DECLÁRESE ABIERTO EL PROCESO PARA FORMAR EL REGISTRO PÚBLICO DE CONSULTORES, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 135º TER DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS Y APRUEBA FORMULARIOS QUE INDICA
Núm. 779 exenta.- Santiago, 15 de noviembre de 2016.
Vistos:
a) Lo dispuesto en los artículos 7º y 9º letra h) del DL 2.224 de 1978, que crea la Comisión Nacional de Energía, en adelante, "la Comisión", modificado por Ley 20.402 que crea el Ministerio de Energía;
b) Lo señalado en el artículo 135° ter del DFL Nº 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1 de Minería de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante e indistintamente "la Ley", y sus modificaciones;
c) Lo dispuesto en los artículos 93 y siguientes del decreto supremo Nº 106, de 2015, del Ministerio de Energía, que Aprueba Reglamento sobre licitaciones de suministro de energía para satisfacer el consumo de los clientes regulados de las empresas concesionarias del servicio público de distribución de energía eléctrica y deroga el decreto supremo Nº 4, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial de 16 de junio de 2016, en adelante e indistintamente "el Reglamento"; y,
d) La resolución Nº 1.600, de 2008, de Contraloría General de la República.
Considerando:
1) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 135° ter de la Ley, las bases de licitación podrán establecer que los contratos de suministro de los oferentes que se adjudiquen licitaciones con proyectos nuevos de generación, contengan cláusulas que les faculten para solicitar, fundadamente, postergar el plazo de inicio del suministro o poner término anticipado al contrato, si por causas no imputables al adjudicatario, su proyecto de generación se retrasa o se hace inviable. Asimismo, el artículo dispone que el ejercicio de la facultad antes señalada, deberá fundarse en un informe de un consultor independiente, y para tal efecto la Comisión creará un registro público de consultores elegibles de reconocido prestigio;
2) Que, el artículo 93 del Reglamento establece que la Comisión deberá crear y mantener un registro público de consultores al que se refiere el inciso quinto del artículo 135° ter de la Ley, el que deberá estar actualizado y disponible en el sitio web de la Comisión, sin costo para todos los interesados. La Comisión publicará al menos una vez al año, en medios de circulación nacional, así como en su propio sitio web, llamados a inscripción, detallando las funciones, requisitos, derechos y obligaciones que deben cumplir los potenciales interesados en integrar el registro público de consultores;
3) Que, el artículo 94 del Reglamento dispone que podrán inscribirse en el registro público de consultores las personas naturales que:
a) Acrediten poseer una experiencia de al menos 6 años en gestión de proyectos industriales, particularmente en la evaluación, planificación, desarrollo, construcción o supervisión de instalaciones de generación o transmisión eléctrica;
b) Entreguen una declaración jurada que contenga los datos de su empleador o la actividad que desarrolla, así como los vínculos profesionales que tuvieren con empresas distribuidoras, generadoras o transmisoras de energía; y
c) Presenten certificado que acredite poseer un título profesional afín con la función que desempeñará, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste, según corresponda. Tratándose de profesionales extranjeros el título conferido en la calidad de profesional se acreditará de conformidad a las normas legales vigentes en materia de educación superior.
4) Que, asimismo el artículo 94 del Reglamento establece que también podrán inscribirse en el registro público de consultores, aquellas personas jurídicas que:
a) Acrediten poseer una experiencia de al menos 6 años en gestión de proyectos industriales, particularmente en la evaluación, planificación, desarrollo, construcción o supervisión de instalaciones de generación o transmisión eléctrica;
b) Entreguen una declaración jurada que contenga los datos de quienes hubiesen contratado sus servicios o la actividad que desarrolla, así como los vínculos profesionales que tuvieren con empresas distribuidoras, generadoras o transmisoras de energía;
c) Presenten certificado que acredite que su representante legal posee un título profesional afín con la función que desempeñará, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste, según corresponda. Tratándose de profesionales extranjeros el título conferido en la calidad de profesional se acreditará de conformidad a las normas legales vigentes en materia de educación superior; y
d) Presenten los documentos que acrediten la personería del representante legal, con vigencia de a lo menos seis meses.
5) Que, por su parte el artículo 94 del Reglamento, dispone que no podrán inscribirse en el registro público de consultores los funcionarios públicos que pertenezcan a la administración centralizada o descentralizada del Estado;
6) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento, la solicitud de inscripción en el registro público de consultores deberá presentarse en los formularios que al efecto establezca la Comisión mediante resolución y deberán dar debida cuenta de toda la información necesaria para la correcta identificación del postulante, del cumplimiento de los requisitos de idoneidad, de la capacidad para representar y de la existencia legal en caso de las personas jurídicas y en general de toda la información relevante para la correcta operación del registro y notificación en caso de requerírsele. Tanto la solicitud como la inscripción no tendrán costo alguno;
7) Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Reglamento, la Comisión revisará los antecedentes requeridos conforme al Reglamento y en caso de cumplir lo exigido, procederá, sin más trámite, a incorporar al solicitante en el registro público de consultores. Sin perjuicio de lo anterior, si del análisis de los requisitos antes indicados, la Comisión advierte que la solicitud para integrar el registro público de consultores no se encuentra completa o los antecedentes presentados por el solicitante no dan cuenta del cumplimiento de los requisitos para integrar dicho registro, deberá indicársele dicha situación para que subsane los errores o acompañe los antecedentes faltantes dentro del plazo de 5 días, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud;
8) Que, asimismo, el artículo 95 del Reglamento establece que la Comisión podrá rechazar fundadamente la solicitud de inscripción si no cumple con los requisitos señalados y notificará al interesado la resolución que así lo establezca; y
9) Que, a este efecto, la Comisión viene en realizar el proceso de apertura, desarrollo y constitución del Registro Público de Consultores y a aprobar el formulario a que se refiere el artículo 95 del Reglamento.
Resuelvo:
Artículo primero.- Declárase abierto el Registro Público de Consultores, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 135° ter de la ley.
Artículo segundo.- Apruébense los formularios de solicitud de inscripción a que se refiere el artículo 95 del Reglamento. Para estos efectos, las personas naturales o jurídicas interesadas en incorporarse al Registro deberán acompañar los formularios adjuntos y la documentación requerida, según la naturaleza del solicitante.
Artículo tercero.- Publíquese un aviso en un diario de circulación nacional, en un plazo no superior a cinco días contados desde la publicación de la presente resolución y sus respectivos anexos en el Diario Oficial y el sitio web de la Comisión.
Los antecedentes deberán presentarse en sobre cerrado rotulado "Antecedentes Registro Público de Consultores del artículo 135° ter de la Ley General de Servicios Eléctricos", en la Oficina de Partes de la Comisión ubicada en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins Nº 1449, Edificio Santiago DownTown, torre 4, piso 13, Santiago Centro.
La recepción de los antecedentes se efectuará en días hábiles de 9:00 a 13:00 hrs. y de 15:00 a 17:00 hrs. Asimismo, los antecedentes deberán ser enviados adicionalmente al correo electrónico registropublicoconsultores@cne.cl.
Anótese y publíquese.- Andrés Romero Celedón, Secretario Ejecutivo, Comisión Nacional de Energía.
Formulario I
FORMULARIO DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN AL REGISTRO PÚBLICO DE CONSULTORES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 135° TER DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS
A través del presente formulario, las personas naturales o jurídicas manifiestan su voluntad de ser admitidas al Registro Público de Consultores a que se refiere el artículo 135° ter del DFL Nº 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1 de Minería de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos.
Se solicita a las personas interesadas en formar parte de este registro que presenten los siguientes antecedentes:
I. Identificación del Consultor
- Nombre o razón social:
- Nombre de fantasía, si corresponde:
- Cédula de identidad o rol único tributario:
- Domicilio:
- Correo electrónico (nota: a este correo será enviada la información y notificación que procedan):
- Teléfono: - Nombre y Rut del representante legal1, si corresponde:
- Giro principal de la persona jurídica, si corresponde:
- Título profesional (adjuntar copia de certificado de título2):
- Universidad:
II. Experiencia
Para efectos de acreditar la experiencia, conforme a lo requerido en los literales
a) del artículo 94 del Reglamento, los solicitantes deberán enumerar cada uno de los trabajos y/o proyectos que signifiquen una experiencia relevante en esta materia, es decir, que se hayan referido a la gestión de proyectos industriales, particularmente en la evaluación, planificación, desarrollo, construcción o supervisión de instalaciones de generación o transmisión eléctrica, de al menos 6 años:
1 Deberá presentar copia de los documentos que acrediten la personería del representante legal, con vigencia de al menos 6 meses.
2 Certificado que acredite poseer un título profesional afín con la función que desempeñará, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste, según corresponda. Tratándose de profesionales extranjeros, el título conferido en la calidad de profesional se acreditará de conformidad a las normas legales vigentes en materia de educación superior. Para el caso de personas jurídicas, el certificado deberá corresponder al de su representante legal.
