APRUEBA REGLAMENTO DE ROTULACION DE PRODUCTOS ENVASADOS
Núm. 207.- Santiago, 16 de Septiembre de 1983.- Visto: Lo informado por el Instituto Nacional de Normalización, lo dispuesto en el D.F.L. N° 88, de 1953, el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile, y la resolución N° 600, de 1977, de la Contraloría General de la República,
Decreto:
- TITULO I {Arts. 1-3}
- Alcance y Ambito de Aplicación
Artículo 1°.- Este Reglamento establece los requisitos que se deben cumplir en la rotulación de los productos alimenticios envasados destinados a consumo humano, rotulación que será obligatoria en los productos a que éste se aplica.
Artículo 2°.- Se aplicará a los productos alimenticios destinados al público consumidor y que se comercialicen en el país, sean éstos nacionales o importados.
Artículo 3°.- Este reglamento no se aplicará a los productos alimenticios destinados a emplearse como materia prima en la industria alimentaria; a las bebidas alcohólicas y analcohólicas de fantasía; frutas y hortalizas frescas; carnes frescas y enfriadas sin otro procesamiento, y productos de uso terapéutico.
- TITULO II {Art. 4}
- Definiciones
Artículo 4°.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
1. rotulación: conjunto de inscripciones o leyendas que informan acerca de las características de un producto.
2. rótulo: inscripción o leyenda grabada, impresa o adherida al envase o embalaje de un producto.
3. alimento, producto alimenticio: cualquier sustancia o mezcla de sustancias nutritivas destinadas al consumo del hombre. Por extensión, se incluyen también aquellas sustancias que poseyendo o no valor nutritivo, se ingieren por hábito o placer con o sin finalidades alimentarias, así como también las bebidas y todos los ingredientes aditivos de dichas sustancias. Se excluyen los medicamentos.
4. ingrediente: sustancia empleada en la preparación de un producto alimenticio que se encuentra contenida en el producto final, incluyendo los aditivos.
5. aditivos: sustancias naturales o sintéticas, que se incorporan a los alimentos, en cantidades generalmente pequeñas y controladas, para mejorar sus características organolépticas, las condiciones de conservación, para facilitar el proceso o para otro fin específico.
6. fecha de elaboración: la fecha en la cual el alimento se convierte en el producto descrito.
7. fecha de envasado: la fecha en la cual el producto es colocado en el envase inmediato y en el cual es finalmente vendido.
8. plazo de durabilidad mínima: período durante el cual el fabricante garantiza que el producto mantiene todas las características según las cuales, tácita o expresamente ha sido fabricado. Después de esta fecha el producto puede consumirse sin riesgo para la salud, aunque se presume que han disminuido sus cualidades. En todos los casos será menor que el plazo de vencimiento o expiración.
9. fecha de vencimiento, fecha de expiración: fecha establecida por la autoridad sanitaria, después de la cual se presume que el producto ha perdido su calidad sanitaria y ha dejado de ser apto para el consumo.
10. plazo de vencimiento, plazo de expiración: período comprendido entre la fecha de elaboración y la fecha de vencimiento.
11. "país de origen": el país donde se ha producido o fabricado en su totalidad el producto alimenticio o se le han transformado sustancialmente los materiales o componentes utilizados como insumo.
- TITULO III {Arts. 5-10}
- Requisitos de la Rotulación
Artículo 5°.- la información debe estar en idioma castellano, pudiendo repetirse, eventualmente, en otro idioma.
Artículo 6°.- Los rótulos podrán estar contenidos en una etiqueta adherida firmemente a los envases o ser de impresión permanente sobre los mismos.
Las inscripciones deben ser fácilmente legibles a simple vista y no deberán borrarse en condiciones normales de uso.
Artículo 7°.- Los rótulos no deben presentar palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que puedan inducir a equívocos, engaños o falsedades, o que de alguna forma sean susceptibles de crear una impresión errónea respecto a la naturaleza, composición o grado de calidad del producto.
Artículo 8°.- Toda información expresada en los rótulos debe ser susceptible de comprobarse.
Artículo 9°.- Las leyendas deben ser de color contrastante con el color de fondo del rótulo y no deben estar oscurecidas por dibujos o por otras leyendas, de modo que se destaquen a la observación visual.
Artículo 10°.- La información debe colocarse en el envase o envoltorio externo. En caso que el envoltorio externo sea transparente podrá colocarse inmediatamente debajo de éste, de modo que pueda verse directamente.
Los envoltorios individuales de unidades de pequeño tamaño, que estén contenidas en un envase, podrá omitir parte o el total de la información indicada en esta norma, debiendo colocarse ésta en el envase que contiene dichas unidades, tales como caramelos envueltos individualmente y contenidos en una bolsa de celofán; té en bolsitas colocado dentro de una caja de cartulina.
TITULO IV {Art. 11)
Información General
Artículo 11°.- La etiqueta o rótulo de todos los productos alimenticios que se expendan al público consumidor debe contener la información siguiente:
1. Nombre del alimento.
El nombre debe indicar la verdadera naturaleza del producto, en forma específica y no genérica. Sin perjuicio del nombre del alimento, en la rotulación podrá indicarse su marca comercial.
La designación de los productos debe estar de acuerdo con el siguiente orden de prioridad:
a) norma chilena;
b) Reglamento Sanitario;
c) nombre usual en el país, y
d) nombre de fantasía, siempre que vaya acompañado de un término o explicación fácilmente comprensible y que no induzca a confusión.
Además junto al nombre del producto debe indicarse la forma en que se presenta, ya sea entero, mitades, partes u otra forma o, su tipificación, cuando corresponda.
2. Contenido neto.
El contenido neto deberá informarse en las unidades que se indican a continuación:
a) para productos líquidos: en unidades de volumen: litros, centímetros cúbicos, mililitros, centilitros.
b) para productos sólidos: en unidades de masa: kilogramos o gramos. En los casos en que el producto comprenda unidades perfectamente identificables, podrá indicarse además el número de unidades;
c) para productos semilíquidos o semisólidos: en unidades de masa o de volumen, y
d) en las conservas y otros alimentos que comprendan una parte sólida y un medio líquido se indicará además del contenido neto, el peso drenado, ambos en las unidades especificadas en la letra a) precedente.
Por tratarse de información al consumidor debe indicarse "peso drenado", pero se entiende como "masa drenada". La información del contenido neto podrá repetirse en unidades de otro sistema.
No deberán acompañar a los valores del contenido neto las palabras "al envasar", "aproximadamente", "más o menos" y otras de significado ambiguo.
3. Nombre o razón social y domicilio del fabricante.
Debe indicarse el nombre o razón social y domicilio del fabricante, o del envasador, en caso de productos que solamente se envasen en el país.
4. País de origen.
Tanto para los productos nacionales como para los importados se debe indicar claramente el país de origen del alimento.
En los productos nacionales se debe indicar expresamente "Fabricación Chilena" o "Producto de Chile".
En los productos importados, que solamente se envasan en el país, se deberá indicar ademas el país de origen o la procedencia del producto.
5. Autorización sanitaria.
En los rótulos debe indicarse el número y la fecha de la autorización sanitaria. En productos importados será la autorización de la importación otorgada por el Ministerio de Salud.
6. Fecha de elaboración.
En todos los productos alimenticios se debe indicar la fecha de elaboración o envasado.
En productos enlatados de fabricación nacional, la fecha de elaboración se expresará estampada en una de sus tapas, en la forma siguiente:
a) El día, mediante dos dígitos;
b) el mes, mediante una letra, en la forma siguiente:
Mes Letra Mes Letra
correspondiente correspondiente
Enero A Julio G
Febrero B Agosto H
Marzo C Septiembre I
Abril D Octubre J
Mayo E Noviembre K
Junio F Diciembre L
c) el año, preferentemente mediante sus dos últimos dígitos. No obstante, el año podrá indicarse sólo mediante el último dígito.
En los demás productos alimenticios la fecha de elaboración se debe expresar en la forma siguiente:
a) el día, mediante 2 dígitos;
b) el mes, mediante 2 dígitos, o las tres primeras letras del nombre del mes, y
c) el año, mediante los 2 últimos dígitos.
En productos cuya duración sea menor a 10 días, puede omitirse el año.
Además de la fecha de elaboración, puede indicarse el lote de producción, cuando exista más de uno por día.
7. Duración del producto.
Se debe indicar en la rotulación la duración del producto, sea en términos de plazo de durabilidad mínima o, de fecha o plazo de vencimiento.
La fecha o plazo de vencimiento se colocará de acuerdo a lo establecido por la autoridad sanitaria. Podrán usarse expresiones tales como: "Fecha de vencimiento: __________"; "Fecha de expiración:
__________"; "Consumir antes de: __________"; "No consumir después de: __________"; u otras similares que den la idea que el producto después de la fecha o plazo indicado ha perdido su cualidad de apto para el consumo.
El plazo de durabilidad mínima será especificado por el fabricante, considerando las disposiciones de la autoridad sanitaria, y en ningún caso superará al plazo de vencimiento. Podrán usarse expresiones tales como:
"Consumir preferentemente antes de____"; "Mantenido en lugar fresco, dura_______"; y otras similares indicando el plazo garantizado correspondiente en días, meses o años.
TITULO V {Art. 12}
Información Complementaria
Artículo 12°.- Para aquellos alimentos en los cuales se integren varias materias primas, se debe indicar además:
1. Ingredientes.
Se debe indicar en orden decreciente de proporciones los ingredientes principales que compongan el producto.
Los ingredientes podrán indicarse con su nombre específico, o bien con el nombre genérico cuando existan varios que sean de la misma naturaleza, como en los casos siguientes:
a) grasas animales;
b) grasas vegetales;
c) aceites animales;
d) aceites vegetales;
e) especias, y
f) almidones, excepto almidones modificados.
2. Aditivos.
Se debe indicar en el rótulo, la adición de colorantes, saborizantes, aditivos nutricionales, como vitaminas y sales minerales, y otros aditivos, especificando su nombre o función específica.
La incorporación de aditivos nutricionales estará sujeta a las disposiciones de la autoridad sanitaria.
2. Calidad del producto.
En aquellos casos en que en la norma de un producto se establezca más de un grado de calidad, se debe indicar en la etiqueta, por lo menos el grado, pudiendo colocarse adicionalmente la denominación equivalente.
Para la denominación de los grados de calidad, normalmente se usarán las siguientes equivalencias:
a) Grado 1 o Extra;
b) Grado 2 o Escogido, y
c) Grado 3 o Corriente.
En el caso de productos que no alcancen a cumplir con uno o más de los requisitos mínimos establecidos en la norma, el producto deberá rotularse como
"SUBESTANDAR", lo cual podrá hacerse mediante un timbre o etiqueta adicional.
Un producto rotulado como subestándar debe cumplir, sin embargo, con las condiciones mínimas para ser apto para el consumo de acuerdo al Reglamento Sanitario de los Alimentos.
3. Imitación de productos.
En caso de que se trate de productos que imiten a otros debe indicarse claramente esta cualidad.
El nombre del producto imitado, así como la condición de imitación se debe colocar en letras de tamaño notoriamente menor a las del nombre del producto que realmente contiene el envase.
4. Instrucciones para el almacenamiento.
En caso de productos refrigerados o congelados debe indicarse la temperatura expresada en °C y el tiempo de duración del producto en determinadas condiciones de almacenamiento, así como también las instrucciones para uso del producto.
En caso de que una vez abierto el envase el producto necesite refrigeración u otro ambiente especial, debe indicarse en la rotulación.
5. Instrucciones para el uso.
Cuando corresponda y a juicio del fabricante, podrán colocarse las instrucciones para el buen uso del producto y sus posibles aplicaciones.
TITULO VI {ART. 13}
Información en Productos Importados
Artículo 13°.- En caso de productos importados se colocará una etiqueta de un tamaño y en una ubicación tal que no cubra la información de la etiqueta original.
Esta etiqueta debe contener lo siguiente:
a) nombre o razón social y domicilio del importador y/o distribuidor, y
b) cualquier información especificada en esta norma y que no haya sido considerada en la rotulación original, no esté en castellano o no esté indicada de acuerdo a lo establecido en este Reglamento.
TITULO VII {Arts. 14-15}
Ubicación y Tamaño de los Caracteres
Artículo 14°.- La parte principal del rótulo, debe contener, por lo menos, la información relativa a:
a) designación del producto;
b) contenido neto; y
c) grado de calidad del producto, pudiendo agregarse como información adicional o sustitutiva de ésta su denominación equivalente, cuando corresponda.
Se considera parte principal del rótulo aquélla que normalmente lee el consumidor y que está impresa en caracteres destacados.
El nombre del producto y su tipificación, cuando corresponda, se debe indicar en caracteres destacados y de tamaño proporcional al envase.
La información referente a grado de calidad, contenido neto y duración del producto debe indicarse con caracteres que tengan una altura igual o mayor a 1/36 de la altura de la etiqueta o rótulo. En caso que los rótulos tengan una altura menor de 72 mm, la altura de dichos caracteres no debe ser menor de 2 mm.
Artículo 15°.- Este Reglamento comenzará a regir el 1° de Mayo de 1984.
Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Andrés Passicot Callier, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel René Concha Martínez, Coronel de Ejército, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.