Implicancias i recusaciones de los jueces.- Decreto-lei sobre la materia
Santiago, 2 de febrero de 1837.- Atendiendo a que la ilimitada libertad concedida para las recusaciones es el principal fundamento de las quejas que se emiten contra la morosidad en la administracion de justicia, como un abuso que entorpece el curso de los juicios i ofrece ocasiones a los litigantes de mala fé para burlar las acciones mas lejítimas en los juicios civiles i diferir el castigo o buscar la impunidad en los criminales, con las facultades que me confieren el artículo 161 de la Constitucion i la lei de 31 de enero del presente año, he venido en acordar i decreto:
Artículo 1.° Los jueces se inhiben de conocer en los juicios por implicancia legalmente declarada, o por recusacion legalmente admitida; fuera de estos casos, ningun juez puede escusarse de conocer en la instancia o recurso judicial deferido por la lei a su conocimiento.
Art. 2.° La lei conoce por implicancias legales, que representadas por algunas de las partes o por el juez inhabilitan a éste para entender en la causa deferida a su conocimiento, las siguientes:
1.a El parentesco que el juez tenga con alguna de las partes en la línea recta de ascendientes o descendientes, sin limitacion de grados; en causas de hermanos, sobrinos por consanguinidad o afinidad, primos hermanos, tios, hermanos de padre, o abuelos, suegros, yernos i cuñados; aun cuando el consorte por quien procede la afinidad hubiere fallecido. Pero no es implicancia tener el juez igual parentesco con ámbos litigantes.
2.a Seguir actualmente pleito civil o criminal con el juez, sus ascendientes, descendientes, su consorte, suegros, yernos, hermanos o cuñados, ya sea en nombre propio o de otro, como tutor, curador, apoderado, albacea, síndico, administrador o representante de algun establecimiento público; salvo si estas demandas se han interpuesto dos meses ántes de comenzarse el pleito en que se supone implicado el juez;
3.a Ser el juez tutor, curador, administrador, jefe o empleado de algun menor, establecimiento o corporacion que fuere parte en la causa, o ser alguna de las partes su sirviente;
4.a Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la misma causa, o haber alegado en ella, o manifestado de palabra o por escrito su dictamen sobre el pleito pendiente;
5.a Haber concurrido como juez al pronunciamiento de la sentencia sobre que pende el juicio, o haber declarado en la causa, como testigo en la cuestion principal que se ajita, i no en las incidencias o artículos pronunciados en la misma causa, i que no tuvieren conexion inmediata con el punto pendiente. No se entiende implicado el juez por haber solo proveido decreto de sustanciacion o autos interlocutorios, cuya decision no influya en la cuestion pendiente. Tampoco se entienden implicados los jueces de los tribunales superiores para conocer en recursos de súplica, por haber juzgado en primera instancia;
6.a Tener el juez, su consorte, ascendientes, descendientes, suegros, yernos, hermanos o cuñados, pleito pendiente en que se ajite la misma cuestion i sostengan éstos el mismo derecho que se litiga;
7.a Ser el juez deudor de plazo cumplido, o acreedor de alguna de las partes;
8.a Ser los jueces de primera instancia, o los asesores de sus juzgados, hermanos o cuñados del abogado de alguna de las partes;
9.a Tener el juez, su consorte, ascendientes, descendientes, suegros, yernos o hermanos causa pendiente en la que deba fallar como juez o como compromisario de alguna de las partes;
10. La incapacidad legal del juez por haber incurrido en alguno de los casos en que debe ser suspenso o separado de sus funciones judiciales, aunque no haya recaido juicio formal sobre la separacion o suspension, si la parte se ofrece a probarlo dentro del término legal.
Art. 3.° Los individuos de ámbas Cámaras, los miembros del Consejo de Estado, los jueces militares, i cualesquiera otros que ejerzan jurisdiccion en sus respectivos casos, son comprendidos en las causas de implicancias espresadas en el artículo anterior. Igualmente son estensivas las mismas causas a todos los funcionarios públicos, que de cualquier modo intervengan en los procesos; i la implicancia de éstos deberá representarse ante el juez que conoce de la causa.
Art. 4.° Las partes pueden conformarse con que el juez implicado conozca en la causa, no obstante su implicancia legal.
Art. 5.° Se entiende que las partes se han conformado con que el juez implicado conozca, cuando no han hecho presente i reclamado la implicancia, el actor al presentar su demanda, i el reo en su contestacion a la demanda.
Art. 6.° Sin embargo, ocurriendo la causa de la implicancia, o jurando la parte que ha llegado a su noticia despues de interpuesta la demanda, si fuere actor, o despues de contestada si fuere reo, podrá representarla luego que fuere sabedora de ella, con tal que la haga ántes de mandarse traer los autos a la vista para definitiva.
Art. 7.° Mandados traer los autos a la vista para definitiva no podrá representarse implicancia, cuya causa no hubiere ocurrido despues de este trámite.
Art. 8.° Estando la causa en acuerdo para definitiva no puede absolutamente reclamarse implicancia alguna.
Art. 9.° La parte a quien conviniere reclamar la implicancia, lo hará por escrito o verbalmente, especificando la causa i la lei que la declara tal, i presentando los documentos que la comprueban, u ofreciendo probarla en caso necesario.
Art. 10. Si la causa de la implicancia que se reclama fuere notoria, o constare del proceso o de los documentos que presenta la parte, o el mismo juez a quien se objetare reconociere que es efectiva, proveerá un decreto bajo la fórmula siguiente: Siendo notorio o constando del proceso, o de los documentos que esta parte presenta, o siendo cierto (segun la esposicion que ha hecho el señor juez tal, si el tribunal fuere colejiado) el hecho tal, me declaro, o se declara a dicho señor juez tal, implicado para conocer en esta causa, con arreglo a lo dispuesto en el número ..... del artículo 2.° de la lei sobre implicancias i recusaciones; i pasará su conocimiento al juez tal, (aquí el nombre del juez que deba subrogar al juez implicado) o (si el tribunal fuere colejiado) seguirán conociendo los señores que quedan en la sala, completándose su número en la forma dispuesta por la lei.
Art. 11. Si la causa de la implicancia necesitare de prueba, el juez proveerá: a prueba por el término de la lei.
Art. 12. El término para probar la implicancia es el de ocho dias fatales, a cuyo vencimiento se traerá al Juzgado la probanza que hubiere rendido la parte; i si por ella resultare justificada la causa legal propuesta, el juez proveerá con arreglo a lo prevenido en el artículo 10.
Art. 13. En los casos a que es referente la parte 10 del artículo 2.º, conocerán de las causas de implicancia los jueces a quienes por esta lei se atribuye el conocimiento de las causas de recusacion.
Art. 14. No siendo legal la causa de implicancia propuesta, o no probándose bastantemente, el juez proveerá llanamente: no ha lugar; i continuará en los trámites del juicio.
Art. 15. La sentencia en que se declara el juez legalmente implicado, o no deberse oir la reclamacion por haberse interpuesto contra lo dispuesto en los artículos 5.°, 6.°, 7.° i 8.°, es inapelable. La sentencia que declarase no tener lugar la implicancia reclamada, es apelable en la forma ordinaria.
Art. 16. La apelacion deberá interponerse para ante el tribunal a quien corresponde la segunda instancia en el negocio principal, pero el juez a quo no la admitirá, i seguirá adelante en el curso de la causa, si el apelante no acompañare a su escrito de interposicion boleta legal de haber consignado la multa que requiere el artículo, en la cual será condenado siempre que se confirmare la sentencia apelada.
Art. 17. Los tribunales supremos i de apelaciones, conocerán en única instancia de las implicancias de sus ministros.
Art. 18. Cuando el juez encontrare que está implicado legalmente para entender en el pleito, proveerá de oficio un auto, en que esponiendo la causa de implicancia que tiene, i haciendo mencion espresa de la lei que la declara tal, mande se haga saber así a las partes para los efectos a que hubiere lugar.
Si el juez fuere miembro de un tribunal colejiado hará presente a éste la implicancia para que el mismo tribunal estienda el auto que dispone el presente artículo.
De las recusaciones
Art. 19. Son recusables todos los funcionarios llamados a conocer en un pleito como jueces o como compromisarios, o a intervenir en él como peritos, asesores, liquidadores, contadores entre partes, tasadores, o subalternos del Juzgado, en cualquiera instancia o recurso judicial.
Art. 20. No son recusables los funcionarios destinados a protejer o coadyuvar al derecho de alguna de las partes; ni los que desempeñan el ministerio público o ejercen la defensa de los derechos fiscales.
Art. 21. Solo puede recusar el que fuere parte formal i directa en la instancia o recurso judicial.
Art. 22. La recusacion se interpone, o con espresion de la causa legal en que se funda, o esponiendo simplemente que se recusa en los casos en que así lo permite la lei.
Pero, de uno o de otro modo, debe siempre el recusante prestar juramento de que no procede de malicia.
Art. 23. Siempre que la lei impone la obligacion de espresar causa para la recusacion, debe acompañarse a su interposicion boleta legal de haberse consignado la multa competente, i sin la prestacion de esta boleta, no se oirá la recusacion.
Art. 24. En todos los casos en que la lei permite recusar sin espresion de causa, la recusacion se entiende admitida por el mismo hecho de interponerse.
Art. 25. Los jueces, cualquiera que sea su clase o jerarquía, no pueden ser recusados sin espresion de causa.
Art. 26. Para recusar a los demas funcionarios subalternos que intervinieren en los juicios hasta el número que es permitido recusar, no se necesita espresar causa, sino en los casos en que la lei lo exije.
Art. 27. La lei reconoce como causas suficientes, para que las partes puedan recusar a cualquier juez, siempre que las probaren:
1.a El parentesco de consanguinidad o afinidad hasta los hijos de primos hermanos, o ser el juez cuñado de alguna de las partes:
2.a Ser deudor o acreedor de la parte contraria, la consorte o alguno de los ascendientes, descendientes, suegros, yernos o hermanos del juez;
3.a Ser el juez heredero instituido en testamento, donatario, patrón, comensal o compañero en alguna negociacion, de la parte contraria; o ser ésta heredero del juez tambien instituido en testamento;
4.a Haber recibido el juez de la parte contraria beneficio de importancia, para sí o su familia, que empeñen su gratitud;
5.a Conservar el juez con la parte contraria amistad que se manifiesta por actos de estrecha familiaridad;
6.a Haber seguido pleito criminal dentro de los seis años anteriores a la demanda, i civil dentro de los tres años contra las personas espresadas en la parte 3.a del artículo 2.°;
7.a Haber el juez ajitado como parte las diligencias del pleito, contribuido a los gastos del proceso, o recomendado su buen despacho;
8.a Ser el juez compadre, ahijado o padrino de la persona contraria, o haber recibido dádivas de ella despues de comenzado el pleito cualquiera que sea su cantidad o calidad;
9.a Ser el juez ascendiente, descendiente, hermano o cuñado del abogado de alguna de las partes;
10. Si el juez hubiere acometido, acechado, injuriado o amenazado de palabra o por escrito al recusante;
11. Si existe odio o resentimiento del juez contra el recusante, indicados por hechos conocidos o por causas graves, que es presumible los produzcan;
12. Si el recusante hubiere interpuesto recursos de vejaciones contra el juez, i el tribunal superior hubiere hallado justa la queja;
13. Si por cualquiera causa o relacion, el juez tuviere interes en que el éxito del pleito sea contrario al recusante.
Art. 28. La parte que intentare recusar al juez debe hacerlo por escrito dirijido a este solo efecto; si fuere, actor, al tiempo de presentar su demanda; i si fuere reo, al tiempo de contestar a ésta.
Art. 29. Despues de puesta o contestada la demanda no puede interponerse recusacion sino con arreglo a lo prevenido en los artículos 6.°, 7.° i 8.°
Art. 30. En los pleitos de mínima cuantía, i en los demas juicios verbales, no se oirá la recusacion que se haga despues de haber comparecido las partes a esponer su derecho ante el juez, si no fuere por causa ocurrida despues del acto de la comparecencia.
Art. 31. La recusacion debe interponerse ante el juez que conoce o debe conocer de la causa principal.
Art. 32. El recusante deberá señalar determinadamente la causa de la recusacion, citando la lei que la declare tal; o si mejor le conviniere le bastará hacer presente que se reserva espresar la causa, dentro de las veinticuatro horas siguientes, ante el juez que ha de conocer del artículo de recusacion.
Art. 33. Incontinenti el juez, o el tribunal a que éste pertenezca, proveerá que pase el recocimiento del artículo de recusacion al Juzgado o tribunal correspondiente, i hasta la resolucion de éste, se abstendrá el juez recusado de conocer en el pleito principal.
Art. 34. El Juzgado, tribunal o autoridad a quien corresponde conocer en el artículo de recusacion, declarará si la causa propuesta, para la recusacion, es o no bastante segun la lei.
Encontrándola bastante, proveerá segun la fórmula siguiente: Es bastante: i se encargan lo- ocho dias fatales de la lei.
Si no la encontrare bastante proveerá por la fórmula siguiente: No es bastante; i póngase en noticia de los ministros de la tesorería (o tenientes de ministros) que han suscrito la boleta de consignacion.
Art. 35. Si la contra-parte del recusante se hallare en el mismo pueblo donde reside el tribunal o autoridad que conoce de la recusacion, se le citará para los efectos a que hubiere lugar.
Art. 36. Dentro de ocho dias deberá el recusante probar por los medios que permite la lei la causa que ha propuesto, i pedir, si hiciere a su derecho, que el juez recusado absuelva posiciones o informe, uno i otro bajo juramento.
Art. 37. La contra-parte será admitida, si lo pretendiere, a probar dentro del mismo término lo que creyere conveniente en lo concerniente al artículo de recusacion.
Art. 38. Vencidos los ocho dias de la lei, el juez que conoce de la recusacion, dentro de otros dos a mas tardar, resolverá si la causa propuesta está o no probada; i por consiguiente si es o no admisible la recusacion.
Art. 39. La multa que el recusante debe consignar con arreglo al artículo 44, se le devolverá siempre que se declare haber lugar a la recusacion: i por el contrario, se aplicará al Fisco siempre que se declare no tener ésta lugar, ya sea por no estimarse bastante la causa de recusacion propuesta, ya por no haberse ésta probado suficientemente, o ya por haberse interpuesto la recusacion en los casos en que no debió oirse.
Art. 40. La sentencia que se pronunciare en el artículo de recusacion contra jueces de primera instancia, declarando que no es bastante o que no se ha probado la causa de la recusacion, es apelable en ambos efectos; i se sustanciará i determinará la apelacion en la forma prescrita para las sentencias interlocutorias.
Pero el juez a quo no admitirá la apelacion, i con su aviso seguirá el juez de la causa el curso de esta, si el apelante no acompañare a su escrito de interposicion de la apelacion, boleta legal de haber consignado una multa de la mitad de la cantidad que consignó en la primera instancia.
Art. 41. De la sentencia que se pronunciare en el artículo de recusacion, no hai apelacion en los casos en que deniega este recurso el artículo 15.
Art. 42. Confirmándose la sentencia pronunciada en el artículo de recusacion, será el recusante penado en la pérdida de la multa de que habla el artículo 23 i la segunda parte del artículo 40.
Art. 43. Desechándose la recusacion por no ser bastante, o no estar probada la causa, o por no deberse oir, el juez a quien se intentó recusar proseguirá en el conocimiento de la causa.
Art. 44. La cantidad que debe consignarse en los casos en que la lei exije espresion de causa para la recusacion, será:
De tres pesos, si fuere un inspector;
De cuatro pesos, si fuere un prefecto;
De seis pesos, si fuere un subdelegado;
De veinte pesos, si fuere un alcalde ordinario, un asesor, un perito, liquidador, contador entre partes o tasador;
De cuarenta pesos, si fuere un juez letrado de primera instancia, juez de comercio o miembro de los consulados, un juez práctico o compromisario, un comandante jeneral de armas, un miembro de los consejos de guerra ordinarios o de oficiales jenerales, un auditor, un Intendente o Gobernador departamental;
De sesenta pesos, si fuere algún miembro de la Corte de Apelaciones, o juez práctico de segunda instancia;
De ochenta pesos si fuere algun miembro de la Suprema Corte de Justicia, consejero de Estado o senador, en los casos en que éste ejerce funciones judiciales.
Art. 45. Para recusar a los funcionarios llamados a subrogar a los espresados en el artículo anterior, debe consignarse la misma cantidad que para recusar a los propietarios.
Art. 46. Cuando a un tiempo se recusare a dos o mas miembros de un tribunal, se hará la recusacion de cada uno por escrito separado, i se consignarán tantas multas cuantas son las personas recusadas, bien sea la causa legal que se propone una misma que comprenda a todos o bien sean las causas diversas.
Art. 47. Interpuesta la recusacion, el juez aguardará la resolucion del artículo; mas si ésta no se le presentare pasados quince dias de haberse interpuesto, continuará el curso de la causa dos dias despues de haber proveido i notificado un decreto especial, en que mande hacer saber a las partes la continuacion del juicio.
Art. 48. La recusacion no embarazará en manera alguna el inmediato cumplimiento i efecto de las disposiciones dictadas por el juez, ántes de ser recusado, ni el que éste las haga ejecutar cuando amenazan peligros o graves daños en la demora.
Art. 49. Si ocurrieren durante el artículo de recusacion providencias urjentes que tomar en el pleito principal, que sin gran peligro o daño no admitan espera, el juez recusado, nombrándose en el acto un acompañado ad hoc, dictará con su acuerdo las providencias que correspondan en justicia, con la calidad de provisionales, i para evitar el perjuicio de la demora. La persona con quien debe acompañarse será un letrado, i donde no lo hubiere, un regidor o un vecino de conocida honradez, que tenga las cualidades necesarias para ser juez.
Art. 50. Las recusaciones que se interpusieren en la segunda instancia deberán presentarse por el apelante al tiempo de espresar agravios, i por la parte contraria al tiempo de contestarlos. Si la segunda instancia se versa sobre sentencia interlocutoria, deberán interponerse ántes que se señale dia para la vista de la causa, i lo mismo se observará en los demas casos en que no haya espresion de agravios, siempre en escrito dirijido al solo fin de la recusacion, segun lo prevenido en el artículo 28.
Art. 51. En los demas juicios, i en los recursos estraordinarios, se interpondrá la recusacion por el actor, al tiempo de presentar su demanda o promover el juicio, i por el reo en la primera jestion judicial que hiciere, o si no fuere llamado a hacer jestion alguna dentro de los dos dias siguientes al vencimiento del emplazamiento, o de la primera citacion o notificacion judicial que se le hiciere.
Art. 52. En los juicios verbales, el recusante debe comparecer personalmente ante el juez a anunciar su recusacion i prestar el juramento debido, presentando la boleta de consignacion de la multa. Si quisiere hacerlo por medio de apoderado, deberá éste presentar autorizacion especial para aquel acto, i para prestar juramento en nombre de su poderdante.
Art. 53. Cuando fueren varios los demandantes o los demandados, la recusacion que hiciere cualquiera de los primeros, se entenderá como si la hubiera hecho absolutamente el actor, i la que hiciere cualquiera de los segundos, como si la hubiera hecho el reo.
Art. 54. Cuando saliere al juicio un tercero, coadyuvando al derecho de algunas de las partes, solo podrá recusar en los casos i en la forma en que podría hacerlo la parte coadyuvada.
Art. 55. Siempre que en los juicios sumarios se recusare al juez o funcionario ante quien se hubiere interpuesto la solicitud, se nombrará en el acto, con citacion de los litigantes, un acompañado en la forma del artículo 49, i se asociará con él para los siguientes trámites del juicio.
Art. 56. Cuando el juez i el acompañado discordaren entre sí, nombrarán, de comun acuerdo, un tercero que dirima la discordia, i no conviniéndose en este nombramiento, remitirán la decision al alcalde ordinario del mismo distrito que elijieren; o en su defecto al del mas inmediato.
Art. 57. La persona a quien se hubiere recusado como perito, como liquidador o contador entre partes, como tasador, o como relator, o ministro subalterno de un Juzgado, no se entenderá recusada o implicada para conocer despues como juez, si en el discurso del pleito fuere llamado a ello, salvo que nuevamente se le recuse en la forma debida.
En jeneral, el recusado para ejercer las funciones de un determinado cargo, no se entiende quedar recusado para desempeñar las de otro cargo diverso i que requiere distintas aptitudes.
Art. 58. Cuando se recusare por causa peculiar al pleito en que se interpone la recusacion, la persona recusada lo quedará solo para aquel determinado pleito, i no para los demas en que fuere parte el recusante.
Lo mismo se entenderá respecto de las implicancias legales.
Art. 59. Cuando se admitiere la recusacion del Rejente de la Corte de Apelaciones, o del que bajo cualquiera otro título presidiese un tribunal, no se entenderán implicados para señalar dia para la vista de la causa, citar jueces i ejercer las funciones económicas i directivas, que les competen como jefes de tribunal; aunque se abstendrán de tomar parte en los trámites del juicio, concurrir a su vista, o presenciar el acuerdo.
Art. 60. Cualquiera de las partes puede recusar sucesivamente hasta dos asesores, peritos, liquidadores, contadores entre partes, tasadores, relatores u otros ministros subalternos del Juzgado.
No se oirá la recusacion que hiciere alguna de ellas fuera de este número.
Art. 61. La parte que recusare al perito, liquidador, contador o tasador, nombrado por ella misma o por su contraparte, deberá espresar causa legal, i consignar la multa de veinte pesos, aun cuando interponga la recusacion por primera vez; i se estará a las resultas del artículo de recusacion.
Art. 62. Del artículo de recusacion de un inspector, de un prefecto o de un subdelegado, conocerá cualquiera de los alcaldes ordinarios en única instancia, i en su defecto, uno de los rejidores, segun su precedencia.
Art. 63. Del artículo de recusacion de los alcaldes ordinarios i rejidores que les subroguen como jueces, conocerá el Gobernador del departamento con apelacion al juez letrado de primera instancia.
Art. 64. Del artículo de recusacion de un miembro de los consulados, o de un compromisario, conocerá uno de los alcaldes ordinarios, i en su defecto, uno de los rejidores, por el órden de su precedencia, con apelacion al juez letrado de primera instancia.
Art. 65. De la recusacion de un juez letrado conocen los alcaldes ordinarios, i en su defecto los rejidores, por el órden de su precedencia con apelacion al Intendente de la provincia.
Art. 66. De la recusacion del comandante de armas, conoce el oficial de mayor graduacion de la guarnicion. De la recusacion del auditor i de los miembros de los consejos de guerra ordinarios i de oficiales jenerales, conoce el comandante de armas. Uno i otro en única instancia.
Art. 67. De la recusacion de un Intendente, conocerá en única instancia el Cabildo de la capital de su provincia; i de la de un Gobernador departamental, la Municipalidad de su departamento, i en su defecto, la del mas inmediato que la tenga, tambien sin apelacion.
Art. 68. Del artículo de recusacion del Rejente i Ministros de la Corte de Apelaciones, conocerá la Corte Suprema de Justicia en única instancia.
Art. 69. Del artículo de recusacion de un Ministro de la Corte Suprema, conocerá en única instancia la Corte de Apelaciones.
Art. 70. De la recusacion de alguno de los miembros del Consejo de Estado, conoce en única instancia el Senado i en su receso la Comision Conservadora. De la recusacion de alguno de los miembros del Senado o de la Comision Conservadora, conoce en única instancia la Corte Suprema de Justicia.
Art. 71. Las personas que hubieren sido declaradas por pobres estarán dispensadas de consignar multa para las recusaciones que interpusieren; pero no proponiendo o no probando una causa legal, o recusando en los casos en que no debe oirse la recusacion, sufrirán un arresto en una cárcel o casa de correccion.
De tres dias, en la recusacion de un inspector;
De cuatro, en la recusacion de un prefecto:
De seis, en la recusacion de un subdelegado;
De ocho, en la recusacion de un alcalde ordinario;
De doce, en la recusacion de un juez letrado de primera instancia, de un miembro de los consulados, o de un compromisario, un comandante jeneral de armas, un miembro de los consejos de guerra ordinarios i de oficiales jenerales, o un auditor, de un Intendente o Gobernador departamental;
De quince, en la recusacion del Rejente i miembros de la Corte de Apelaciones;
De veinte, en la recusacion de un Ministro de la Suprema Corte.
Imprímase i circúlese.- Prieto.- Diego Portales.- (Boletin. Libro VII, pájinas 105 a 117, año 1837.