Artículo 3.- Para los efectos de la presente ley, tendrán la calidad de Autoridades Administrativas a que se refiere el artículo IX de la Convención, las siguientes entidades:
a) El Ministerio de Agricultura, en el ámbito de flora terrestre, el que podrá encomendar las funciones que señala el artículo 4, conforme al artículo 37 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
b) El Servicio Agrícola y Ganadero, en el ámbito de las especies de fauna terrestre.
c) El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en el ámbito de las especies hidrobiológicas.
d) La Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que ejerce el rol coordinador con la Secretaría de la Convención CITES y preside el Comité Nacional CITES.