La presente ley tiene por objeto incorporar a la legislación nacional normativa sobre prevención, fiscalización y sanción a las conductas que contravengan la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada por el D.L N° 873 de 1975, esta convención, de la cual son parte la mayoría de los países del mundo, constituye uno de los acuerdos multinacionales más importantes en materia de protección de fauna y flora silvestre, surgiendo como respuesta ante el importante deterioro que las especies sufrían producto de la caza y el comercio internacional. Se incluyen todas las especies en peligro de extinción, y las especies que si bien en la actualidad no se encuentran en peligro podrían llegar a esa situación en el futuro. Tendrán la calidad de autoridades de observancia del cumplimiento de la presente ley: Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y el Servicio Nacional de Aduanas, instituciones que ejercerán sus funciones y atribuciones conforme a los preceptos de este cuerpo legal, y en el ámbito de las competencias definidas en sus leyes orgánicas.
    Artículo 1.- El objeto de la presente ley es regular las obligaciones asumidas por Chile como Estado Parte de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada por decreto ley N° 873, publicado en el Diario Oficial con fecha 28 de enero de 1975.
    Sin perjuicio de lo prescrito en el inciso anterior, los aspectos de sanidad vegetal o salud animal se regirán por la legislación especial existente, la que prevalece sobre la presente ley.
    Se permitirá el comercio de los especímenes, partes, productos o derivados de las especies listadas en los Apéndices I, II y III de la Convención, en las condiciones establecidas en la misma y de acuerdo con la normativa legal vigente, pudiendo el Estado de Chile adoptar medidas más estrictas que las establecidas en la Convención.
    Forman parte integrante de la Convención sus Apéndices I, II y III, tal como los define su artículo II.
    En el Apéndice I se incluyen todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio internacional.
    En el Apéndice II se incluyen especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio de especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar una utilización incompatible con su supervivencia, y aquellas otras especies no afectadas por el comercio que también deberán sujetarse a reglamentación, con el fin de permitir un eficaz control del comercio de las especies referidas en el presente inciso.
    En el Apéndice III se incluyen todas las especies que cualquiera de los Estados Parte de la Convención manifiestan que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otros Estados Parte en el control de su comercio.
    Un decreto supremo emitido por el Ministerio del Medio Ambiente establecerá las actualizaciones de los Apéndices de la Convención.