MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 176, DE 2006, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES, EN EL SENTIDO QUE INDICA
    Núm. 75.- Santiago, 8 de julio de 2016.
    Visto:
    Lo dispuesto en los artículos 32º Nº 6 y 35º de la Constitución Política de la República; la ley N° 18.059; el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.290, de Tránsito; la ley N° 20.904, de 2016, y el decreto supremo N° 176, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y demás normativa aplicable.
    Considerando:
    1. Que, mediante la ley Nº 20.904, se introdujeron modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, ambos citados en el Visto, en orden a aumentar las sanciones por no uso de dispositivos de seguridad para menores de edad en vehículos livianos. Dentro de las modificaciones efectuadas a este cuerpo legal, se reemplazó en su artículo 75 las referencias a las "sillas" por "sistemas de retención infantil" y se elevó la exigencia de trasladar a niños menores de 4 años en estos sistemas en los asientos traseros de los vehículos livianos, por niños de hasta 8 años inclusive o estatura de 135 cm. y 33 kilogramos de peso. Asimismo, se facultó para reglamentar las categorías de los sistemas de retención infantil, de acuerdo a la edad, peso y estatura de los menores.
    2. Que, como consecuencia de lo anterior, se hace necesario modificar el decreto supremo Nº 176, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, que dispone los requisitos que deben cumplir los sistemas de retención infantil para menores de 4 años de edad que viajen en los asientos traseros de vehículos livianos, en orden a adecuar sus conceptos y exigencias a lo dispuesto en la modificación legal antedicha.
    3. Que, por otra parte, la Organización Mundial de la Salud, OMS, señala en su estudio "Cinturones de seguridad y sistemas de retención infantil" que los niños muy pequeños son especialmente propensos a lesiones en la cabeza y espina dorsal, porque sus huesos y ligamentos aún se están desarrollando; sus cabezas corresponden a casi una cuarta parte de su altura total y a casi un tercio de su peso corporal, por lo que no tienen capacidad de mantenerla erguida.
    Decreto:

    Artículo 1º.- Modifícase el decreto supremo N° 176, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, como sigue:
    1. Reemplázase en el título del decreto, el texto "SILLAS PARA NIÑOS MENORES DE CUATRO AÑOS DE EDAD" por "LOS SISTEMAS DE RETENCIÓN INFANTIL PARA NIÑOS DE HASTA 8 AÑOS INCLUSIVE, O ESTATURA DE 135 CENTÍMETROS Y 33 KILOGRAMOS DE PESO".
    2. Modifícase el artículo 1°, en lo siguiente:
    a) Reemplázase en su inciso primero la oración "Las sillas para niños menores de cuatro años de edad", por la siguiente: "Los sistemas de retención infantil para niños de hasta 8 años inclusive, o estatura menor o igual a 135 centímetros y peso menor o igual a 33 kilogramos de peso";
    b) Reemplázase en su inciso primero la palabra "denominadas" por "denominados"; y
    c) Modifícase el numeral 4.7, en lo siguiente:
    Reemplázase la expresión "todas y cada una de las sillas" por "todos y cada uno de los sistemas o asientos de seguridad para niños".
    3) Intercálase el siguiente artículo 1º bis.-:
    "Artículo 1º bis.- Los sistemas o asientos de seguridad para niños de hasta 8 años de edad inclusive, o estatura menor o igual a 135 centímetros y peso menor o igual a 33 kilogramos, se clasificarán de la siguiente manera:
    N°                Categoría
    1              Mirando hacia atrás
    2              Mirando hacia adelante

    Para efectos de este reglamento se entiende por:
    1.1 Sistema o asiento de seguridad para niños: cualquier sistema apto para transportar a un niño con seguridad en un automóvil, en orden a reducir el riesgo de daños en caso de colisión o desaceleración brusca del vehículo, al limitar la movilidad del cuerpo. Entre éstos se pueden encontrar:
    1.1.1 Sistema o asiento de seguridad para niños mirando hacia atrás:
    a. Tipo nido: diseñado para el traslado de lactantes, que se utiliza hasta alcanzar los niveles de peso y talla máximos de acuerdo a las indicaciones del fabricante.
    b. Tipo mirando hacia atrás con arnés: diseñado para el traslado de niños sujetos con arnés interno, hasta alcanzar los niveles de peso y talla máximos de acuerdo a las indicaciones del fabricante.
    c. Tipo convertible: puede ser utilizado en dos posiciones: cuando se utilice mirando hacia atrás, deberá permitir el traslado de niños sujetos con un arnés interno, hasta alcanzar los niveles de peso y talla máximos de acuerdo a las indicaciones del fabricante para cada una de las posiciones de instalación.
    d. Otro sistema o asiento de seguridad para niños para esta categoría: cualquier otro sistema diseñado para el traslado de niños mirando hacia atrás, de acuerdo a las indicaciones del fabricante.
    1.1.2 Sistema o asiento de seguridad mirando hacia adelante:
    a. Tipo mirando hacia adelante con arnés: diseñado para el traslado de niños sujetos con arnés interno, hasta alcanzar los niveles de peso y talla máximos de acuerdo a las indicaciones del fabricante.
    b. Tipo convertible: puede ser utilizado en dos posiciones: cuando se utilice mirando hacia adelante, deberá permitir el traslado de niños sujetos con un arnés interno, hasta alcanzar los niveles de peso y talla máximos de acuerdo a las indicaciones del fabricante para cada una de las posiciones de instalación.
    c. Tipo combinado: cumple la función de un sistema de retención infantil mirando hacia adelante con arnés y como elevador de acuerdo a los niveles de peso y talla máximos indicados por el fabricante en cada función. Cuenta con arnés interno para el traslado de los niños que se encuentran en el menor rango de peso y talla para la que está diseñada. Para el rango superior utiliza el cinturón de seguridad del vehículo como medio de anclaje del sistema o asiento de seguridad y de sujeción de los niños, simultáneamente.
    d. Butaca: cojín elevador con respaldo de protección lateral para la cabeza y regulación de altura, de forma que permita acoplar correctamente el cinturón de seguridad del vehículo sobre el cuerpo del menor. Se utiliza hasta alcanzar los niveles de peso y talla máximos de acuerdo a las indicaciones del fabricante.
    e. Alzador: cojín elevador que permite elevar al niño para posicionar y ajustar correctamente el cinturón de seguridad disponible en el asiento del vehículo al cuerpo del niño. Se utiliza hasta alcanzar los niveles de peso y talla máximos de acuerdo a las indicaciones del fabricante.
    f. Otro sistema o asiento de seguridad para niños para esta categoría: cualquier otro sistema diseñado para el traslado de niños mirando hacia adelante, de acuerdo a las indicaciones del fabricante.
    La orientación del sistema o asiento de seguridad para niños hacia adelante o atrás, dice relación al sentido de marcha del vehículo. Los niños con un peso igual o menor a 9 kilogramos deberán siempre ir sentados mirando hacia atrás.
    Tanto los sistemas o asientos de seguridad para niños del tipo combinado (cuando se usa sin arnés), como los tipo butacas o alzadores, deberán permitir que la banda horizontal del cinturón de seguridad del vehículo pase por la cadera del menor, ajustándose lo máximo posible a la parte ósea del cuerpo, evitando que pase por las partes blandas del abdomen. Asimismo, deberán permitir que la banda diagonal del cinturón de seguridad del vehículo, pase por el medio del hombro y centro del pecho, sin generar holguras que afecten la capacidad de fijación del menor al respaldo del sistema o asiento de seguridad para niños o del asiento del vehículo, según sea el caso".
    4) Reemplázase en el artículo 2º.-, la expresión "Lo anterior" por "Lo dispuesto en el artículo 1º".
    5) Elimínase el artículo transitorio.

    Artículo 2°.- El presente decreto entrará en vigencia el 17 de marzo de 2017.
    Sin perjuicio de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, los sistemas de retención infantil que cumplan con los requisitos exigidos podrán ser acreditados ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Gómez-Lobo Echenique, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Francisco Asalgado Almendra, Jefe División Administración y Finanzas.