La presente ley tiene por objeto crear los Consejos y los Planes comunales de seguridad pública. En cada Municipalidad existirá un consejo comunal de seguridad pública como un órgano consultivo encargado de recibir, ordenar y analizar los antecedentes, estadísticas y toda clase de información relativa a la seguridad pública comunal, para colaborar con el Alcalde en la elaboración del plan comunal de seguridad pública. Este consejo comunal de seguridad pública será presidido por el alcalde y lo integrará, a vía ejemplar, por las siguientes personas: - El intendente o, en subsidio, el gobernador y, en defecto del segundo, el funcionario que el primero designe. - Dos concejales elegidos por el concejo municipal. - Oficial o suboficial de Fila de Orden y Seguridad de Carabineros de Chile. - Oficial policial de la Policía de Investigaciones de Chile. - Fiscal adjunto de la fiscalía local correspondiente del Ministerio Público. - Dos representantes del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, elegidos por éste. - Un funcionario municipal que será designado por el alcalde como Secretario Ejecutivo del consejo. El consejo comunal de seguridad pública tendrá entre otras funciones efectuar, a petición del alcalde o del concejo municipal, el diagnóstico del estado de situación de la comuna en materia de seguridad pública, para cuyo fin podrá solicitar los antecedentes, datos o cualquier otra información global y pertinente a los organismos públicos o de la Administración del Estado con competencias en la materia, incluidas las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Por su parte, el plan comunal de seguridad pública será el instrumento de gestión que fijará las orientaciones y las medidas que la municipalidad y los órganos y organismos señalados en el artículo 104 B dispongan en materia de seguridad pública a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones y facultades que la Constitución y la ley confieren al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y al Ministerio Público.

    Artículo 2.- Modifícase la ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de la siguiente manera:

    1) Agrégase en el artículo 13 la siguiente letra g), nueva:

    "g) Emitir opinión sobre la coherencia de los planes comunales de seguridad pública con la Política Nacional de Seguridad Pública Interior y con los instrumentos de gestión y directrices del Ministerio del Interior y Seguridad Pública en este ámbito, a que se refiere la letra a) del artículo 3, dentro de los sesenta días siguientes a su aprobación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 F de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.".

    2) Modifícase el artículo 16 de la siguiente forma:

    a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la voz "local", lo siguiente: ", debiendo considerar los planes comunales de seguridad pública".
    b) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:

    "Le corresponderá, además, mantener una coordinación con los consejos comunales de seguridad pública de la región respectiva debiendo considerar la información, antecedentes y estadísticas que éste le provea.".