Artículo 8.- Los poseedores o tenedores de especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies exóticas listadas en los Apéndices de la Convención que, a requerimiento de autoridad competente, no acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley, serán sancionados con el comiso de aquellos y multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales.
No obstante lo indicado en el inciso precedente, se deberá tener en consideración las exenciones que establece la Convención.
Una vez pronunciada la sentencia, el tribunal competente comunicará su resolución, mediante oficio, a la autoridad administrativa correspondiente.