Art. 40. La sentencia que se pronunciare en el artículo de recusacion contra jueces de primera instancia, declarando que no es bastante o que no se ha probado la causa de la recusacion, es apelable en ambos efectos; i se sustanciará i determinará la apelacion en la forma prescrita para las sentencias interlocutorias.

    Pero el juez a quo no admitirá la apelacion, i con su aviso seguirá el juez de la causa el curso de esta, si el apelante no acompañare a su escrito de interposicion de la apelacion, boleta legal de haber consignado una multa de la mitad de la cantidad que consignó en la primera instancia.