Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
  • Ingresar
  • Registrarse

¿No está registrado? Regístrese

¿Olvidó su Contraseña?

¿Ya tiene una cuenta? Ingrese

BCN ︱Ley Chile
  • BCN imagen
    • Acerca de la Biblioteca
    • Ubicación, horarios y teléfonos
    • Asesorías parlamentarias
    • Actualidad BCN
    • Programa Asia Pacífico
    • Boletines
    • Concursos públicos
    • Políticas de Privacidad
    • Mapa del sitio
  • Ley Chile imagen
    • Inicio
    • Acerca de Ley Chile
    • Normas destacadas imagen
      • Leyes de Quórum Calificado
      • Leyes Orgánicas Constitucionales
      • Leyes por temas
      • Leyes usadas por comisiones legislativas
      • Resúmenes de leyes
    • Historia de la Ley
    • Tratados Internacionales
    • Historia de la Constitución
    • Ley Fácil
    • Glosario
    • Llévatelo
    • Ayuda
  • Colecciones imagen
    • Catálogo
    • Estantería Digital
    • Publicaciones BCN
  • Información Territorial imagen
    • Inicio
    • Discapacidad en Chile
    • Estadísticas Territoriales
    • Elecciones Históricas
    • Mapoteca
    • Nuestro País
    • Reportes Comunales
    • Reportes Distritales
    • Reportes Regionales
  • Historia Política imagen
    • Inicio
    • Acerca de
    • Constituciones políticas y Actas constitucionales
    • Reseñas biográficas parlamentarias
    • Diarios de Sesiones e Intervenciones Parlamentarias
    • Entrevistas ex parlamentarios
    • Labor Parlamentaria
    • Mujeres en el Congreso Nacional
    • Proceso Constituyente 2021-2022
    • Proceso Constitucional 2022-2023
    • Presidentes de la República de Chile
    • El Congreso Nacional y sus edificios
    • Procesos eleccionarios
    • Partidos, movimientos y coaliciones
    • Libros y folletos sobre historia política
    • Archivo histórico de ex parlamentarias, parlamentarios y políticos
    • Documentando la historia política
  • Formación Cívica imagen
    • Inicio
    • Boletín Legislativo BCN
    • Boletín Legislativo Mujeres y Género
    • Delibera
    • Documentos y libros
    • Documentos Para el Debate Nacional
    • Evolución Constitucional
    • Guía de Formación Cívica
    • Contacto
  • Transparencia imagen
  • icono
Portada
Selección
Contacto
Búsqueda avanzada
Portada
Selección
Contacto
Cerrar Navegar Norma Cerrar
Portada
Ley 20968

Navegar Norma

Ley 20968

  • Encabezado
  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo Transitorio
  • Promulgación
  • Anexo Proyecto de ley que modifica Código Penal, en lo tocante a la tipificación del delito de tortura, correspondiente al boletín Nº 9.589-17

Ley 20968 Firma electrónica TIPIFICA DELITOS DE TORTURA Y DE TRATOS CRUELES, INHUMANOS Y DEGRADANTES

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Ley 20968

Seleccione las notificaciones a registrar


Promulgación: 11-NOV-2016

Publicación: 22-NOV-2016

Versión: Única - 22-NOV-2016

Materias: Tortura, Código Penal, Discriminación, Comité contra la Tortura de Naciones Unidas, Tormento

Resumen: Esta ley tiene por objeto tipificar en el derecho interno el delito de tortura, con la finalidad de que nuestro pa ... ver más >>

MODIFICACION
  • Texto
  • Versiones
  • Jurisprudencia
  • Proyectos de Ley
Escuchar

LEY NÚM. 20.968
TIPIFICA DELITOS DE TORTURA Y DE TRATOS CRUELES, INHUMANOS Y DEGRADANTES
    Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley originado en una moción de las diputadas señoras Karol Cariola Oliva y Camila Vallejo Dowling, y de los diputados señores Sergio Aguiló Melo, Lautaro Carmona Soto, Hugo Gutiérrez Gálvez, Tucapel Jiménez Fuentes, Felipe Letelier Norambuena, Daniel Núñez Arancibia, Guillermo Teillier del Valle y Patricio Vallespín López,
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
    1. Sustitúyese la denominación del párrafo 4 del título III del libro segundo por la siguiente:
    "4. De la tortura, otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, y de otros agravios inferidos por funcionarios públicos a los derechos garantidos por la Constitución".
    2. Agrégase en el artículo 150 el siguiente inciso final:
    "Al que, sin revestir la calidad de empleado público, participare en la comisión de estos delitos, se le impondrá la pena de presidio o reclusión menor en su grado mínimo a medio.".
    3. Sustitúyese el artículo 150 A por el que sigue:
    "Artículo 150 A.- El empleado público que, abusando de su cargo o sus funciones, aplicare, ordenare o consintiere en que se aplique tortura, será penado con presidio mayor en su grado mínimo. Igual sanción se impondrá al empleado público que, conociendo de la ocurrencia de estas conductas, no impidiere o no hiciere cesar la aplicación de tortura, teniendo la facultad o autoridad necesaria para ello o estando en posición para hacerlo.
    La misma pena se aplicará al particular que, en el ejercicio de funciones públicas, o a instigación de un empleado público, o con el consentimiento o aquiescencia de éste, ejecutare los actos a que se refiere este artículo.
    Se entenderá por tortura todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos, sexuales o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información, declaración o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se le impute haber cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona, o en razón de una discriminación fundada en motivos tales como la ideología, la opinión política, la religión o creencias de la víctima; la nación, la raza, la etnia o el grupo social al que pertenezca; el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, la edad, la filiación, la apariencia personal, el estado de salud o la situación de discapacidad.
    Se entenderá también por tortura la aplicación intencional de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima, o a disminuir su voluntad o su capacidad de discernimiento o decisión, con alguno de los fines referidos en el inciso precedente. Esta conducta se sancionará con la pena de presidio menor en su grado máximo.
    No se considerarán como tortura las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, o que sean inherentes o incidentales a éstas, ni las derivadas de un acto legítimo de autoridad.".
    4. Sustitúyese el artículo 150 B por el siguiente:
    "Artículo 150 B.- Si con ocasión de la tortura se cometiere además:
    1° Homicidio, se aplicará la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.
    2° Alguno de los delitos previstos en los artículos 361, 362, 365 bis, 395, 396 o 397, número 1°, la pena será de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.
    3° Alguno de los cuasidelitos a que se refiere el artículo 490, número 1°, la pena será de presidio mayor en su grado medio.".
    5. Agréganse los siguientes artículos 150 C, 150 D, 150 E y 150 F:
    "Artículo 150 C.- En los casos previstos en los artículos 150 A y 150 B se excluirá el mínimum o el grado mínimo de la pena señalada, según corresponda, al que torture a otro que se encuentre, legítima o ilegítimamente, privado de libertad, o en cualquier caso bajo su cuidado, custodia o control.
    Artículo 150 D.- El empleado público que, abusando de su cargo o sus funciones, aplicare, ordenare o consintiere en que se apliquen apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, que no alcancen a constituir tortura, será castigado con las penas de presidio menor en sus grados medio a máximo y la accesoria correspondiente. Igual sanción se impondrá al empleado público que, conociendo de la ocurrencia de estas conductas, no impidiere o no hiciere cesar la aplicación de los apremios o de los otros tratos, teniendo la facultad o autoridad necesaria para ello o estando en posición para hacerlo.
    Si la conducta descrita en el inciso precedente se cometiere en contra de una persona menor de edad o en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez; o en contra de una persona que se encuentre bajo el cuidado, custodia o control del empleado público, la pena se aumentará en un grado.
    No se considerarán como apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, o que sean inherentes o incidentales a éstas, ni las derivadas de un acto legítimo de autoridad.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, si los hechos constituyeren algún delito o delitos de mayor gravedad, se estará a la pena señalada para ellos.
    Artículo 150 E.- Si con ocasión de los apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes se cometiere además:
    1° Homicidio, se aplicará la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.
    2° Alguno de los delitos previstos en los artículos 361, 362, 365 bis, 395, 396 o 397, número 1°, la pena será de presidio mayor en su grado medio.
    3° Alguno de los cuasidelitos a que se refiere el artículo 490, número 1°, la pena será de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
    Artículo 150 F.- La misma pena se aplicará al particular que, en el ejercicio de funciones públicas, o a instigación de un empleado público, o con el consentimiento o aquiescencia de éste, ejecutare los actos a que se refieren los artículos 150 D o 150 E.".
    6. Reemplázase el artículo 255 por el siguiente:
    "Artículo 255.- El empleado público que, desempeñando un acto del servicio, cometiere cualquier vejación injusta contra las personas será castigado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.
    Si la conducta descrita en el inciso precedente se cometiere en contra de una persona menor de edad o en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez; o en contra de una persona que se encuentre bajo el cuidado, custodia o control del empleado público, la pena se aumentará en un grado.
    No se considerarán como vejaciones injustas las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, o que sean inherentes o incidentales a éstas, ni las derivadas de un acto legítimo de autoridad.".
    7. Sustitúyese el artículo 256 por el siguiente:
    "Artículo 256.- El empleado público del orden administrativo que maliciosamente retardare o negare a los particulares la protección o servicio que deba dispensarles en conformidad a las leyes y reglamentos será castigado con las penas de suspensión del empleo en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.".


    Artículo 2.- Intercálase en el inciso segundo del artículo 1 de la ley N° 18.216, que Establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, a continuación de la expresión "142,", lo siguiente: "150 A, 150 B,".


    Artículo 3.- Agrégase en el número 1° del artículo 7 de la ley N° 20.357, que Tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra, a continuación de la palabra "físicos" el vocablo "sexuales", antecedido de una coma.


    Artículo 4.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 19 del decreto ley N° 2.460, de 1979, del Ministerio de Defensa Nacional, que contiene la ley orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, por el siguiente:
    "El que infrinja esta disposición será castigado con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.".


    Artículo 5.- Intercálase en el inciso primero del artículo 1 de la ley N° 20.477, que Modifica Competencia de Tribunales Militares, a continuación del término "edad", la frase siguiente: ", que revistan la calidad de víctimas o de imputados,".


    Artículo transitorio.- Esta ley sólo se aplicará a los hechos delictivos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, los artículos 150 A, 150 B y 255 del Código Penal continuarán vigentes, sin modificaciones, para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos contemplados en sus disposiciones y perpetrados con anterioridad a la publicación de esta ley, sin perjuicio de las normas relativas a la pena, en que regirá lo dispuesto en el artículo 18 del citado Código.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 11 de noviembre de 2016.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Nicolás Mena Letelier, Subsecretario de Justicia y Derechos Humanos.

    Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica Código Penal, en lo tocante a la tipificación del delito de tortura, correspondiente al boletín Nº 9.589-17
    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad, respecto del artículo 5º permanente del proyecto; y por sentencia de 27 de octubre de 2016, en los autos Rol Nº 3243-16-CPR.
    Se declara:
    1º. Que, el artículo 5º permanente del proyecto de ley, que intercala en el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 20.477, que Modifica la Competencia de Tribunales Militares, a continuación del término "edad", la frase ", que revistan la calidad de víctimas o de imputados", es conforme con la Constitución Política de la República;
    2º. Que, este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las disposiciones del proyecto de ley contenidas en los artículos 1º; 2º; 3º; 4º; y, transitorio, por no versar sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional.
    Santiago, 27 de octubre de 2016.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 22-NOV-2016
22-NOV-2016

Constitucional


Proyecto de ley que modifica Código Penal, en lo tocante a la tipificación del delito de tortura (Boletín N° 9589-17) /Rol:3243-16
Exportar lista:

Proyecto original

1.- Modifica Código Penal, en lo tocante a la tipificación del delito de tortura (Boletín N° 9589-17)

Comparando Ley 20968 |

Loading...

Enlace a la parte

Acortar

Resultado de búsqueda para :

Término encontrado en la siguiente parte.
Sin resultados

Detalles Partes

Escuchar

Metadatos internos

Síguenos en:
Cuenta de X de la Biblioteca del Congreso Nacional Facebook Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Instagram de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Flickr de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Tiktok de la Biblioteca del Congreso Nacional Canal de Youtube de Biblioteca del Congreso Nacional
Políticas de privacidad Mapa del sitio Ubicación horarios y teléfonos
logo ISO-9001 logo IQNET
Creative Commons

Alternativas para descargar

  1. Descarga con Firma Electrónica Avanzada (FEA)

    - Esta opción garantiza la autenticidad e integridad del documento mediante una firma electrónica avanzada.
    - El proceso puede tardar unos momentos, ya que el documento se firma digitalmente en línea de forma automática. Le pedimos paciencia mientras se completa la operación.
  2. Descarga sin firma

    - Puede descargar el documento inmediatamente, pero sin firma electrónica avanzada.
    - Esta opción es más rápida, pero no incluye elementos de validación digital.
    Descargar ahora sin firma

Informamos a nuestros usuarios que, por inconvenientes técnicos que afectan temporalmente al Diario Oficial, las normas que deberían ser publicadas en nuestro sistema Ley Chile hoy 4 de marzo de 2025, no se encontrarán disponibles por el momento. Para su tranquilidad, Ley Chile se mantiene disponible y actualizado hasta el día de ayer.