DECLARA CONTROL OBLIGATORIO DE LA POLILLA DEL RACIMO DE LA VID (LOBESIA BOTRANA) Y DEROGA RESOLUCIÓN N° 4.287, DE 2014
Núm. 5.916 exenta.- Santiago, 21 de octubre de 2016.
Vistos:
Lo dispuesto en la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley Nº 3.557, de 1980, que establece disposiciones sobre Protección Agrícola; las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (NIMF) de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO, promulgado por el decreto N° 144 de 2007 del Ministerio de Relaciones Exteriores; la resolución N° 1.600 de 2008 de Contraloría General de la República, y las resoluciones Nº 3.080 de 2003, Nº 6.853 de 2013, N° 4.287 de 2014, N° 3.753 de 2016 todas del Servicio Agrícola y Ganadero.
Considerando:
1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero es el organismo del Estado encargado de velar por el patrimonio fitosanitario del país.
2. Que es de competencia de esta autoridad formular los programas de acción frente a plagas silvoagropecuarias existentes en el país, con el fin de resguardar el patrimonio fitosanitario nacional.
3. Que se ha comprobado la existencia de Lobesia botrana en algunas zonas del país y que la misma constituye una plaga relevante a juicio de esta autoridad.
4. Que la literatura internacional señala a la especie Vitis vinifera como el hospedante primario de esta plaga. Sin embargo, también cita a otras especies vegetales en distintas categorías de hospedantes.
5. Que la detección de esta plaga en un cultivo puede comprometer gravemente el esfuerzo productivo y exportador del país.
6. Que es imprescindible consolidar e introducir nuevas medidas fitosanitarias necesarias para contener el avance a nuevas áreas y especies vegetales, suprimir poblaciones de la plaga Lobesia botrana y erradicarla del país.
7. Que se hace necesario incorporar a la normativa correspondiente al Control Obligatorio de Lobesia botrana, nuevos lineamientos establecidos de acuerdo a la evolución de la plaga en el país.
Resuelvo:
1. Declárase el Control Obligatorio de la plaga Polilla del Racimo de la Vid (Lobesia botrana), el cual se aplicará a todas las variedades de la especie vid (Vitis vinifera) u otras especies vegetales que sean afectadas por la plaga.
2. Toda persona que sospeche o compruebe la existencia de Lobesia botrana, deberá dar aviso de inmediato al SAG, en forma verbal o por escrito.
3. Los productoresResolución 3213 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 11.11.2017 afectados deberán presentar al SAG un Plan Operacional de Trabajo (POT), el cual contendrá el programa de control para Lobesia botrana, un catastro de las especies y variedades presentes en el huerto o predio, el destino final de la producción de Vitis vinifera, o de alguna otra especie vegetal sobre la cual se haya establecido una resolución para el control de la plaga, y el manejo de los desechos, cuando corresponda. Este POT deberá ser revisado por esta autoridad para verificar si establece medidas fitosanitarias, plazo y condiciones de cumplimiento que garanticen la contención, erradicación y supresión según corresponda, de la plaga, el cual deberá ser autorizado mediante resolución del Director Regional o Jefe de Oficina correspondiente que esté a cargo del control oficial de Lobesia botrana.
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 11.11.2017 afectados deberán presentar al SAG un Plan Operacional de Trabajo (POT), el cual contendrá el programa de control para Lobesia botrana, un catastro de las especies y variedades presentes en el huerto o predio, el destino final de la producción de Vitis vinifera, o de alguna otra especie vegetal sobre la cual se haya establecido una resolución para el control de la plaga, y el manejo de los desechos, cuando corresponda. Este POT deberá ser revisado por esta autoridad para verificar si establece medidas fitosanitarias, plazo y condiciones de cumplimiento que garanticen la contención, erradicación y supresión según corresponda, de la plaga, el cual deberá ser autorizado mediante resolución del Director Regional o Jefe de Oficina correspondiente que esté a cargo del control oficial de Lobesia botrana.
De igual modo, todos aquellos que utilicen frutos, plantas, partes de plantas o cualquier otro artículo reglamentado que sea susceptible de transportar o dispersar la plaga en sus procesos de producción, o comercialización o prestación de servicios, tales como Plantas Frigoríficas o Exportadoras; embaladoras de fruta fresca (packing); elaboradoras de vino; elaboradoras de pisco; elaboradoras de jugo; elaboradoras de fruta en conserva; deshidratadoras; secaderos de frutas; empresas de congelados; comercializadores o intermediarios; centros de acopio; viveros de vides o especies reglamentadas o que comercialicen vides o especies reglamentadas; empresas prestadoras de servicios o arriendo de maquinaria agrícola, que operen al interior de áreas reglamentadas o con plantas o productos regulados por esta resolución u otra generada al amparo de ésta y que sean provenientes de un área reglamentada, deberán presentar un POT para funcionar de un modo que asegure los objetivos del Control Obligatorio de Lobesia botrana.
El Plan Operacional de Trabajo aprobado por el Servicio tendrá carácter obligatorio y será fiscalizado y sancionado por esta autoridad conforme a lo establecido en el DL N° 3.557, sobre Protección Agrícola.
4. En caso de detectarse un brote, fíjase como área reglamentada la zona definida por un radio de 3 km y dentro de ésta un área de control de 500 mts. determinadas ambas desde cada brote de la plaga Lobesia botrana dentro de la cual se ejecutan las labores de control propiamente tal.
Para efectos de esta resolución, brote corresponde a una población de una plaga detectada recientemente, incluida una incursión o aumento súbito importante de una población de una plaga establecida en un área.
5. El Área Reglamentada será definida caso a caso mediante resolución del Director Regional correspondiente.
6. En la resolución del Director Regional, se indicará si el objetivo del Programa en dicha región es la supresión y contención o la supresión y erradicación de la plaga. Las definiciones de estos conceptos, conforme lo establecido en la NIMF 5 de la FAO (Organización de Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura) son las siguientes:
Contención: Aplicación de medidas fitosanitarias dentro de un área infestada y alrededor de ella, para prevenir la dispersión de una plaga.
Erradicación: Aplicación de medidas fitosanitarias para eliminar una plaga de un área.
Supresión: Aplicación de medidas fitosanitarias dentro de un área infestada para disminuir poblaciones de plagas.
En ambas áreas podrán definirse zonas de baja prevalencia de plaga, las cuales operativa y reglamentariamente podrían asimilarse a las condiciones establecidas para las áreas de erradicación.
7. Facúltanse a los Directores Regionales del SAG, en las áreas de supresión y contención o de supresión y erradicación, para:
a) Establecer el tipo de medidas fitosanitarias, plazo, forma y modo de cumplimiento conforme a la estrategia de control oficial de Lobesia botrana para cada temporada que señale el SAG, indicando la o las especies vegetales afectadas.
b) En caso de detecciones de la plaga en otra u otras especies distintas a la o las establecidas en la Resolución Regional, señalada precedentemente, facúltase a los Directores Regionales del SAG para que dicten resoluciones complementarias incluyéndolas y estableciendo las medidas fitosanitarias y acciones de control de la plaga que deberán cumplir los propietarios de los predios en el área reglamentada.
c) Notificar a los propietarios, arrendatarios o tenedores de los predios afectados, las medidas fitosanitarias que regula la presente resolución, o las que se dicten de acuerdo a ésta, su forma de implementación, los plazos para su cumplimiento y el medio por el cual el afectado comunicará el cumplimiento de dichas medidas o cualquier otra información que sea relevante y que determine el Servicio. El costo de la aplicación de las medidas fitosanitarias será de cargo de los afectados.
8. Asimismo, en esa resolución se deberá ordenar la inmovilización de los frutos, y otras medidas a plantas o partes de plantas o cualquier otro artículo reglamentado que se encuentren en el área reglamentada y que sea susceptible de transportar o dispersar la plaga.
9. Frente a detecciones aisladas que no constituyan un brote, el Director Regional podrá establecer, mediante resolución fundada, medidas de carácter preventivo que estime pertinentes.
10. El traslado de los frutos, plantas o partes de plantas o cualquier otro artículo reglamentado, a cualquier destino deberá ser previamente informado al SAG. El Servicio autorizará su traslado, y definirá las condiciones que deberá cumplir dependiendo del nivel de riesgo asociado, previa inspección si correspondiere, en cuyo caso se entregará en el acta de inspección la autorización de movimiento con las restricciones aplicables, el cual deberá acompañar a la carga durante su traslado.
11. Dispóngase, según corresponda, la ejecución de las siguientes medidas fitosanitarias en el área reglamentada, tendientes a la erradicación y contención de la plaga, sin perjuicio de otras medidas que el SAG determine:
a) Utilizar trampas para detección y monitoreo de acuerdo a lo determinado por el SAG.
b) Utilizar emisores de feromonas para la confusión sexual de acuerdo a lo establecido por el SAG en la Estrategia Programa Nacional de Lobesia botrana.
El SAG podrá autorizar el control de la plaga en prediosResolución 6810 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 2
D.O. 24.09.2019 menores a 4 hectáreas a través de la utilización de emisores de feromonas para la confusión sexual, sin perjuicio de lo anterior, si se evidencia disminución de la eficacia en el control de la plaga a través de esta herramienta de control, el Servicio podrá solicitar medidas de control adicionales, en la misma generación o generación siguiente, en base a la aplicación de plaguicidas autorizados para el control de Lobesia botrana o alguna medida de carácter cultural, previo análisis realizado en forma regional.
AGRICULTURA
N° 2
D.O. 24.09.2019 menores a 4 hectáreas a través de la utilización de emisores de feromonas para la confusión sexual, sin perjuicio de lo anterior, si se evidencia disminución de la eficacia en el control de la plaga a través de esta herramienta de control, el Servicio podrá solicitar medidas de control adicionales, en la misma generación o generación siguiente, en base a la aplicación de plaguicidas autorizados para el control de Lobesia botrana o alguna medida de carácter cultural, previo análisis realizado en forma regional.
c) Aplicar plaguicidas, autorizados por el Servicio, en la forma y frecuencias informadas y aprobadas por el SAG.
d) Realizar otras medidas de carácter cultural o educativo, tales como manejo y descarga de fruta remanente y de los desechos de arranque de flores, inflorescencias y frutos, entre otras medidas que el SAG establezca.
e) Los medios de transporte que se utilicen en el traslado de frutos de la especie vid u otra especie vegetal reglamentada, o de los productos o artículos reglamentados, provenientes del área reglamentada, deberán cumplir con medidas de resguardo, dependiendo de las variables del punto anterior, lo cual deberá ser verificado por los dueños, arrendatarios o tenedores de los predios.
f) Aplicar restricciones al movimiento de artículos reglamentados, dependiendo el nivel de riesgo definido por el Servicio
g) La maquinaria agrícola que se emplee en el manejo de la especie vid u otra especie vegetal reglamentada en el área reglamentada, deberá someterse a tratamiento de limpieza que garantice la eliminación de todo resto vegetal de vid u otra especie reglamentada una vez utilizada, lo cual será de responsabilidad de los dueños, arrendatarios o tenedores de las maquinarias. Esta medida deberá ser realizada en el mismo predio donde se efectuaron los trabajos, siendo responsabilidad de los dueños, arrendatarios o tenedores de los predios verificar que esta labor se efectúe.
h) Los envases y contenedores de los frutos de la especie vid, u otra especie vegetal reglamentada, o de los productos o artículos reglamentados, que se empleen en el área reglamentada, deberán someterse a tratamientos de limpieza una vez utilizados, lo cual será de responsabilidad de los dueños, arrendatarios o tenedores de los predios. Esta medida deberá ser realizada en el mismo predio donde se efectuaron los trabajos.
i) Los viveros de plantas de vid localizados en el área reglamentada deberán eliminar racimos o realizar un programa de control con plaguicidas preventivo cuando corresponda? además, deberán destruir plantas de vid de más de 2 años, sin perjuicio de las demás medidas que según esta resolución pudiesen corresponder.
j) Los viveros de plantas de otras especies reglamentadas, deberán asegurar que las plantas estén libres de Lobesia botrana, eliminar flores y frutos de las plantas, sin perjuicio de las demás medidas que según esta resolución pudiesen corresponder.
k) La obtención de material de propagación de la especie vid u otra especie vegetal reglamentada de los predios reglamentados debe ser previamente autorizada por el SAG.
l) Los cultivos vegetales reglamentados que se encuentren dentro del área reglamentada deberán realizar un tratamiento fitosanitario de acuerdo a lo que el SAG determine.
m) La supervisión y fiscalización de cualquiera de las medidas determinadas por el SAG serán efectuadas por éste, estando expresamente prohibida la ejecución de estas medidas de un modo distinto a lo establecido por el SAG o conforme quede establecido en el Plan Operacional de Trabajo aprobado por el Servicio.
n) Entendida la dinámica de la plaga, antecedentes adicionales sobre medidas o exigencias de control y restricciones al movimiento de artículos reglamentados podrán ser definidas en el documento "Estrategia Programa Nacional de Lobesia botrana" vigente.
ñ) Manejo y descarga de la fruta remanente y de los desechos de vides y/o de otras especies reglamentadas, de acuerdo a lo establecido por el SAG.
12. Todos los huertosResolución 3213 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 2
D.O. 11.11.2017 de la especie vid, o de otras especies reglamentadas, ubicados dentro del área reglamentada, estarán sujetos a las medidas fitosanitarias antes señaladas, específicamente de acuerdo a lo establecido en el Plan Operacional de Trabajo aprobado por el SAG y deberán ser inscritos en la Oficina Sectorial SAG correspondiente, o a través de otro sistema que el Servicio determine, señalando una estimación de su producción por especie, variedad y uso a la que se destinará. Esta información será protegida conforme lo establecido en la normativa vigente.
AGRICULTURA
N° 2
D.O. 11.11.2017 de la especie vid, o de otras especies reglamentadas, ubicados dentro del área reglamentada, estarán sujetos a las medidas fitosanitarias antes señaladas, específicamente de acuerdo a lo establecido en el Plan Operacional de Trabajo aprobado por el SAG y deberán ser inscritos en la Oficina Sectorial SAG correspondiente, o a través de otro sistema que el Servicio determine, señalando una estimación de su producción por especie, variedad y uso a la que se destinará. Esta información será protegida conforme lo establecido en la normativa vigente.
Los productores de las especies afectas al control obligatorio deberán dar aviso al SAG del inicio de sus procesos de cosecha de la fruta con destino mercado interno, de acuerdo a lo establecido en la Estrategia del Programa Nacional de Lobesia botrana vigente.
13. Los propietarios, arrendatarios o tenedores de los predios ubicados en el área de control podrán acceder al control de plaga mediante confusores sexuales conforme lo determine el Servicio, lo cual quedará establecido en la Estrategia Programa Nacional de Lobesia botrana que se apruebe anualmente.
14. Los propietarios, arrendatarios o tenedores de los predios involucrados deberán permitir y facilitar el ingreso a los Inspectores del Servicio para realizar, supervisar o fiscalizar las actividades de vigilancia fitosanitaria, control cuarentenario, control biológico u otro que el Servicio establezca orientado a la detección y control de la plaga. Lo mismo será exigible para todos aquellos que utilicen frutos, plantas, partes de plantas o cualquier otro artículo reglamentado que sea susceptible de transportar o dispersar la plaga en su proceso de producción, comercialización o prestación de servicios. El incumplimiento de esta obligación constituirá una infracción y será sancionado por esta autoridad conforme a lo establecido en el DL N° 3.557 sobre Protección Agrícola.
15. Los propietarios, arrendatarios o tenedores de los predios dentro del área reglamentada por Lobesia botrana deberán inscribirse en el sistema informático en operación del Servicio denominado SRA (Sistema de Registro Agrícola) y entregar información relacionada con especies, variedades y superficies asociadas a éstas.
16. La vigilancia de Lobesia botrana a través de trampas de feromonas por parte de instituciones diferentes al SAG o empresas privadas, solo podrá realizarse en el marco de estudio científico, el cual deberá ser previamente aprobado por el SAG mediante resolución exenta o ante el requerimiento de algún protocolo de trabajo o certificación de países recibidores de fruta fresca, el cual requiera de una red de trampas adicional al que tiene el PNLb.
El monitoreo de Lobesia botrana a través de trampas deResolución 6810 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 24.09.2019 feromonas y prospecciones podrá realizarse por parte de instituciones diferentes al SAG, tales como empresas privadas o productores, si están previamente aprobadas por el SAG mediante resolución exenta, realizan registro de las capturas bajo las condiciones determinadas por el PNLb y mantienen la obligación de la entrega completa de los registros al SAG.
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 24.09.2019 feromonas y prospecciones podrá realizarse por parte de instituciones diferentes al SAG, tales como empresas privadas o productores, si están previamente aprobadas por el SAG mediante resolución exenta, realizan registro de las capturas bajo las condiciones determinadas por el PNLb y mantienen la obligación de la entrega completa de los registros al SAG.
17. Los fabricantes de cebos específicos para el monitoreo de Lobesia botrana o sus empresas representantes en el territorio nacional, solo podrán vender este tipo de productos al SAG. La excepción a este punto lo constituye lo descrito en el numeral 16 de la presente resolución.
18. Los medios de transporte que trasladen frutas en las carreteras nacionales deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Medidas de resguardo durante el transporte de artículos reglamentados, tales como encarpado o cubierto con malla rachel al 90%, o cualquier otra medida similar o superior que impida la dispersión de la plaga.
b) Limpieza de los camiones y acoplados, deberán encontrarse libres de restos vegetales de las especies reglamentadas.
c) Portar la autorización de movimiento de artículos reglamentados.
19. El SAG podrá determinar acciones de inspección, verificación de origen y corroboración de la condición fitosanitaria, en centros de acopio de los frutos de la especie vid o de otras especies reglamentadas. Los propietarios de estas instalaciones deberán dar las facilidades a los Inspectores del SAG para la realización de las mismas.
20. Las transgresiones o incumplimientos de las medidas que se disponen, serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola, y por la ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero.
21. La estrategia del Programa Nacional de Lobesia botrana será aprobada e informada anualmente.
22. Derógase la resolución N° 4.287 de 2014, del Servicio Agrícola y Ganadero.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Ángel Sartori Arellano, Director Nacional, Servicio Agrícola y Ganadero.