Artículo 11.- Sanciones. De acuerdo a lo prescrito por el artículo 16 inciso segundo de la ley N° 20.880, si el sujeto obligado no realiza oportunamente la declaración de intereses y patrimonio o la efectúa de manera incompleta o inexacta, será apercibido por la Corte Suprema o la Corte de Apelaciones respectiva, según corresponda, para que la realice o rectifique dentro del plazo de diez días hábiles y, en caso de incumplimiento, será sancionado con multa a beneficio fiscal de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales. Dicha multa se reiterará por cada mes adicional de retardo desde la notificación de la resolución que impone la sanción. Si el incumplimiento se mantuviere por un período superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave a la probidad y dará lugar a la remoción del infractor, en conformidad con el estatuto respectivo.
Establecida la conducta prevista en el artículo 16 de la ley N° 20.880, se pasarán los antecedentes a la Corte Suprema para que en ejercicio de lo que dispone el inciso tercero del artículo 80 de la Constitución Política de la República se pronuncie sobre la remoción de los magistrados.