La presente ley tiene por objeto incorporar a la legislación nacional normativa sobre prevención, fiscalización y sanción a las conductas que contravengan la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada por el D.L N° 873 de 1975, esta convención, de la cual son parte la mayoría de los países del mundo, constituye uno de los acuerdos multinacionales más importantes en materia de protección de fauna y flora silvestre, surgiendo como respuesta ante el importante deterioro que las especies sufrían producto de la caza y el comercio internacional. Se incluyen todas las especies en peligro de extinción, y las especies que si bien en la actualidad no se encuentran en peligro podrían llegar a esa situación en el futuro. Tendrán la calidad de autoridades de observancia del cumplimiento de la presente ley: Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y el Servicio Nacional de Aduanas, instituciones que ejercerán sus funciones y atribuciones conforme a los preceptos de este cuerpo legal, y en el ámbito de las competencias definidas en sus leyes orgánicas.
    Artículo 9.- Será competente para conocer y sancionar las infracciones del artículo anterior el juez de policía local correspondiente, de acuerdo al procedimiento señalado en la ley N° 18.287, que Establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.
    Para la determinación de la sanción a que se refiere el artículo precedente, el juez de policía local competente deberá considerar especialmente la conducta anterior del infractor, la cantidad de especímenes objeto de la infracción y la capacidad económica del infractor.
    Se considerará circunstancia agravante de la infracción el hecho de que los especímenes objeto de la misma pertenezcan al Apéndice I de la Convención.