Art. 71. Las personas que hubieren sido declaradas por pobres estarán dispensadas de consignar multa para las recusaciones que interpusieren; pero no proponiendo o no probando una causa legal, o recusando en los casos en que no debe oirse la recusacion, sufrirán un arresto en una cárcel o casa de correccion.

    De tres dias, en la recusacion de un inspector;

    De cuatro, en la recusacion de un prefecto:

    De seis, en la recusacion de un subdelegado;

    De ocho, en la recusacion de un alcalde ordinario;

    De doce, en la recusacion de un juez letrado de primera instancia, de un miembro de los consulados, o de un compromisario, un comandante jeneral de armas, un miembro de los consejos de guerra ordinarios i de oficiales jenerales, o un auditor, de un Intendente o Gobernador departamental;

    De quince, en la recusacion del Rejente i miembros de la Corte de Apelaciones;

    De veinte, en la recusacion de un Ministro de la Suprema Corte.