FIJA REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LOS SERVICIOS DE AGUA DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
Núm. 1.132.- Santiago, 3 de Mayo de 1952.- Teniendo presente:
Que el Código Sanitario entrega al Servicio Nacional de Salubridad la supervigilancia sanitaria sobre cualquier provisión o planta de agua potable y exige la aprobación previa de este Servicio para proceder a su construcción, reparación o modificación;
Que el agua potable, además de su importancia fundamental como bebida, es agente trasmisor de enfermedades entéricas cuya prevención es obligación primordial de la Dirección General de Sanidad;
Que las normas técnicas a las cuales debe sujetarse el control del agua potable y de los abastos no se encuentran determinadas, y
Vistos: el oficio N.o 822, de 28 de Febrero del año en curso, de la Dirección General de Sanidad; lo dispuesto en los artículos 201 y 202 del Código Sanitario, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 72, N.o 2, de la Constitución Política de la República,
Decreto:
Los servicios de agua destinados al consumo humano deberán cumplir en su protección, construcción y explotación los requisitos que a continuación se indican:
DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 1.o Todo servicio de agua potable deberá proporcionar agua de buena calidad y en cantidad suficiente para abastecer satisfactoriamente a la población que sirve, debiendo además asegurar la continuidad del servicio contra interrupciones ocasionadas por fallas de sus instalaciones o de su explotación.
Artículo 2.o La Dirección General de Sanidad deberá comprobar las condiciones sanitarias de todo abasto de agua potable, para lo cual deberá aprobar previamente sus instalaciones.
Artículo 3.o De acuerdo con su importancia, los diferentes establecimientos de un abasto de agua potable deberán existir constantemente vigilados, para lo cual deberán construirse casas para cuidadores en aquellos que, a juicio de la Autoridad Sanitaria, sea necesario.
II. DE LA CALIDAD DEL AGUA
Artículo 4.o Se considerará contaminada toda muestra de agua cuyos análisis bacteriológicos acusen existencia de gérmenes del grupo coli aerogen, aun cuando no se encuentren gérmenes patógenos.
Artículo 5.o Todo servicio de agua potable deberá someter el agua de su fuente de abastecimiento a un tratamiento adecuado para obtener agua libre de contaminación. Para este objeto, se indican los siguientes procesos de tratamiento de carácter general:
a) Aguas que requieren simple cloración o su equivalente.
Este grupo incluye aguas subterráneas y superficiales sujetas a pequeña contaminación, y cuyas condiciones de captación sean favorables. Su contenido de bacilos coliformes no deberá subir como término medio mensual de 5 por 10 centímetros cúbicos antes de ser tratada.
b) Aguas que requieren tratamiento completo de filtración con cloración ulterior.
Este grupo incluye todas las aguas que requieren filtración para eliminar la turbiedad y el color, las con una demanda de cloro alta o variable y las contaminadas con aguas servidas, cuyo contenido en bacterias coliformes no suba en promedio de 500 x 10 centímetros cúbicos, en ningún mes, ni en más del 20% de las muestras analizadas en cualquier mes.
c) Aguas que requieren tratamiento auxiliar además de filtración y cloración.
Este grupo incluirá aguas que cumplan con los requisitos del grupo b), con respecto al contenido medio mensual de bacterias coliformes, pero con índice coli que suba de 500 x 10 centímetros cúbicos en más del 20% de las muestras analizadas en cualquier mes y no exceda de 2.000 B. coli por 10 centímetros cúbicos en más del 5% de las muestras analizadas en cualquier mes.
Se entiende por "tratamientos auxiliares" la presedimentación, la pre-cloración u otros procedimientos que produzcan iguales efectos y puedan ser utilizados separadamente, o en conjunto, según sea necesario.
d) Las aguas que no cumplan con los requisitos de los grupos a), b) o c) serán consideradas como inadecuadas para su uso en un abasto de agua potable, a menos que sus condiciones sean mejoradas de tal modo que estos requisitos sean cumplidos, ya sea por medio de un almacenamiento preliminar prolongado u otros medios de resultados equivalentes.
Artículo 6.o Además de cumplir los requisitos bacteriológicos indicados, las aguas antes de su tratamiento no deberán contener substancias tóxicas o dañinas por cualquier otro concepto, u organismos que no sean eliminables por el tratamiento corriente. Asimismo deberán estar libres de organismos microscópicos o substancias que puedan causar perturbaciones en la normal operación y eficiencia de los procesos de tratamiento.
Artículo 7.o Para la determinación de las condiciones antes expuestas, deberá el agua no tratada ser sometida a los análisis que ordene la Dirección General de Sanidad.
Artículo 8.o Toda captación de agua destinada a la bebida deberá estar proyectada y protegida, construída y explotada de manera que impida la contaminación de las aguas captadas.
Artículo 9.o Toda planta de tratamiento de agua potable deberá estar proyectada, construída y explotada de manera de proporcionar una eficaz purificación del agua tratada con el rendimiento que este tipo de obras requiere.
Artículo 10. El agua que ha sido sometida a todas las etapas de tratamiento, excepto la floración final, deberá cumplir con los requisitos del inciso a) del artículo 6.o del presente decreto.
Artículo 11. Toda aducción, estanque de almacenamiento y sistema de distribución, y, en general, las partes de un abasto de agua potable ubicadas a continuación de las plantas o sistemas de tratamiento, deberán estar proyectadas, construídas y explotadas de manera de impedir la contaminación del agua ya purificada, antes de su entrega al consumidor.
En la red de distribución no deberán existir contactos directos o indirectos con cursos de agua contaminada, tuberías de alcantarillado o focos de contaminación en general, y tampoco se aceptará interconexiones con otros servicios de agua potable sin previo acuerdo entre los servicios interesados, y una vez que, a juicio de la Autoridad Sanitaria, se hayan tomado las medidas necesarias para impedir toda posibilidad de contaminación recíproca.
Artículo 12. El agua de la red de distribución de todo servicio de agua potable deberá ser controlada en cuanto a su calidad bacteriológica, de acuerdo con las normas que en cuanto a cantidad de muestras y técnicas de laboratorio establezca la Dirección General de Sanidad.
Artículo 13. De todas las porciones que se examinen mensualmente no más de un 10% podrá indicar la presencia de colibacilos.
Artículo 14. Circunstancialmente 3 o más de las 5 porciones que constituyen una muestra normal podrá indicar la presencia de los colibacilos, siempre que no ocurra en muestras consecutivas o en mayor proporción que las siguientes:
a) Cinco por ciento de las muestras cuando en el mes se examinen 20 o más, y
b) Una muestra cuando en el mes se examinen menos de 20.
Artículo 15. Las pruebas que no cumplan con las disposiciones del artículo 13 no determinarán el rechazo del agua, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes y en los plazos que determine la Autoridad Sanitaria.
a) Se tomarán las disposiciones necesarias para encontrar la causa de la contaminación;
b) Se ejecutarán las disposiciones para suprimir tal causa;
c) Se efectuarán pruebas diarias tomadas las muestras en el mismo punto de la red de distribución, hasta que, por lo menos, dos muestras consecutivas indiquen que el agua es satisfactoria.
III. DE LA CANTIDAD
Artículo 16. Se considerará como cantidad de agua suficiente en un servicio de agua potable la que resulte de multiplicar la población abastecida por la dotación media estimada como necesaria, la que será determinada para cada caso por la Autoridad Sanitaria, más un 50% para prevenir las exigencias de los días de consumo máximo.
Artículo 17. La fuente de captación deberá proporcionar el agua cruda suficiente para satisfacer las necesidades del abasto en toda época del año. En el caso de fuentes de gastos muy variables, deberán considerarse los coeficientes de seguridad adecuados para cumplir esta exigencia, aun en la época de caudales mínimos, o consultar las obras de seguridad necesarias, como ser tranques, etc.
Para los efectos de este artículo, se considerará la población calculada al final del período de previsión de las obras. En casos de emergencia la Autoridad Sanitaria aprobará proyectos para los cuales considerará la población existente en el momento de construirse el servicio.
Artículo 18. Las plantas de tratamiento, las aducciones y cañerías alimentadoras de los estanques deberán estar proyectadas y construídas de manera de tener capacidad para tratar y conducir en el trasto correspondiente al día de máximo consumo. Deberán también consultarse las instalaciones de reservas necesarias para que las puestas fuera de servicio de cualquiera parte del sistema no perjudique el abastecimiento de la población.
Artículo 19. Todo servicio de agua potable deberá consultar un volumen de almacenamiento adecuado, el que será determinado en cada caso por la Autoridad Sanitaria.
Artículo 20. La red de distribución de todo servicio de agua potable deberá estar proyectada, construída y conservada de manera que cumpla las condiciones necesarias para su buena explotación.
IV. DE LA SEGURIDAD
Artículo 21. Todas las partes constitutivas de un servicio de agua potable deberán estar proyectadas, construídas y explotadas en forma que aseguren la continuidad del abastecimiento, impidiendo toda interrupción del suministro, ya sea por cortas en la fuente de captación (canales) fallas del equipo, falta de personal técnico eficiente, introducción de personas o animales en los establecimientos del abasto o cualquier otra eventualidad.
V. DE LOS OPERADORES
Artículo 22. El estado de salud y las condiciones físicas e higiénicas de los operadores de plantas deberán ser compatibles con las condiciones sanitarias de un servicio de agua potable.
Artículo 23. Para asegurar el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, será necesario que todo operador que pueda tener contacto con el agua cuente con un carnet sanitario otorgado por la Autoridad Sanitaria.
Artículo 24.- Sin perjuicio de las precauciones periódicas indicadas en el artículo anterior, en casos especiales, tales como brotes epidémicos, deberán cumplirse las medidas que la Autoridad Sanitaria indique verbalmente o por circular.
Artículo 25. Será de responsabilidad de los administradores de servicios de agua potable velar por las condiciones de salud física e higiénicas de los operadores. En caso de que exista duda respecto al estado de determinado operador, deberá recurrirse a la Autoridad Sanitaria correspondiente, a fin de que practique las investigaciones necesarias.
Artículo 26. Será de responsabilidad del administrador si los operadores son sorprendidos falseando muestras de agua destinadas a análisis bacteriológicos, falsificando el resultado de determinaciones de cloro residual o incurriendo en cualquiera otra falta que signifique incumplimiento del presente decreto o que perjudique en cualquier forma las condiciones higiénicas del agua entregada a los consumidores.
VI. DE LA PUESTA EN SERVICIO DE LAS INSTALACIONES
Artículo 27. Toda instalación u obra de un servicio de agua potable, que deba estar en contacto con este elemento y que por motivos de construcción, reparación, limpieza, etc., haya estado fuera de servicio durante algún tiempo, deberá ser convenientemente desinfectada antes de ser puesta nuevamente en explotación.
El método de desinfección deberá ser autorizado por la Autoridad Sanitaria.
VII. DE LAS SANCIONES
Artículo 29. La vigilancia del cumplimiento del presente decreto corresponderá a la Dirección General de Sanidad, por intermedio de la Jefatura Sanitaria Provincial correspondiente, y su infracción será sancionada en conformidad al Título VI del Libro IV del Código Sanitario.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- GABRIEL GONZALEZ V.- Jorge Mardones Restat.