Artículo 13.- Procedimiento sancionatorio. Los procedimientos sancionatorios que se inicien en contra de los sujetos que hubieren infringido el deber de realizar sus declaraciones de intereses o patrimonio, o sus respectivas actualizaciones, se sustanciarán en conformidad a las reglas del Acta N° 129-2007 de la Corte Suprema, con las siguientes modificaciones:
   
    a. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o por denuncia fundada de cualquier interesado, a través del formulario disponible en el sitio web del Poder Judicial, o a través de presentación escrita dirigida a la Corte respectiva, que contenga los antecedentes enumerados por el artículo 27 del Reglamento de la ley N° 20.880;
    b. Recibida una denuncia que no acompañe los antecedentes necesarios, el Fiscal respectivo ordenará al denunciante corregir su denuncia mediante comunicación al domicilio o correo electrónico informado, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para tal efecto. Vencido dicho plazo sin mediar corrección o complementación del denunciante, ésta se tendrá por desistida y será archivada, sin perjuicio de las facultades de las Cortes para iniciar de oficio el procedimiento sancionatorio, si se estima que existe mérito para ello;
    c. Admitida a tramitación la denuncia o iniciado de oficio el procedimiento, la Corte respectiva apercibirá al denunciado para que realice la declaración o la rectifique dentro del plazo de diez días hábiles contados desde que se le notificare en la forma prevista en el Acta N° 129-2007. La misma resolución que decrete el apercibimiento designará al funcionario que sustanciará la investigación y a aquel que se desempeñará como ministro de fe de la misma, y
    d. Si el denunciado no corrigiere o rectificare su declaración dentro del plazo de apercibimiento, el sustanciador le formulará cargos, siguiéndose en lo sucesivo las reglas previstas por los artículos 11 a 15 del Acta N° 129-2007.