Art. 57. La persona a quien se hubiere recusado como perito, como liquidador o contador entre partes, como tasador, o como relator, o ministro subalterno de un Juzgado, no se entenderá recusada o implicada para conocer despues como juez, si en el discurso del pleito fuere llamado a ello, salvo que nuevamente se le recuse en la forma debida.

    En jeneral, el recusado para ejercer las funciones de un determinado cargo, no se entiende quedar recusado para desempeñar las de otro cargo diverso i que requiere distintas aptitudes.