b. Recibida una denuncia que no acompañe los antecedentes necesarios, el Fiscal respectivo ordenará al denunciante corregir su denuncia mediante comunicación al domicilio o correo electrónico informado, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para tal efecto. Vencido dicho plazo sin mediar corrección o complementación del denunciante, ésta se tendrá por desistida y será archivada, sin perjuicio de las facultades de las Cortes para iniciar de oficio el procedimiento sancionatorio, si se estima que existe mérito para ello;
c. Admitida a tramitación la denuncia o iniciado de oficio el procedimiento, la Corte respectiva apercibirá al denunciado para que realice la declaración o la rectifique dentro del plazo de diez días hábiles contados desde que se le notificare en la forma prevista en el Acta N° 129-2007. La misma resolución que decrete el apercibimiento designará al funcionario que sustanciará la investigación y a aquel que se desempeñará como ministro de fe de la misma, y
d. Si el denunciado no corrigiere o rectificare su declaración dentro del plazo de apercibimiento, el sustanciador le formulará cargos, siguiéndose en lo sucesivo las reglas previstas por los artículos 11 a 15 del Acta N° 129-2007.
Artículo 14.- Tribunales especiales e intervención de la Corte Suprema. De conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la ley N° 20.880, los miembros titulares, suplentes, interinos y subrogantes, según sea el caso, del Tribunal de Contratación Pública, Tribunales Tributarios y Aduaneros, Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, Tribunales Ambientales, como también del Tribunal de Propiedad Industrial que se suma a los anteriores -y los ministros de fe de cada uno de ellos- deben efectuar la declaración de intereses y patrimonio, en los términos de los artículos 5°, 6°, 7° y 8° del citado cuerpo legal y 4° y 5° de este auto acordado. El cumplimiento de este deber será supervisado por el Fiscal Judicial de la Corte Suprema.
Si el declarante no realiza oportunamente la declaración de intereses y patrimonio o la efectúa de manera incompleta o inexacta, será apercibido para que la realice o rectifique dentro del plazo de diez días hábiles y, en caso de incumplimiento, será sancionado con multa a beneficio fiscal de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales. Si el incumplimiento se mantuviere por un período superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave a la probidad y dará lugar a la destitución o cese de funciones del infractor, de acuerdo al estatuto respectivo.
El procedimiento podrá iniciarse por el Pleno de la Corte Suprema, de oficio o por denuncia fundada de cualquier interesado. Tras la formulación de cargos, el afectado podrá contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario abrirlo, el periodo probatorio será de ocho días hábiles, pudiendo utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. La Corte deberá dictar la resolución final dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia. La multa se reiterará por cada mes adicional de retardo desde la notificación de la resolución que impone la sanción. En contra de la resolución que pronuncie la Corte Suprema sobre la sanción procederá el recurso de reposición, dentro de quinto día de notificada la resolución respectiva.
Artículo 15.- Entrada en vigencia. El presente Auto Acordado comenzará a regir conjuntamente con la ley N° 20.880 y su Reglamento, quedando derogadas desde ese momento las Actas Nos 31-2000 y 114-2012.
Artículo transitorio.- Los sujetos mencionados en el artículo 1° que actualmente se encontraren en servicio, deberán efectuar la primera declaración de intereses y patrimonio bajo el régimen de la ley N° 20.880 durante el mes de marzo de 2017.
Por su parte, los sujetos obligados que ingresaren o cesaren en sus funciones con posterioridad al 2 de noviembre de 2016, deberán realizar sus declaraciones en conformidad con el sistema incorporado por la ley N° 20.880, su Reglamento y el presente Auto Acordado. Por último, los sujetos obligados que hubieren iniciado o cesado en sus funciones hasta el 2 de noviembre de 2016 deberán efectuar sus declaraciones de intereses y patrimonio en conformidad con la normativa vigente con anterioridad a la publicación de la ley.
Para constancia se levanta la presente acta. Transcríbase a las Cortes de Apelaciones del país para su conocimiento y difusión y a los tribunales especiales señalados en el artículo 14.
Acta N° 118-2016.