REGLAMENTA LOS REQUISITOS DE ACREDITACIÓN PARA CARRERAS Y PROGRAMAS REGULARES DE PEDAGOGÍA, ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 27 BIS DE LA LEY Nº 20.129, Y MODIFICA EL DECRETO Nº 352, DE 2012, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
    Núm. 239.- Santiago, 23 de agosto de 2016.
    Visto:
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en el artículo 3º de la Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación; la Ley Nº 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior; en la Ley Nº 20.903, que Crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y Modifica Otras Normas; en el decreto Nº 352, de 2012, que Reglamenta el Sistema de Información de la Educación Superior; en el decreto Nº 96, de 2009, que Reglamenta los Contenidos y Forma de Ejecución del Programa de Fomento a la Calidad de la Formación Inicial de Docentes para el año 2009, ambos del Ministerio de Educación; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón;
    Considerando:
    1º Que, es deber del Estado velar por el acceso a una educación de calidad y fomentar el desarrollo de ésta en todos sus niveles, cumpliendo los profesionales de la educación, un rol fundamental en esta tarea;
    2º Que, en este contexto, el fortalecimiento de la formación inicial en pedagogía, impartida por las universidades, constituye una medida trascendente para alcanzar los logros de una educación de calidad;
    3º Que, para mejorar la formación inicial en pedagogía, entre otras estrategias, se requiere establecer requisitos de acreditación para las carreras y programas regulares de pedagogía, en virtud de lo establecido en el artículo 27 bis de la Ley Nº 20.129;
    4º Que, de acuerdo a lo establecido por el inciso primero del artículo 27 bis, de la Ley Nº 20.129, solamente las universidades acreditadas podrán impartir las carreras y programas regulares de estudio conducentes a los títulos profesionales de Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Técnico Profesional, Profesor de Educación Diferencial-Especial y Educador de Párvulos;
    5º Que, el inciso tercero, del artículo 27 bis, de la Ley Nº 20.129, establece los requisitos que deben cumplir las universidades para obtener la acreditación de las carreras y programas regulares de pedagogía, o la autorización del Consejo Nacional de Educación, según corresponda;
    6º Que, en la letra a) del referido inciso, se establece como requisito para la acreditación, que las universidades apliquen a sus estudiantes de pedagogía, las evaluaciones diagnósticas sobre formación inicial en pedagogía, que determine el Ministerio de Educación;
    7º Que, por su parte, la letra b) del inciso tercero del artículo 27 bis, establece, también como requisito para la acreditación de estas carreras y programas, las condiciones que las universidades deberán exigir para admitir y matricular alumnos en las carreras y programas regulares de pedagogía;
    8º Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, es preciso dictar un acto administrativo que reglamente los requisitos de acreditación de carreras y programas regulares de estudio conducentes a los títulos profesionales de Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Técnico Profesional; Profesor de Educación Diferencial-Especial y Educador de Párvulos, establecidos por el artículo 27 bis de la Ley Nº 20.129;
    Decreto:

    Artículo primero: Apruébase el reglamento sobre requisitos para la acreditación de las carreras y programas regulares de pedagogía, establecidos en el artículo 27 bis de la Ley Nº 20.129, cuyo texto es el siguiente:
 
    TÍTULO I:
    ASPECTOS GENERALES

    Artículo 1º: De las carreras y programas de pedagogía. Las carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Técnico Profesional, Profesor de Educación Diferencial-Especial y Educador de Párvulos, sólo podrán ser impartidas por universidades acreditadas y siempre que dichas carreras y programas hayan obtenido acreditación.
    Artículo 2º: Definiciones. Para efectos del presente reglamento, se entenderá por:
    i. Carreras y Programas de Pedagogía: Carreras y programas de estudio regulares, impartidas por universidades, conducentes a los títulos profesionales de Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Técnico Profesional; Profesor de Educación Diferencial-Especial, y Educador de Párvulos.
    ii. Estándares Pedagógicos y Disciplinarios: Pautas que explicitan y definen el conjunto de habilidades, conocimientos y disposiciones que debe tener un profesor o educador una vez finalizada su formación inicial, que el Ministerio de Educación entrega, para que las universidades los desarrollen a través de sus carreras y programas de pedagogía, y que comprenden los distintos sectores de aprendizaje, niveles y modalidades de enseñanza.
    iii. Prueba Decreto 85, EDUCACIÓN
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de Acceso a la Educación Superior o el instrumento equivalente que la sustituya o reemplace: Aquel instrumento que se aplique como mecanismo de admisión de estudiantes a la educación superior, en particular a la educación universitaria, definido por el comité técnico de acceso del subsistema universitario dispuesto en el párrafo 3º del Título I de la Ley Nº 21.091, sobre Educación Superior.
    iv. Pruebas Obligatorias de Acceso a la Educación Superior: Pruebas de Acceso a la Educación Superior correspondientes a competencia matemática y competencia lectora, o aquellas que en el futuro se adopten o las reemplacen.

    Artículo 3º: Requisitos para la acreditación de carreras y programas de pedagogía. Para la acreditación de las carreras y programas de pedagogía, las universidades que las impartan, deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
    i. Que los estudiantes que cursen las carreras y programas de pedagogía, hayan rendido las evaluaciones diagnósticas sobre formación inicial en pedagogía, a que se refiere la letra a) del artículo 27 bis de la Ley Nº 20.129, y regulada en el Título II de este reglamento, y;
    ii. Admitir y matricular alumnos en dichas carreras y programas, que cumplan al menos, con alguna de las condiciones de admisión señaladas en la letra b) del artículo 27 bis de la Ley Nº 20.129, y regulada en el Título III del presente reglamento.

    Las Decreto 188, EDUCACIÓN
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universidades acreditadas que creen nuevas carreras o programas de pedagogía, tendrán el plazo de 3 años para obtener su acreditación, contados desde el inicio de las respectivas actividades académicas. Respecto de las universidades que creen nuevos programas de prosecución de estudios, el plazo para la acreditación de éstos, será de un año, contado desde el mismo evento.
    Sin perjuicio de lo anterior, para otorgar la acreditación de las carreras y programas de pedagogía, la Comisión Nacional de Acreditación verificará que, además, se cumplan los criterios y orientaciones mínimas establecidas en el artículo 27 ter de la Ley Nº 20.129. Asimismo, Decreto 188, EDUCACIÓN
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le corresponderá adecuar los criterios antes señalados, para su aplicación a los programas de prosecución de estudios a que se refiere el artículo 25 de este reglamento, con el propósito de promover su calidad.


    Artículo 4º: De las universidades en proceso de licenciamiento. Las universidades que se encuentren en proceso de licenciamiento y bajo la supervisión del Consejo Nacional de Educación y que cuenten con la autorización de ese organismo, podrán impartir carreras y programas de pedagogía hasta que dichas instituciones logren la plena autonomía, momento en el que deberán acreditarse y acreditar la o las respectivas carreras y programas, dentro de un plazo que no podrá ser superior a dos años contados desde que la institución haya logrado la plena autonomía.
    Artículo 5º: De las carreras y programas de pedagogía que no obtuvieran acreditación o que la perdiesen. En caso de que la carrera o programa de pedagogía no obtuviera o perdiese la acreditación, corresponderá al Consejo Nacional de Educación, iniciar un proceso de supervisión de la carrera o programa, por un periodo de tiempo equivalente al número de años de duración teórica de la misma. Si la universidad, no somete la respectiva carrera o programa a este proceso de supervisión, operará el mecanismo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación.
    Finalizado satisfactoriamente el proceso ante el Consejo Nacional de Educación, la respectiva universidad deberá presentar inmediatamente la carrera o programa a la acreditación; si así no lo hiciere, o presentándose, no obtuviere la acreditación o un resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación, operará el mecanismo a que se refiere el inciso anterior.
    TÍTULO II:
    DE LAS EVALUACIONES DIAGNÓSTICAS SOBRE FORMACIÓN INICIAL EN PEDAGOGÍA

    Artículo 6º: De las evaluaciones diagnósticas sobre formación inicial en pedagogía. Para que las universidades obtengan la acreditación de las carreras y programas de pedagogía, sus estudiantes deberán rendir las evaluaciones diagnósticas, que determine el Ministerio de Educación, sobre formación inicial en pedagogía, a que se refiere la letra a), del inciso tercero, del artículo 27 bis, de la Ley Nº 20.129.
    La primera evaluación, deberá ser aplicada por las universidades al inicio de la carrera o programa de pedagogía; la segunda evaluación, será aplicada directamente por el Ministerio de Educación.
    Los resultados de estas evaluaciones diagnósticas serán de carácter referencial y formativo para los estudiantes. Con todo, la universidad deberá establecer acciones de nivelación y acompañamiento, según corresponda, para aquellos estudiantes que obtengan bajos resultados en estas mediciones.
    Corresponderá a las universidades, adoptar las medidas necesarias para que los estudiantes cumplan con lo dispuesto en el presente artículo, debiendo mantener un registro con la individualización de los estudiantes que rindieron las correspondientes evaluaciones.
    Este registro formará parte del Sistema Nacional de Información de Educación Superior previsto por el artículo 49 de la ley N° 20.129.
    Anualmente, el Ministerio de Educación, entregará a la Comisión Nacional de Acreditación, información sobre la aplicación y resultados de las evaluaciones diagnósticas de que trata este artículo.
    Artículo 7º: De la segunda evaluación diagnóstica. Los estudiantes que se encuentren cursando los doce meses que anteceden al último año de la carrera de pedagogía, deberán rendir, como requisito para la obtención del Título Profesional, la segunda evaluación diagnóstica sobre formación inicial en pedagogía, la que será aplicada anualmente por el Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, en adelante "el Centro". Esta evaluación, medirá los estándares pedagógicos y disciplinarios definidos por el Ministerio de Educación, y aprobados por el Consejo Nacional de Educación. Se Decreto 188, EDUCACIÓN
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entenderá rendida la segunda evaluación diagnóstica, una vez que se ejecuten todos los instrumentos que la componen.
    Los estudiantes de los programas de prosecución de estudios que se encuentren cursando los doce meses que anteceden al egreso del mismo, deberán rendir también esta evaluación diagnóstica, como requisito para la obtención del Título Profesional.
    Para determinar a quienes les corresponderá rendir esta evaluación diagnóstica, las universidades que impartan las carreras y programas de pedagogía, tendrán la obligación de informar al Centro, antes del 1º de septiembre de cada año, todos aquellos datos necesarios para la correcta rendición de la misma, conjuntamente con la nómina de estudiantes que se encuentren en el período de tiempo señalado en los incisos anteriores, según corresponda.
    Una resolución expedida por la Subsecretaría de Educación, determinará anualmente el calendario en que habrá de aplicarse esta evaluación. Para estos efectos, el Centro deberá informar, con a lo menos 30 días de anticipación, a todas las universidades el día en que se habrá de realizar esta evaluación según lo establezca la resolución.
    La Subsecretaría de Educación, a través del Centro, dictará una resolución en el plazo de treinta días hábiles contados desde la fecha de aplicación de la evaluación diagnóstica, que contendrá la nómina de estudiantes de las carreras y programas de pedagogía de cada universidad que rindieron dicha evaluación. Esta resolución será publicada en la página web del Ministerio de Educación y remitida a todas las universidades en que dicha evaluación se aplicó. Los resultados de esta evaluación agregados y por universidad, deberán ser publicados.

    Artículo 8º: Fuerza mayor, caso Decreto 188, EDUCACIÓN
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fortuito u otro impedimento debidamente acreditado. Aquellos estudiantes que por fuerza mayor, caso fortuito u otro impedimento debidamente acreditado hayan estado imposibilitados de rendir las evaluaciones diagnósticas, a que se refieren los artículos 6º y 7º precedentes, podrán rendirlas en una segunda fecha que, para estos efectos, deberán fijar la universidad o el Centro, según corresponda. Tratándose de la segunda evaluación diagnóstica, el Centro deberá fijar una nueva fecha dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha en que se efectuó su primera aplicación.
    Quienes se encuentren en tal situación, deberán acreditar a la universidad, el impedimento en un plazo de siete días hábiles, contados desde la fecha de aplicación de la evaluación diagnóstica de que se trate. Cada universidad deberá enviar al Centro, en el caso de la segunda evaluación, la nómina de estos estudiantes, junto con los antecedentes acompañados por aquellos, y que fundamentaron la solicitud, dentro de los quince días siguientes al término del plazo antes indicado.
    Con Decreto 188, EDUCACIÓN
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todo, si el impedimento por el que no pudo rendir la segunda evaluación diagnóstica se mantiene más allá del plazo para rendirla por segunda vez, dentro de los 7 días hábiles siguientes al término de dicho impedimento deberá el estudiante acreditar, con todos los antecedentes que correspondan, que aquel ha sido continuo y ajeno a su voluntad.


    Artículo 9º: Normas supletorias. A las evaluaciones diagnósticas reguladas por el presente Título, les será aplicable de manera supletoria lo prescrito en el decreto supremo Nº 96, de 2009, del Ministerio de Educación, o aquel que en el futuro lo reemplace.
    TÍTULO III:
    DE LAS CONDICIONES DE ADMISIÓN UNIVERSITARIA

    § 1. Normas Generales

    Artículo 10: CondiDecreto 85, EDUCACIÓN
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ciones de admisión universitaria. Las universidades sólo podrán admitir y matricular en carreras y programas de pedagogía a alumnos que cumplan, a lo menos, con alguna de las condiciones previstas en la letra b) del artículo 27 bis de la Ley Nº 20.129 y del artículo trigésimo sexto transitorio de la ley Nº 20.903, o la norma que las modifique o reemplace.

    Artículo 11: Sobre los requerimientos de datos a las universidades. Anualmente, el Ministerio de Educación, a través del Sistema de Información de Educación Superior "SIES", requerirá datos a las universidades, relativos a la o las condiciones enumeradas en el artículo anterior que el estudiante cumplió para ingresar a la carrera o programa de estudio de pedagogía, debiendo indicar ésta además, y según corresponda:
    i. Puntaje obtenido en la prueba de acceso a Decreto 85, EDUCACIÓN
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la educación superior, o el instrumento que la reemplace;
    ii. Percentil de ubicación en las pruebas obligatorias de acceso a la educación superior, o el instrumento que la reemplace;
    iii. Promedio de notas de la enseñanza media;
    iv. Porcentaje del promedio de notas en que se ubican los estudiantes de educación media, en relación a su establecimiento educacional;
    v. Rendimiento académico de los estudiantes de pedagogía.
    Para el caso de los programas de prosecución de estudios, la universidad deberá informar si cuenta con mecanismos de reconocimiento de aprendizajes previos, la formación previa del estudiante, y la cantidad de créditos reconocidos.
    Respecto de los estudiantes que hayan realizado la educación media en el extranjero, la universidad deberá informar sobre el procedimiento utilizado para calcular el porcentaje superior de las notas de educación media y los medios de verificación del mismo, exigidos al momento de la postulación, los que deberán incluir, a lo menos, el certificado de estudios con su escala de notas legalizado en el país de origen y en Chile, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº 20.711 y su reglamento.

    Artículo 12: Incumplimiento de las condiciones de admisión. El Ministerio de Educación informará a la Comisión Nacional de Acreditación, cualquier incumplimiento que detecte por parte de las universidades, respecto a las condiciones establecidas en el artículo 10 de este reglamento para admitir y matricular a los estudiantes en las carreras y programas de pedagogía, a efectos de que sea considerada por la Comisión, en los procesos de acreditación de dichas instituciones.
    § 2. De la Prueba Decreto 85, EDUCACIÓN
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de Acceso a la Educación Superior y de los Promedios de Notas de la Educación Media





    Artículo 13: SoDecreto 85, EDUCACIÓN
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bre la Prueba de Acceso a la Educación Superior. Para cada estudiante, el cálculo del percentil del promedio de puntaje de las pruebas obligatorias de acceso a la educación superior, que determinará su ubicación en los mismos, se realizará en base a los resultados obtenidos por todos los estudiantes que rindieron dichas pruebas obligatorias en la última aplicación del proceso de admisión inmediatamente anterior.

    Artículo 14: Sobre las notas de la educación media. Para efectos de determinar el porcentaje del promedio de notas en que se ubican los estudiantes, se tomará en consideración el promedio de notas y ubicación respectiva publicado por el Ministerio de Educación al momento de la postulación a la carrera de pedagogía.
    La determinación del porcentaje en el que se ubica cada estudiante se realizará sobre la base de los promedios de notas de educación media de todos los estudiantes que cursaron cuarto año de educación media en un mismo establecimiento e igual modalidad educativa durante el mismo año escolar.
    El Ministerio de Educación publicará anualmente los promedios de notas de  Educación Media y el porcentaje en el que se ubica cada estudiante, respecto al año, modalidad educativa tradicional o de adultos, y el establecimiento educacional de egreso.
    Para efectos del cumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo 10 de este reglamento, se tendrán como válidos, el promedio de notas y el porcentaje respectivo, que se encuentren vigentes al momento de realizar la postulación del estudiante.
    En caso que las personas no cuenten con datos de las notas de la cohorte de egreso del establecimiento educacional en el cual cursaron la educación media, el cálculo de su porcentaje del promedio de notas, se efectuará estimando un valor promedio para las notas observadas de los últimos 5 años, de acuerdo al tipo de modalidad educativa del establecimiento de egreso. Sobre la base de este valor promedio, se estimará la posición de su promedio de notas.
    § 3. SobDecreto 85, EDUCACIÓN
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re los programas de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la educación superior, que para efectos de este reglamento se denominan Programas de Atracción de Talento Pedagógico




    Artículo 15: IngrDecreto 85, EDUCACIÓN
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eso. Los estudiantes que se encuentren cursando educación media, en cualquier modalidad, podrán ingresar a un programa de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la educación superior, que para efectos de este reglamento se denomina "Programa de Atracción de Talento Pedagógico", en adelante "el Programa" o "los Programas". Estos Programas habilitarán para la admisión y matrícula en carreras y programas de pedagogía, para el periodo de admisión inmediatamente siguiente a la aprobación del Programa y para el subsiguiente, tanto de aquellas carreras y programas de pedagogía que se encuentren acreditados como de los que se encuentren en proceso de supervisión del Consejo Nacional de Educación en los términos dispuestos en el artículo 27 quinquies de la ley Nº 20.129.


    Artículo 16: Reconocimiento por el Ministerio de Educación. Las universidades que realicen alguno de los Programas regulados en el presente párrafo, deberán solicitar su reconocimiento al Ministerio de Educación, para Decreto 85, EDUCACIÓN
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ser considerado como una condición válida de admisión para el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales iv) y v) de la letra b) del inciso primero del artículo 27 bis de la ley Nº 20.129 y en los numerales iii y iv del inciso segundo del artículo trigésimo sexto transitorio de la Ley Nº 20.903, o la norma que las modifique o reemplace.
    Cada universidad, al 30 de abril de cada año, podrá presentar al Ministerio de Educación, un único Programa de preparación y admisión a las carreras y programas de pedagogía, el cual deberá contener y describir todas las estrategias implementadas para preparar el ingreso de estudiantes a las mismas por esta vía. De esta forma, el Programa podrá contener estrategias generales para todas las carreras y programas de pedagogía de la institución y estrategias diferenciadas por sedes o disciplinas, si la universidad lo estima pertinente.
    Los Programas para su reconocimiento, deberán ser presentados por las universidades de acuerdo al formulario de presentación, bajo el procedimiento, los plazos y requerimientos técnicos, que se establezcan en el presente reglamento.

    Artículo 17: Requisitos generales. Para solicitar su reconocimiento, el Programa presentado por la universidad deberá tener, al menos, los siguientes requisitos:
    a) Contener mecanismos de admisión de estudiantes al Programa. Estos Decreto 85, EDUCACIÓN
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mecanismos deben resguardar especialmente, en el ingreso de estudiantes, la equidad y los principios señalados en el inciso primero del artículo 14 de la ley Nº 21.091, sobre Educación Superior. Asimismo, los mecanismos deberán establecer requisitos de admisión respecto a condiciones académicas y de disposición o talento pedagógico de los postulantes.
    b) Contener mecanismos de diagnóstico de entrada para los estudiantes. EsDecreto 85, EDUCACIÓN
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tos mecanismos deberán reflejar coherencia entre el perfil de ingreso de estudiantes al Programa, el perfil de egreso de éste y el perfil de ingreso a la carrera o programa de pedagogía de la universidad. Asimismo, los mecanismos deben reflejar coherencia entre los objetivos del Programa, las actividades a cursar en él y el perfil de egreso de éste.
    c) Describir las estrategias de acompañamiento y nivelación para los estudiantes que se matriculen en las carreras y programas de pedagogía y que requieran de estos apoyos.
    d) La Decreto 85, EDUCACIÓN
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propuesta deberá incluir los siguientes indicadores con metas estimativas:
     
    i) Respecto del Programa: Proyecciones del porcentaje de estudiantes que aprobarán el Programa, del porcentaje de retención de estudiantes del Programa y del porcentaje de estudiantes matriculados en carrera o programa de pedagogía.
    ii) Respecto del ingreso a la universidad: Proyecciones del porcentaje de retención al primer año de los estudiantes del Programa, del porcentaje de aprobación de créditos al primer año de los estudiantes del Programa, del porcentaje de retención de segundo año de los estudiantes del Programa y del porcentaje de titulación de los estudiantes del Programa.
    e) Establecer, describir claramente y comunicar los procedimientos de matrícula para sus estudiantes seleccionados en las carreras y programas de pedagogía, comDecreto 85, EDUCACIÓN
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o asimismo incluir el número de cupos que tendrá el Programa y los cupos que dispondrá cada universidad para admitir estudiantes en carreras y programas de pedagogía.
    f) En el caso de contemplar alianzas en red con otras universidades para que estudiantes del programa participen en los procesos de admisión a las carreras de pedagogía de estas instituciones, se deberá describir y comunicar el carácter y las condiciones de estas alianzas, que deberán materializarse en convenios entre las universidades participantes.
    g) En el caso que el Programa se realice en convenio con establecimientos educacionales, deberá:
    i. Establecer vínculos permanentes entre los colegios donde se está implementando y las carreras y programas de pedagogía.
    ii. Consignar claramente los colegios con los que estará trabajando la universidad para el acceso a las carreras y programas de pedagogía a través de este mecanismo.
    iii. Establecer y describir las estrategias de trabajo entre la universidad y los colegios para su implementación.
    h) Opcionalmente, la universidad podrá vincularse con otras instituciones que colaboren técnicamente a la implementación del Programa. Los alcances de estos vínculos deberán consignarse claramente en la presentación del mismo.
    i) El Decreto 85, EDUCACIÓN
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Programa deberá dirigirse a estudiantes que se encuentren cursando educación media en cualquier modalidad y que cumplan los requisitos de admisión en los términos dispuestos en la letra a) del presente artículo.
    j) El Programa deberá tener una duración mínima de un semestre académico.


    Artículo 18: Criterios generales para el reconocimiento. Una vez que las instituciones hayan presentado su respectivo Programa, el Ministerio de Educación, a Decreto 85, EDUCACIÓN
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través de la Subsecretaría de Educación Superior, revisará la propuesta y evaluará si corresponde su reconocimiento, en base a los siguientes aspectos:
    a) La potencialidad de la iniciativa para captar tempranamente estudiantes con interés y condiciones para ejercer las funciones de los profesionales de la educación en establecimientos educacionales.
    b) La potencialidad de la iniciativa para fortalecer la equidad en el ingreso a las carreras y programas de pedagogía. EnDecreto 85, EDUCACIÓN
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consistencia con lo anterior, el Programa deberá tener una duración mínima de un semestre académico.
    c) Mecanismos de seguimiento propuestos para monitorear el rendimiento y retención de los estudiantes que se encuentren cursando el Programa y posteriormente se matriculan en la universidad en una carrera o programa de pedagogíaDecreto 85, EDUCACIÓN
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, entre otros indicadores.
    d) La Decreto 85, EDUCACIÓN
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coherencia entre el perfil de ingreso de estudiantes al Programa, el perfil de egreso de éste y el perfil de ingreso a la carrera o programa de pedagogía. Asimismo, coherencia entre los objetivos del Programa, las actividades a cursar en él y el perfil de egreso de éste.
    e) La congruencia entre las vacantes ofertadas para esta vía de ingreso y la cantidad esperada de estudiantes que ingresan a cursar el Programa y que lo aprueban. En este sentido, se considerará congruente cuando la diferencia entre las vacantes ofertadas y la cantidad esperada de estudiantes que ingresan a cursarlo no supere el porcentaje que se indique en el formulario de presentación del Programa, dispuesto por la Subsecretaría de Educación Superior; y cuando la diferencia entre la cantidad esperada de estudiantes que ingresen y la cantidad esperada de estudiantes que lo aprueben tampoco sea superior al porcentaje que se indique en el mencionado formulario de presentación.
    f) En caso de presentar alianzas en red con otras universidades, se evaluará la conveniencia de estas alianzas para incorporar estudiantes del Programa en los procesos de admisión a las carreras y programas de pedagogía de dichas instituciones. EDecreto 85, EDUCACIÓN
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n esta evaluación, se considerará especialmente el hecho que las alianzas se desarrollen con universidades que cuentan con carreras o programas de pedagogía que no son ofrecidas en la universidad donde los estudiantes cursaron el Programa.
    g) En caso de indicar que el Programa se vinculará con otras instituciones que colaboren técnicamente en su implementación, se evaluará la pertinencia y los alcances de su contribución.
    h) En caso que el Programa se realice en convenio con establecimientos educacionales, se evaluará:
    i) El nivel de formalización de la vinculación entre la universidad y los establecimientos educacionales. Se considerará una de las herramientas idóneas en este sentido, la suscripción de convenios.
    ii) La pertinencia de las estrategias de trabajo entre la universidad y los colegios durante la implementación del Programa.

    Artículo 19: ProDecreto 85, EDUCACIÓN
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cedimientos para determinar el reconocimiento. Mediante resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, en base a la evaluación efectuada por el Comité de Evaluación, se podrá reconocer, realizar observaciones o rechazar el reconocimiento del Programa, en un plazo máximo de 30 días hábiles desde la presentación de las propuestas. En caso que se realicen observaciones a la propuesta, la universidad tendrá un plazo máximo de 20 días hábiles para subsanarlas. Recibida la subsanación y revisada por la Subsecretaría de Educación Superior, o transcurrido el plazo sin que se hubieran recibido ésta, la mencionada Subsecretaría dictará la resolución de aprobación o rechazo, según corresponda, en un plazo máximo de 30 días hábiles.
    La evaluación de los Programas presentados por las universidades, será realizada por un Comité de Evaluación, cuya integración se establece en el artículo siguiente.
    Las Decreto 85, EDUCACIÓN
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modificaciones a los Programas que cuenten con reconocimiento deberán someterse al mismo procedimiento dispuesto en el presente artículo, siempre que consistan en lo siguiente: objetivos del Programa; perfiles de ingreso y/o egreso; duración del Programa; y, tipo de actividades del Programa y/o cantidad de horas destinadas para realizar dichas actividades. Toda otra modificación que la universidad solicite será revisada, autorizada o rechazada directamente por la Subsecretaría de Educación Superior, sin intervención del Comité.

    Artículo 20: Comité de Evaluación. El Decreto 85, EDUCACIÓN
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Comité de Evaluación propondrá a la Subsecretaría de Educación Superior, los Programas que deben ser reconocidos o modificados como mecanismo de acceso a las carreras y programas de pedagogía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, debiendo constar en la resolución que acepte, realice observaciones o rechace el reconocimiento del Programa o su modificación, la opinión que al respecto haya dado el Comité.
    Para el cumplimiento de sus fines, el Comité tendrá apoyo y asistencia de la Decreto 85, EDUCACIÓN
Art. primero N° 12 b) y c)
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División de Educación Universitaria de la Subsecretaría de Educación Superior, desde la convocatoria al proceso de reconocimiento de programas, hasta el seguimiento de los mismos.
    Este Comité será presidido por el/la Subsecretario/a de Educación Superior o por la persona a quien designe, quien además designará a quien haga las veces de Secretario del Comité, e integrado además por:
    a) El Decreto 85, EDUCACIÓN
Art. primero N° 12 d), e), f), g), h) e i)
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Jefe de la División de Educación Universitaria de la Subsecretaría de Educación Superior;
    b) El Jefe de la División de información y Acceso de la Subsecretaría de Educación Superior;
    c) El Jefe de la Unidad de Currículum y Evaluación de la Subsecretaría de Educación;
    d) El Jefe del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP)de la Subsecretaría de Educación;
    e) El Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación (CNA);
    f) Dos académicos expertos externos al Ministerio de Educación.
    En caso de ausencia o impedimento de algunos de los integrantes de dicho Comité, podrán ser representados por las personas que ellos designen.
    Los acuerdos del Comité se adoptarán por mayoría de sus miembros. En caso de empate, decidirá el voto de quien lo preside.



    Artículo 21: DuracDecreto 85, EDUCACIÓN
Art. primero N° 13
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ión del reconocimiento. El Ministerio de Educación, otorgará por resolución fundada de la Subsecretaría de Educación Superior, el reconocimiento del Programa por tres años, y podrá comenzar a implementarse a partir del proceso de admisión del año siguiente al de su reconocimiento. Durante el último año de vigencia del reconocimiento del Programa, la universidad deberá solicitar la renovación de dicho reconocimiento, en caso que corresponda.
    Si la universidad no obtuvo la acreditación institucional o ésta le es revocada, el reconocimiento del Programa se suspenderá automáticamente para nuevas cohortes de ingreso. Sin embargo, el Programa deberá seguir impartiéndose hasta la licenciatura de educación media de los estudiantes que lo cursan. Se procederá de igual forma, si el Programa no se implementa según los requisitos y criterios indicados en los artículos 17 y 18 del presente reglamento.
    Asimismo, si el reconocimiento del Programa no fuere renovado, no podrá admitir nuevos estudiantes a dichos Programas, pero deberá seguir impartiéndolos hasta la licenciatura de educación media, de los estudiantes que lo cursan.

    Artículo 22: Seguimiento. Las universidades que cuenten con un Programa reconocido, deberán informar a la Decreto 85, EDUCACIÓN
Art. primero N° 14 a) y b)
D.O. 03.01.2024
Subsecretaría de Educación Superior, anualmente al 30 de abril de cada año, una nómina que indique tanto a los estudiantes que se hayan matriculado en una carrera o programa de pedagogía por la vía de haber cursado un Programa, como también a los estudiantes que, habiendo cursado el referido Programa, se hayan matriculado por vía regular a una carrera o programa de pedagogía. Además, en los casos que corresponda, las universidades deberán informar la nómina de establecimientos educacionales donde el Programa se esté implementando, la nómina de universidades con alianza en red y las instituciones vinculadas.
    La Decreto 85, EDUCACIÓN
Art. primero N° 14 c) y d)
D.O. 03.01.2024
Subsecretaría de Educación Superior, anualmente, solicitará a las universidades, un informe de gestión académica que incluya los resultados de la implementación del Programa.
    La Subsecretaría de Educación Superior, realizará el seguimiento a la implementación de los Programas reconocidos, entregando, en caso de ser necesario, recomendaciones de mejoramiento y observaciones a las universidades, las que deberán ser subsanadas a la fecha del próximo seguimiento.
    El Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría Decreto 85, EDUCACIÓN
Art. primero N° 14 e) y f)
D.O. 03.01.2024
de Educación Superior, podrá revocar el reconocimiento otorgado si los Programas no se implementan según los requerimientos y criterios establecidos en este reglamento o si, en dicha implementación, no se respetan las siguientes características del Programa que fueron aprobadas por el Comité: sus objetivos; sus perfiles de ingreso y/o egreso; su duración; y, tipo de actividades y/o cantidad de horas destinadas para realizar dichas actividades.

    Artículo 23: SobDecreto 85, EDUCACIÓN
Art. primero N° 15
D.O. 03.01.2024
re el PACE. El Programa de Acceso a la Educación Superior PACE se entiende reconocido por el Ministerio de Educación para los efectos de lo dispuesto en el presente párrafo. Esto implica que los estudiantes que podrán ingresar a las carreras y programas de pedagogía, por esta vía, son aquellos que cursaron tercero y cuarto medio en un establecimiento educacional que participe en el Programa PACE, y que hayan egresado de cuarto año de educación media de un establecimiento que cumpla esa misma condición. Para este efecto, los respectivos convenios para la implementación del PACE, deberán incluir, en sus programaciones operativas o el instrumento que las reemplace, actividades específicas para quienes presenten interés pedagógico.


    § 4. Situaciones Especiales

    Artículo 24: Cambios de carrera y programas. En el caso de los estudiantes que ingresan a las carreras y programas de pedagogía a través de cambios desde otras carreras y programas de pregrado, bachiller o licenciatura, ya sean cambios internos en una misma universidad o que provengan desde otras universidades, también deberán cumplir a lo menos una de las condiciones de admisión y matrícula a las carreras y programas de pedagogía, señalados en el artículo 10 de este reglamento.
    Artículo 25: Sobre los programas especiales de prosecución de estudios. Lo dispuesto en este Título, no se aplicará a los programas de prosecución de estudios, los que igualmente deberán estar acreditados y ser impartidos por universidades acreditadas.
    Cada universidad definirá los requisitos de ingreso, considerando a lo menos:
    i. Contar con un grado académico o un título profesional o;
    ii. Poseer un título técnico de nivel superior.
    La universidad deberá contar con mecanismos claros de reconocimiento de aprendizajes previos y créditos académicos. Estos requisitos de ingreso deberán establecerse claramente con antelación a la matrícula de los estudiantes.
    A estos estudiantes, se les aplicará, a lo menos, la segunda evaluación diagnóstica a que se refiere el inciso segundo, del artículo 7°, de este reglamento.
    ARTÍCULOS TRANSITORIOS

    Artículo primero: Para las carreras y programas de pedagogía que se encuentren acreditados al 1° de abril de 2016, se considerará que dicha acreditación se mantiene vigente hasta que se cumpla el período respectivo.
    Las universidades que no hayan acreditado las carreras y programas de pedagogía impartidas al 1° de abril de 2016, tendrán un plazo de tres años para obtener tanto la acreditación institucional, como la de la carrera y programa, contado desde dicha fecha.
    Asimismo, Decreto 188, EDUCACIÓN
Art. PRIMERO N° 4
D.O. 02.12.2017
las universidades que al 4 de abril de 2017 impartan programas de prosecución de estudios que no se encuentren acreditados, tendrán el plazo de un año para obtener la acreditación de estos programas, contados desde dicha fecha.
    Si la carrera y programa no obtuviere la acreditación a que se refiere el inciso precedente, la universidad no podrá admitir nuevos estudiantes, pero deberá seguir impartiéndolas hasta la titulación o egreso de los estudiantes matriculados.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, tendrán la calidad de profesionales de la educación las personas que estén en posesión de un título de profesor o educador concedido por universidades de conformidad a las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

    Artículo segundo: Los estudiantes que, durante el año 2016, se encuentren cursando los doce meses que anteceden al último de la carrera de pedagogía, o que se encuentren cursando los últimos doce meses que anteceden al egreso del programa de prosecución de estudios de pedagogía, deberán rendir, durante el mes de diciembre de 2016, la segunda evaluación diagnóstica sobre formación inicial en pedagogía, regulada en el artículo 7° del presente reglamento. Para estos efectos se informará a todas las universidades, el día en que se habrá de realizar la evaluación, en un plazo no inferior a 30 días hábiles contados desde la fecha establecida para su aplicación.
    Para determinar a quienes les corresponderá rendir la evaluación diagnóstica señalada en el inciso precedente, las universidades que impartan las carreras y programas de pedagogía, deberán informar al Centro, antes del 1º de octubre de 2016, la nómina de estudiantes que se encuentren en el período de tiempo señalado en el inciso anterior.
    Artículo tercero: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del presente reglamento, para los procesos de admisión universitaria a realizarse entre los años 2017 a 2022, las universidades sólo podrán admitir y matricular en las carreras y programas de pedagogía, a los alumnos que cumplan, a lo menos, con alguna de las siguientes condiciones:
    a) Para los procesos de admisión y matrícula de los años 2017, 2018 y 2019:
    i. Haber rendido la prueba de selección universitaria o el instrumento que la reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 50 o superior, teniendo en cuenta el promedio de las pruebas obligatorias de selección universitaria.
    ii. Tener un promedio de notas de la educación media dentro del 30% superior de su establecimiento educacional.
    iii. Haber realizado y aprobado un programa de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la educación superior reconocido por el Ministerio de Educación y rendir la prueba de selección universitaria o el instrumento que la reemplace.
    b) Para los procesos de admisión y matrícula de los años 2020, 2021 y 2022:
    i. Haber rendido la prueba de selección universitaria o el instrumento que la reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 60 o superior, teniendo en cuenta el promedio de las pruebas obligatorias de selección universitaria.
    ii. Tener un promedio de notas de la educación media dentro del 20% superior de su establecimiento educacional.
    iii. Tener un promedio de notas de la educación media dentro del 40% superior de su establecimiento educacional, y haber rendido la prueba de selección universitaria o el instrumento que la reemplace y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 50 o superior, teniendo en cuenta el promedio de las pruebas obligatorias de selección universitaria.
    iv. Haber realizado y aprobado un programa de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la educación superior reconocido por el Ministerio de Educación y rendir la prueba de selección universitaria o el instrumento que la reemplace.
    Las condiciones para la admisión y matrícula que deberán cumplir los alumnos, para el ingreso a las carreras y programas de pedagogía, deberán ser elegidas por las propias universidades, y debidamente informadas a los postulantes con anterioridad al inicio de los procesos de admisión.
    Artículo cuarto: La exigencia porcentual para el ingreso a los programas de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la educación superior, establecida en la parte final del numeral iv), del artículo 10 y del artículo 17, literal i), del presente reglamento, comenzará a regir a contar de proceso de admisión para el año 2023.
    Artículo quinto: Los programas de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la educación superior, cursados por aquellos alumnos que, durante el año escolar 2016, obtengan su licencia de educación media, sólo se entenderán válidos para el proceso de admisión a las carreras y programas de pedagogía del año 2017 y siempre que se hayan comenzado a impartir con anterioridad al 1º de abril de 2016. Para efecto de lo anterior, deberán presentar, hasta el último día hábil del mes de octubre de 2016, la solicitud de validación de estos Programas.
    Una resolución de la Subsecretaría de Educación, señalará aquellos Programas que cumplan con lo establecido en el inciso precedente.
    A contar del proceso de admisión universitaria del año 2018, y a fin de obtener su reconocimiento, los Programas que se estén desarrollando en la educación media, a la fecha de publicación de la Ley N° 20.903, deberán someterse, durante el año 2017, a la regulación establecida en el Título III, del presente reglamento.
    Artículo sexto: Los Programas de Acompañamiento y Acceso Efectivo a la Educación Superior (PACE) celebrados y aprobados durante el año 2016, se considerarán, reconocidos automáticamente por el Ministerio de Educación y por tanto se excluyen del procedimiento establecido en este reglamento. Por su parte, aquellos PACE, que sean suscritos y aprobados entre Decreto 188, EDUCACIÓN
Art. PRIMERO N° 5
D.O. 02.12.2017
los años 2017 y 2020, no se someterán al procedimiento regulado en párrafo 3º del Título 2º del presente reglamento, cuando sus respectivos convenios cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 10 numeral IV de este reglamento, lo que será certificado por el Ministerio, mediante el acto administrativo correspondiente. En todos los casos, la universidad que esté implementando el PACE y que presente un Programa de acceso incluyendo otras estrategias, para ser reconocido por el Ministerio de Educación, deberá contener mecanismos de coordinación con el PACE.


    Artículo séptimo: Las Decreto 188, EDUCACIÓN
Art. PRIMERO N° 6
D.O. 02.12.2017
universidades que al 1º de abril de 2016, fueren autónomas y deseen impartir carreras o programas de pedagogía, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 10 del presente reglamento, y tendrán un plazo de tres años, para obtener tanto la acreditación institucional como la de la carrera o programa de pedagogía, contado desde el inicio de las actividades académicas de la respectiva carrera o programa.
    Con todo, a dichas universidades les serán aplicables los plazos y requisitos establecidos en el artículo tercero transitorio del presente reglamento.





    Artículo octavo: Decreto 85, EDUCACIÓN
Art. primero N° 16
D.O. 03.01.2024
Se considerará vigente la Prueba de Aptitud Académica ("PAA"), la Prueba de Selección Universitaria ("PSU") o la Prueba de Transición ("PDT") para efectos del cumplimiento del requisito establecido en el numeral i) de la letra b) del inciso primero del artículo 27 bis de la ley Nº 20.129 y en el numeral i) del inciso segundo del artículo trigésimo sexto transitorio de la ley Nº 20.903, o la norma que las modifique o reemplace.


    Artículo noveno: RDecreto 85, EDUCACIÓN
Art. primero N° 17
D.O. 03.01.2024
especto a lo dispuesto en el artículo 13, para los estudiantes que hayan rendido las pruebas de admisión en un año anterior a 2022, el cálculo del percentil se realizará en base a los resultados obtenidos por todos los estudiantes que rindieron las pruebas obligatorias en ese mismo año. Por su parte, para los procesos de admisión y matrícula correspondientes a los años 2024 y 2025, el cálculo del percentil del promedio de puntaje de las pruebas obligatorias de acceso a la educación superior, que determinará su ubicación en los mismos, se realizará en base a los resultados obtenidos por todos los estudiantes que rindieron dichas pruebas obligatorias en diciembre del año 2021.

    Artículo segundo: Introdúzcanse las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 352, de 2012, del Ministerio de Educación:
    1) Agrégase al artículo 2°, la siguiente letra a) bis. nueva:
    "a) bis. El registro de los alumnos que hayan rendido las evaluaciones diagnósticas a que se refiere la letra a) del inciso tercero del artículo 27 bis de la Ley N° 20.129;".
    2) Modifícase el artículo 9º en el siguiente sentido:
    a. En la letra c), a continuación del punto y coma (;), elimínase la letra "y".
    b. En la letra d), reemplácese el punto (.) por un punto y coma (;) y una letra "y".
    c. Incorpórase la siguiente letra e) nueva:
    "e) En el caso de los alumnos que se encuentren cursando las carreras y programas de pedagogía, además se deberá informar si han rendido la o las evaluaciones diagnósticas, según corresponda, de acuerdo a lo establecido en la letra a) del inciso tercero, del artículo 27 bis de la Ley N° 20.129.".



    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Educación.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.