TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS


    Núm. 1.000.- Santiago, 24 de Marzo de 1943.- En uso de la facultad que me confiere el artículo 14 de la ley número 7.200, de 18 de Julio de 1942, y visto lo establecido en el decreto N.o 114, de 8 de Marzo de 1938, que refundió en un solo texto las disposiciones vigentes sobre alcoholes y bebidas alcohólicas, y en las leyes números 6.388, de 9 de Agosto de 1939; N.o 6.554, de 26 de Abril de 1940; N.o 6.772, de 5 de Diciembre de 1940; N.o 6.854, de 26 de Febrero de 1941; N.o 7.132, de 11 de Noviembre de 1941; N.o 7.144, de 31 de Diciembre de 1941; N.o 7.145, de  31 de Diciembre de 1941; N.o 7.260, de 29 de Agosto de 1942; N.o 7.291, de 25 de Septiembre de 1942; N.o 7.297, de 6 de Octubre de 1942; N.o 7.299, de 9 de Octubre de 1942, y N.o 7.396, de 29 de Diciembre de 1942,

    Decreto:

    El siguiente será el texto refundido de la

LEY SOBRE ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS:


    LIBRO PRIMERO


    TITULO I

    Disposiciones generales


    Artículo 1.o Quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley todos los alcoholes y bebidas alcohólicas que se produzcan en el país o se internen en su territorio.

    Para los efectos de esta ley, se considerarán bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol, en cualquier proporción que sea.

    Particularmente se denominarán bebidas fermentadas los vinos, sidras y cervezas siempre que no tengan más alcohol que el producido naturalmente por la fermentación del líquido de que provengan. Las demás bebidas alcohólicas se designarán con el nombre de licores, salvo los vinos generosos y licorosos, con derecho a denominación de origen para los efectos de su elaboración.


    Art. 2.o La Dirección General de Impuestos Internos deberá velar por el cumplimiento del Libro Primero de la presente ley, pudiendo requerir con tal objeto a las autoridades correspondientes.

    Los propietarios, administradores o cuidadores de las fábricas de los productos a que se refiere esta ley y de los establecimientos en que se embotellen dichos productos, darán libre entrada a cualquiera hora del día o de la noche a los empleados de la nombrada repartición, que acrediten su calidad con el carnet respectivo otorgado por el Director General.

    Art. 3.o No podrán establecerse fábricas de alcoholes, licores y cervezas sin dar previamente aviso, por escrito, a la Dirección General de Impuestos Internos, ni empezar su funcionamiento sin autorización de esta oficina.


    Art. 4.o Los comerciantes por mayor y los importadores de alcoholes o bebidas alcohólicas deberán inscribirse en los registros de la Dirección General de Impuestos Internos, en el mes de Enero de cada año, y en el acto de inscribirse prestarán las declaraciones que estipule el Reglamento, sin cuyo requisito no podrán ejercer su giro en el año correspondiente. Los que se instalen después de esa fecha, harán su inscripción antes de iniciar las actividades de su negocio.

    Igual obligación tendrán los que embotellen bebidas fermentadas y los comerciantes e importadores de materias colorantes, que pudieran ser empleadas en la elaboración de bebidas alcohólicas.

    Art. 5.o Los fabricantes, productores o comerciantes que vendan los artículos a que se refiere esta ley, bajo marcas que los distingan en el mercado, deberán registrarlas conforme a la Ley de Propiedad Industrial, indicando en ellas el lugar de origen del producto.

    Para registrar una etiqueta completa que distinga una bebida alcohólica será necesario que el interesado acredite ante el Departamento de Industrias Fabriles del Ministerio de Fomento, por medio de un certificado expedido por la Dirección General de Impuestos Internos, que esa etiqueta cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley sobre alcoholes y bebidas alcohólicas y su reglamento.

    Art. 6.o Los fabricantes de alcoholes, licores y cervezas llevarán en castellano y en la forma que establezca la Dirección General de Impuestos Internos, un libro diario de producción y expendio de los artículos que elaboren, sin perjuicio de los demás libros que les exija el Código de Comercio.


    Art. 7.o Los productores y fabricantes y los comerciantes al por mayor de bebidas embriagantes deberán otorgar a los compradores una guía de libre tránsito en la forma que establezca el Reglamento.

    Se prohibe movilizar bebidas embriagantes sin la guía correspondiente. El personal del Cuerpo de Carabineros podrá exigir a los que hagan esa movilización la presentación de la respectiva guía.

    Las guías de libre tránsito a las cuales se refiere el inciso precedente no estarán afectas a impuesto alguno.

    Art. 8.o. El Presidente de la República, previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos, y de las demás entidades que estime conveniente oír, fijará:

    1.o La proporción de impurezas que puede tolerarse, en los alcoholes potables y en las bebidas alcohólicas;

    2.o Las substancias tóxicas o nocivas que deben ser excluídas de la elaboración de estos productos;

    3.o Los procedimientos de análisis que deban adoptarse por los laboratorios de la Dirección General de Impuestos Internos, y demás establecimientos fiscales o municipales análogos, y

    4.o Los procedimientos y substancias que deban emplearse en la desnaturalización habitual del alcohol, destinado a usos científicos, industriales o domésticos.

    Art. 9.o Los inspectores de impuestos podrán tomar muestras de los alcoholes y de las bebidas alcohólicas que se expendan, sea por mayor o menor, para el objeto de comprobar su calidad en los laboratorios del servicio.

    El dueño o la persona a cuyo cuidado esté el establecimiento, deberá proporcionar los elementos necesarios para la toma de las muestras, un ejemplar de las cuales quedará en poder de los interesados, debidamente sellada.

    Art. 10. El análisis practicado en los laboratorios de Impuestos hará fe sobre la calidad de la bebida; pero el propietario que no se conformare con el resultado, tendrá derecho a que se practique, a su costa, un nuevo análisis de la muestra a que se refiere el inciso segundo del artículo que precede, por otro laboratorio que designará el juez que conociere de la denuncia, siempre que dicha muestra se encontrase sin alteración en su envase.

    No obstante, si se tratara de vinos, se seguirá el procedimiento especial que se establece para ellos en esta ley.

    Art. 11. Los importadores de materias colorantes susceptibles de ser empleadas en la fabricación de bebidas alcohólicas, estarán obligados a enviar a la Dirección General de Impuestos Internos, antes de retirarlas de las Aduanas, una muestra de cada substancia, indicando su composición.

    TITULO II

    De los alcoholes


    I.- De la producción y expendio de alcoholes


    Art. 12. Las fábricas productoras de alcoholes se clasificarán en dos grupos para los efectos de esta Ley: Agrícolas e Industriales, y los alcoholes que elaboren se denominarán también de la misma manera.

    Pertenecerán al primer grupo las que elaboren alcohol únicamente de materias primas provenientes de viñas, y al segundo, las que empleen cualquiera otra clase de materias primas.

    Art. 13. Todo alcohol industrial elaborado con materia prima de origen importado o de sus residuos, sólo podrá producirse para adicionarlo a la nafta. Sin embargo, el Presidente de la República podrá autorizar una cantidad anual de esta clase de alcohol para que se destine exclusivamente a la fabricación de barnices y a satisfacer las necesidades de los servicios de los establecimientos de la Beneficencia Pública y Privada.

    Asimismo, la Dirección General de Impuestos Internos podrá autorizar una cantidad no superior a 300.000 litros anuales, del alcohol a que se refiere el inciso anterior, para que se desnaturalice en las fábricas situadas en las provincias de Tarapacá y Antofagasta y con el solo fin de abastecer de esta clase de alcohol en dichas provincias.

    Art. 14. Solamente el alcohol agrícola podrá destinarse a la bebida. El Presidente de la República por decreto fundado, podrá autorizar el uso de alcohol de otras procedencias, para la fabricación de whisky, gin y ron.

    El alcohol para usos medicinales será igualmente agrícola, siempre que cumpla con las exigencias de pureza que se determinen conforme al artículo 8.o.

    Art. 15. Todo tenedor de aparatos de destilación, rectificación o sacarificación, deberá inscribirlos en la Dirección General de Impuestos Internos.

    El traslado de estos aparatos se efectuará en la forma que determine el Reglamento.


    Art. 16. Los aparatos de destilación y rectificación de las fábricas permanecerán sellados por la Dirección General de Impuestos Internos, mientras estén en receso.


    Art. 17. Será considerado alcohol potable únicamente aquel que, analizado por la Dirección General de Impuestos Internos, antes de salir del destilatorio productor o de las Aduanas, contenga una cantidad de impurezas menor o igual que la tolerada.


    Art. 18. Los fabricantes y los importadores de alcohol potable no podrán venderlo sino para la elaboración de licores o para usos distintos de la bebida, y a compradores inscritos en la Dirección General de Impuestos Internos, si se trata de licoristas o autorizados para el objeto por la misma oficina, en los demás casos.

    Sin embargo, los fabricantes podrán también vender esta clase de alcohol a los comerciantes al por mayor del ramo, los cuales a su vez quedarán sometidos a las condiciones establecidas para la venta en el inciso anterior.


    Art. 19. El alcohol que contenga una cantidad de impurezas superior a la aceptada oficialmente, no podrá salir de las fábricas ni de las Aduanas, sino desnaturalizado, salvo el caso de que vaya a ser rectificado en otros sitios.

    Las substancias que se empleen en la desnaturalización del alcohol deberán ser proporcionadas por el dueño de éste y se preferirán las de fabricación nacional.


    Art. 20. La Dirección General de Impuestos Internos estará facultada para autorizar el empleo de substancias especiales en la desnaturalización de alcoholes destinados a fines industriales determinados y a usos científicos y medicinales. En estos casos la misma oficina podrá permitir que el alcohol sea desnaturalizado en el establecimiento que lo utilice.

    Art. 21. Prohíbese rectificar el alcohol desnaturalizado o someterlo a manipulaciones para extraer o disimular el desnaturalizante, salvo los casos especialmente autorizados por la Dirección General de impuestos Internos, en que el alcohol se emplee nuevamente como agente para la preparación de productos químicos.

    Art. 22. El alcohol desnaturalizado que se expenda en el comercio tendrá una graduación mínima de 90 grados centesimales.

    Art. 23. Los fabricantes y comerciantes por mayor deberán dar a toda persona que les compre alcohol, una guía de libre tránsito subscrita por el funcionario de Impuestos respectivo, en la cual conste el impuesto pagado, la cantidad de litros que le han vendido, la materia de que se ha extraído el alcohol, la graduación de éste, y, si es potable, la proporción de impurezas que contiene.

    Todo comerciante que venda alcohol, como asimismo todo aquel que lo emplee para fabricar bebidas, medicamentos, frutas en conserva o cualquiera otra preparación destinada a la alimentación o a la bebida, está obligado a conservar la guía a que se refiere el inciso precedente y exhibirla cada vez que le sea pedida por los funcionarios de Impuestos.

    Art. 24. Las empresas de transporte de toda naturaleza deberán exigir a los remitentes de alcoholes la guía de libre tránsito correspondiente, requisito sin el cual no podrá efectuarse el embarque.

    II.- Del impuesto de los alcoholes.


    Art. 25. El impuesto a la producción de los alcoholes potables agrícolas será de tres pesos cincuenta centavos ($3.50) por litro absoluto, o sea, de cien grados centesimales, y de cuatro pesos cincuenta centavos ($4.50), el de los industriales.

    Art. 26. Estarán exentos de impuesto los alcoholes destinados a usos médicos o científicos que empleen los establecimientos fiscales y municipales y las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República.

    Los alcoholes destinados a ser mezclados con nafta estarán también exentos del impuesto a la producción.

    Art. 27. El impuesto se cobrará por la cantidad de alcohol que marquen los estanques aforados de que deberán estar provistas todas las fábricas.

    Dichos estanques se mantendrán en recintos cerrados y bajo sello oficial y deberán ser instalados en las condiciones que determine el Reglamento.

    No obstante, la Dirección General de Impuestos Internos podrá exigir, cuando lo estime conveniente para la mejor fiscalización, el empleo de contadores mecánicos, en cuyo caso el impuesto se cobrará de acuerdo con las cantidades marcadas por éstos.

    Si el alcohol se extrajese de una fábrica para ser rectificado en otra, el pago del impuesto se hará en conformidad al número de litros que marquen los estanques o contadores de la fábrica productora.

    Art. 28. La tasación del impuesto de los alcoholes potables deberá efectuarse inmediatamente después de practicado el análisis respectivo. Si el alcohol fuera rectificado, la tasación se hará después de la primera rectificación.

    El Reglamento fijara el porcentaje de mermas de rectificación que se tolerará, para los efectos de la tasación.

    Art. 29. No obstante lo dispuesto en el artículo 28, los alcoholes estarán afectos al impuesto que establece el artículo 25, y lo pagarán al ser vendidos o retirados de las fábricas productoras, o al ser retirados de los establecimientos rectificadores, en el caso del inciso 4.o del Art. 27.

    Art. 30. Las diferencias que se notaren entre las existencias de alcoholes anotadas en los libros y las que arrojaren los inventarios que se practicarán periódicamente en las fábricas, se considerarán como vendidas para los efectos del pago del impuesto, siempre que no provengan de pérdidas producidas por fuerza mayor, calificadas por la Dirección General de Impuestos Internos.

    TITULO III

    De los licores


    Art. 31. Los licores, aguardientes no aromatizados y piscos, tanto de producción nacional como extranjera, sólo podrán venderse embotellados.

    Art. 32. Los vinos generosos nacionales similares al Oporto, Jerez, Málaga, Chipre, Frontignan, Vermouth y otros tipos semejantes y los vinos medicinales serán considerados como licores para los efectos de esta Ley. Se exceptúan de la disposición precedente los vinos generosos y licorosos con derecho a denominación de origen, sólo en lo que se refiere a su elaboración y que no contengan más de 18.1º de graduación alcohólica en volumen para el comercio interno y de 21º para el comercio de exportación. Exceptúase, asimismo, la producción de las viñas de propiedad del Estado, poseídas y explotadas exclusiva y directamente por el Fisco.

    No obstante lo dispuesto en el artículo 31, los licores a que se refiere el inciso anterior podrán venderse en otra clase de envases que, a juicio de la Dirección General de Impuestos Internos, reúnan las condiciones de seguridad necesarias para garantizar el pago del impuesto fiscal.

    Art. 33. Los licores nacionales pagarán un impuesto de treinta pesos ($30) por litro de alcohol de 100 grados centesimales y de tres pesos sesenta centavos ($3.60) por litro de vino que se emplee en su fabricación.

    Los licores cuyo precio de venta sea superior a ochenta pesos ($80) por litro pagarán duplicado el impuesto a que se refiere el inciso anterior.

    El impuesto establecido en los incisos que preceden se pagará en la forma que lo determine el Reglamento.

    Los aguardientes no aromatizados y los piscos elaborados por dueños de viñas o cooperativas pisqueras, pagarán sólo la mitad del impuesto establecido en el inciso 1.o de este artículo, siempre que sean embotellados por el destilador que los produzca.

    Se entenderá por aguardientes no aromatizados únicamente los que sean genuinamente puros y obtenidos de la uva o sus derivados, sin agregados de esencias ni de otras substancias que las permitidas por el Reglamento.

    El nombre de pisco queda exclusivamente reservado a los aguardientes que procedan de la destilación de los caldos de uvas obtenidos en los departamentos de Copiapó, Huasco, La Serena Elqui y Ovalle, en la zona que se extiende al norte del río Limarí, río Grande y río Rapel, y, además, en el territorio de la comuna Monte Patria, que se extiende al sur de los ríos Grande y Rapel. Prohíbese dar el nombre de pisco a toda bebida que no sea elaborada exclusivamente por destilación del caldo de uvas provenientes de las zonas anteriormente indicadas.

    Art. 34. La movilización de los productos a que se refiere este título, sólo podrá efectuarse provistos de guía de libre tránsito firmadas por un funcionario de Impuestos.


    Art. 35. Prohíbese la fabricación en el país, o la internación, de toda bebida alcohólica que contenga ajenjo, substancias aromáticas sintéticas o materias colorantes minerales y demás que sean nocivas para la salud.

    TITULO IV

    De las bebidas fermentadas


    I.- De la producción y potabilidad de los vinos.


    Art. 36. Todas las viñas existentes en el país deberán estar inscritas en el Rol General de Viñedos de la Dirección General de Impuestos Internos.

    Los propietarios de las viñas que se planten con posterioridad a la dictación de la presente ley, deberán inscribirlas en el mismo año en que hagan la plantación.


    Art. 37. Los arranques de viñas, sean totales o parciales, serán comunicados por escrito a la Dirección General de Impuestos Internos, tan pronto como hayan sido efectuados, requisito que se considerará indispensable para que cese la obligación de pagar el impuesto que afecta a la viña.

    Art. 38. Todo viñatero que destine la producción total de su viña al consumo o a la exportación de la uva en estado fresco o a la fabricación de pasas, mieles y otros productos analcohólicos, deberá hacer en el mes de Febrero de cada año, ante la Dirección General de Impuestos Internos, la declaración de su propósito de no fabricar vinos ni vender su uva para tal objeto.

    Igual obligación tendrán los que destinaren toda la producción a elaborar alcoholes.

    El viñatero que se desistiere de su propósito, deberá manifestarlo por escrito a la Dirección General de Impuestos Internos, antes del 31 de Marzo del año correspondiente.

    Sólo se permitirá la fabricación de vinos a las personas que exploten uno o más viñedos, ya sea en su carácter de propietarios, arrendatarios o tenedores de ellos a cualquier título.

    Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los establecimientos del Estado y las cooperativas vinícolas autorizadas por la Dirección de Impuestos Internos, siempre que fabriquen vinos a base de productos no afectos al impuesto de cuatro pesos ($4) por litro, que crea esta ley.

    Art. 39. Queda prohibido el uso del nombre de una viña en las marquillas de los vinos embotellados, cuando el producto no proceda realmente de la viña que está inscrita bajo el nombre indicado conforme a la ley.


    Art. 40. Se dará el nombre de vino únicamente al líquido resultante de la fermentación alcohólica del zumo de uvas frescas o asoleadas, sin adición de otras substancias ni práctica de otras manipulaciones que las permitidas por el Reglamento. Dicha denominación comprende también la bebida ordinariamente conocida con el nombre de chicha, siempre que sea hecha de uva.

    Art. 41. Se prohibe la fabricación y el expendio de vinos falsificados, entendiéndose por tales aquellos cuya composición no cumpla con las condiciones exigidas por el Reglamento.

    Especialmente se declaran vinos falsificados los que provengan del lavado de orujos o escobajos, con o sin agregación de azúcar y otras substancias no permitidas, quedando prohibido en las vendimias separar el jugo de los orujos y escobajos por medio del agua.

    Asimismo, declárase que no son vinos falsificados los simplemente enfermos de acetificación u otras enfermedades que elevan el título de acidez volátil, siempre que su dueño o el tenedor de ellos declare su existencia a la Dirección General de Impuestos Internos.

    Los vinos enfermos estarán sujetos a las disposiciones especiales que fije el Reglamento.

    Art. 42. Se prohibe a las personas que no estén inscritas como destiladores el lavado de los orujos y escobajos y su conservación bajo cubierta, en lagares o en cualquier otro recipiente similar.

    Podrá conservar sus orujos bajo techo, en locales y recipientes apropiados, el viñero que antes del 1.o de Mayo de cada año anuncie a la Dirección General de Impuestos Internos su intención de ensilar sus orujos para forraje.

    Art. 43. La Dirección General de Impuestos Internos estará autorizada para adoptar las medidas que tiendan a evitar la falsificación de los vinos, con arreglo a las disposiciones reglamentarias que se dicten.

    Sólo con glucosa de uva se podrá endulzar o edulcorar vinos generosos encabezados, vermouths y otros aperitivos.

    La Dirección de Impuestos Internos reglamentará la adición a que se refiere el inciso anterior. Igualmente reglamentará la venta de los productos analcohólicos de la uva, como ser el jugo, el jarabe y el azúcar o glucosa en pasta para impedir que sean transformados en productos fermentados.

    Especialmente la Dirección queda facultada para reglamentar el comercio del azúcar, melaza, miel y glucosa, los que, en todo caso, no se podrán movilizar sin una boleta de libre tránsito, cuando la cantidad que se transporte exceda del número de kilos que fije el reglamento.

    La circunstancia de encontrarse en una bodega de productor o comerciante de vinos una cantidad de azúcar, melaza, miel o glucosa superior a la que indique el Reglamento sin la boleta de libre tránsito correspondiente, dará lugar a presumir que está destinada a la adulteración de vinos; y en caso de sentencia condenatoria, su tenedor será sancionado con el comiso de la mercadería, multa de quinientos a dos mil pesos y clausura del establecimiento.

    Art. 44. Los Inspectores de Impuestos podrán, cuando lo estimen conveniente, exigir muestras de los vinos existentes en las bodegas de los productores o en las de expendio. El análisis practicado por los laboratorios respectivos hará plena fe sobre la composición y cualidades del vino, y servirá de antecedente principal a la Dirección General de Impuestos Internos para resolver sobre el particular. Este análisis deberá practicarse dentro del plazo de 12 días, contados desde la fecha en que se tomen las muestras.

    Durante el plazo a que se refiere el inciso anterior, el tenedor del vino deberá conservarlo bajo su absoluta responsabilidad, sin que le sea permitido venderlo ni hacerlo circular en ninguna forma.

    Si el vino analizado no cumpliera con las condiciones exigidas por el Reglamento, la Dirección General de Impuestos Internos deberá impedir su circulación, pudiendo ordenar la aposición de sellos en las vasijas que lo contengan.

    En caso de que el interesado no acepte el análisis efectuado por la Oficina respectiva, podrá hacer practicar a su costo un nuevo análisis en otro laboratorio que designará el Director General de Impuestos Internos, usando para ello el duplicado de la muestra que se tomará en conformidad al Reglamento, siempre que en dicho duplicado se encuentren sin alteración el envase y los sellos oficiales. A falta de éste, se analizará otro de los ejemplares de la muestra que conserve en su poder la Dirección General de Impuestos Internos.

    Si el perito designado en virtud del presente artículo diere un informe contrario, el Director de Impuestos Internos dispondrá que el servicio fiscal de Viticultura y Enología u otro de los laboratorios que hayan sido designados para el efecto, por decreto supremo, verifique el resultado de ambos análisis sobre otra de las muestras tomadas, debiendo informar a la Dirección dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se haya recibido la muestra.

    La Dirección General de Impuestos Internos se atendrá a este informe, para su resolución.

    II.- Del impuesto sobre los vinos y sidras.


    Art. 45. Los vinos de producción nacional en la parte que no exceda de un consumo de 60 litros anuales por habitante, computados sobre la población total de la República, pagarán un impuesto relacionado con el precio de venta obtenido por el productor, en la forma siguiente:

    Hasta el precio de 60 centavos por litro el Impuesto será de 7 centavos por esta unidad;

    Hasta el precio de 70 centavos, el impuesto será de 8 centavos;

    Hasta el precio de 80 centavos, el impuesto será de 9 centavos;

    Hasta el precio de 90 centavos, el impuesto será de 10 centavos;

    Hasta el precio de un peso, el impuesto será de 11 centavos;

    Hasta el precio de $ 1.10, el impuesto será de 12 centavos;

    Hasta el precio de $ 1.20, el impuesto será de 13 centavos;

    Hasta el precio de $ 1.30, el impuesto será de 14 centavos;

    Hasta el precio de $ 1.40, el impuesto será de 16 centavos;

    Hasta el precio de $ 1.50, el impuesto será de 18 centavos;

    Hasta el precio de $ 1.60, el impuesto será de 20 centavos;

    Hasta el precio de $ 1.70, el impuesto será de 22 centavos;

    Hasta el precio de $ 1.80, el impuesto será de 25 centavos;

    Hasta el precio de $ 1.90, el impuesto será de 28 centavos;

    Hasta el precio de $ 2.00, el impuesto será de 31 centavos;

    - Sobre un precio de más de 2 pesos, el impuesto será de 35 centavos.

    El impuesto será pagado por los productores, en dos cuotas iguales, en los meses de Octubre y Diciembre. El precio de venta de los vinos, sobre el cual se aplicará el impuesto especificado en el inciso 2.o de este artículo, será fijado por la Dirección General de Impuestos Internos, en el mes de Septiembre del año anterior al de la cosecha, tomando como base el término medio de los precios que obtengan los productores en sus ventas en los últimos doce meses, deduciendo el monto del impuesto.

    LoS vinos procedentes de las viñas situadas al norte de las provincial de Linares y Maule pagarán el impuesto establecido en el inciso 2.o de este artículo aumentado en cinco centavos por litro.

    Art. 46. Para la determinación de este impuesto, la Dirección, previo estudio de la producción de los diferentes viñedos, fijará cada año, para las diversas comunas, la cantidad de litros de vinos en que se estime la producción normal por hectárea de viña frutal, según sea ésta de riego o de secano.

    Estos coeficientes serán publicados por la Dirección en un diario de Santiago y en carteles colocados en el lugar cabecera de la comuna respectiva, en la primera quincena del mes de Junio, y los interesados podrán reclamar de ellos antes del 15 de Agosto, siempre que su producción efectiva sea inferior a la estimación oficial, a lo menos en un 10 por ciento.

    Si producido el reclamo la Dirección General de Impuestos Internos comprobase, en la forma que indique el Reglamento, que la producción de una viña es inferior al 90 por ciento del coeficiente fijado, rebajará el impuesto en la cantidad que corresponda, por la producción efectiva. Si la producción resultase superior en un 10 por ciento a dicho coeficiente, se cobrará el impuesto por la producción efectiva que se compruebe.

    El impuesto se calculará por décimos de hectárea, considerando como tal toda fracción que no alcance a esta superficie.

    Art. 47. Estarán exentos del impuesto establecido en el artículo anterior los viñeros que prestaren las declaraciones prescritas en el artículo 38 de la presente ley.

    Estarán también exentas del impuesto establecido en el artículo 45, las viñas de propiedad del Estado, poseídas y explotadas, exclusiva y directamente por el Fisco.

    Los viñeros que destinen a los objetos indicados en el citado artículo 38 sólo una parte de su cosecha, podrán acogerse al derecho a reclamo que otorga el artículo precedente en las condiciones que el mismo establece.

    No pagarán el impuesto de producción a que se refiere el artículo 45, los vinos que se destilen a solicitud del dueño o tenedor de ellos. Si los vinos destilados o por destilarse hubieren pagado ya el impuesto, éste será devuelto al que lo hubiere pagado, o al destilador que acredite ser dueño del vino.

    Esta devolución se hará en los plazos y con los trámites que fije el reglamento, teniendo en cuenta para su cálculo la zona de origen del vino. En los casos en que el origen no pueda probarse, la devolución se calculará como si el vino proviniera de la zona de impuesto menor.

    Art. 48. Por los vinos embotellados se pagará un impuesto adicional relacionado con el precio de venta, incluido en éste el valor del impuesto, según la siguiente escala:

    Hasta $ 6 la botella pagará $ 0,60;

    Hasta $ 10 la botella, pagará $ 1.00;

    Hasta $ 15 la botella, pagará $ 1.50;

    Mayor de $ 15 la botella, pagará $ 2.00.

    Los productores de vinos embotellados fijarán en cada botella una marquilla para indicar el precio máximo de venta, la que deberá ser sometida a la aprobación de la Dirección General de Impuestos Internos.

    Los vinos espumosos y champagnes que se vendan hasta $ 40 la botella, pagarán $ 4; y los de precio superior a $ 40 pagarán $ 0.50 por cada $ 5 o fracción.

    Art. 49. El impuesto adicional sobre los vinos embotellados se pagará en fajas especiales que serán colocadas en los envases antes de que el vino salga del establecimiento embotellador, y de manera que no pueda extraerse el líquido sin romperla. Las botellas llevarán, además, estampado en parte visible el precio máximo a que pueda venderse la mercadería, fijado por el embotellador y aprobado por la Dirección.

    Los comerciantes de vino, sea por mayor o menor, no podrán expender la botella a un precio superior al autorizado por la faja con que el producto haya salido del establecimiento embotellador.

    Los comerciantes que deseen cambiar los precios máximos a que se refiere el inciso primero de este artículo, deberán solicitar, previamente, por escrito, la autorización correspondiente de la Dirección de Impuestos Internos.

    Art. 50. Por las sidras de manzana o de otras frutas, que hayan sido sometidas a procedimientos industriales para su fermentación y se expendan embotelladas, se pagará el mismo impuesto establecido en la presente ley para los vinos embotellados.

    Por las sidras de manzana o de otras frutas que no hayan sido sometidas a los procedimientos indicados en el inciso anterior y se expendan embotelladas, se pagará un impuesto de $ 0.05 por cada peso del precio de venta.

    Las fracciones de peso se considerarán como enteros para los efectos de este impuesto.


    Art. 51. Los vinos y sidras de las indicadas en el inciso 1.o del artículo anterior, sueltos o a granel, no podrán venderse en envases cerrados de capacidad inferior a 10 litros.

    III.- De las cervezas.


    Art. 52. La cerveza debe ser preparada con cebada malteada, lúpulo, levadura y agua, salvo las adiciones de otras substancias y substituciones que autorice el reglamento.

    La Dirección General de Impuestos Internos calificará estos casos otorgando los permisos correspondientes y fijando las proporciones que procedan.


    Art. 53. La cerveza de producción nacional pagará un impuesto de un peso diez centavos por cada litro, cualquiera que sea su graduación alcohólica.

    Este impuesto se pagará antes de extraer la cerveza de la fábrica productora.


    Art. 54. Las cervezas no podrán salir de las fábricas con una fuerza alcohólica superior a siete grados, salvo la destinada a la exportación, para la cual la Dirección General de Impuestos Internos podrá autorizar una graduación mayor.

    Se prohibe alterar la composición o disminuir el grado alcohólico de la cerveza después de haberse pagado el impuesto correspondiente.

    Art. 55. El Presidente de la República, a petición de los industriales, y previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos, podrá fijar zonas de exclusividad para la venta de la cerveza de determinadas fábricas, con el objeto de completar la venta de la cuota de producción que se les haya fijado.

    TITULO V

    De la importación y exportación.


    Art. 56. Los alcoholes y bebidas alcohólicas que se internen en el territorio de la República pagarán, antes de salir de las Aduanas, los impuestos establecidos en la presente ley para los productos nacionales, quedando los importadores sujetos a las prescripciones que la misma ley y sus reglamentos establecen.

    Se exceptúan los vinos embotellados o a granel, que pagarán duplicado el impuesto preceptuado en el artículo 49, en las mismas condiciones indicadas el inciso anterior. No obstante, el champagne importado estará sujeto sólo al impuesto que dicho artículo determina.

    Se exceptúan, además, los aguardientes no aromatizados y los piscos y cognacs naturales, que pagarán el impuesto general que afecta a los demás licores.

    Art. 57. Los vinos y licores de producción nacional que adquieran en nuestro territorio las compañías de vapores, para ser destinados al rancho de las naves que hacen la carrera al extranjero, no estarán sujetos al pago de los impuestos establecidos por los artículos 33 y 49, y los envases no llevarán la marquilla con el precio de venta al consumidor.

    Estas mismas disposiciones se aplicarán a los vinos y licores nacionales que adquieran para el consumo en sus coches comedores los ferrocarriles de Arica a La Paz y Transandino por Juncal.

    Art. 58. La persona que importe para su consumo particular licores, vinos o sidras, deberá pagar el impuesto en conformidad con el precio comercial que la Dirección General de Impuestos Internos le fije al producto.

    Las bebidas alcohólicas extranjeras que sean retiradas de las Aduanas para rancho de las naves de cabotaje, pagarán el impuesto correspondiente en igual forma que las consumidas en el país.

    Art. 59. El Presidente de la República podrá liberar de derechos de internación a los alcoholes destinados exclusivamente a usos industriales, médicos o científicos, siempre que el precio del producto en el país sea excesivamente subido.

    Art. 60. Por los alcoholes y bebidas alcohólicas que se exporten se devolverá al exportador el valor del impuesto pagado, en conformidad a las disposiciones reglamentarias. En el caso de las bebidas alcohólicas, se devolverá también al exportador el valor del impuesto pagado por el alcohol empleado en la fabricación.

    Si estos productos se reimportan, quedarán sujetos al impuesto establecido para los artículos similares que se internen.

    Art. 61. La internación y exportación de los productos a que se refiere la presente ley, sólo podrán hacerse por los puertos que designe el Presidente de la República.


    Art. 62. Son aplicables a los alcoholes y bebidas alcohólicas que se internen en el territorio de la República, todas las disposiciones legales y reglamentarias que rigen para los productos nacionales similares, en lo relativo a su composición.


    Art. 63. Se prohibe la internación en el país de melazas destinadas a la elaboración de alcoholes.

    TITULO VI

    Del pago del impuesto


    Art. 64. Los impuestos establecidos en la presente ley se pagarán en las Tesorerías respectivas, y en caso de mora devengarán un interés de 1 por ciento mensual, sin perjuicio de las sanciones judiciales que correspondan. La mora se contará a partir desde 30 días después de la fecha del respectivo boletín.

    Art. 65. Toda reclamación por equivocaciones en el giro o en el pago de las contribuciones establecidas en esta ley, en contra o a favor del Fisco, prescribe en el plazo de seis meses, contados desde la fecha en fue deba efectuarse o se haya efectuado el pago correspondiente.

    La acción contra los empleados públicos culpables de abusos, o cómplices de fraude, prescribe diez años después de cometida la falta o delito.

    TITULO VII

    De las penas


    Art. 66. Cualquiera infracción a lo establecido en el Libro Primero y en las "Disposiciones varias", de esta ley o en su reglamento, salvo aquellas que estén sancionadas especialmente, se castigarán con multa de 100 a 5.000 pesos, y la reincidencia, con el doble, sin perjuicio de la pena que le estuviese señalada en el Código Penal.


    Art. 67. Al infractor que no pueda pagar la multa en que haya incurrido, se le aplicará un día de prisión por cada diez pesos, con máximo de 60 días.

    Art. 68. Toda condena impuesta en virtud de la presente ley, que signifique una multa de 1.000 pesos o más, lleva aparejada, en caso de reincidencia, la inhabilidad para cargos y oficios públicos durante tres años.

    Art. 69. La fabricación o la internación clandestina de los productos gravados por la presente ley, serán penadas con multa de 1.000 a 10.000 pesos, y en caso de reincidencia, el contraventor sufrirá, además, 60 días de prisión inconmutable.

    Art. 70. Todo aquél que altere las cerraduras o sellos oficiales, sufrirá la pena de prisión en sus grados medio a máximo, que será conmutable en multa a razón de 10 pesos por cada día. En caso de que el móvil de la infracción haya sido defraudar los intereses fiscales, la pena de prisión será inconmutable. Cuando de este hecho sea responsable al fabricante sólo por negligencia, pagará una multa de 100 a 1.000 pesos, sin perjuicio de la pena que corresponda a la persona que ejecutó el hecho.


    Art. 71. Los fabricantes de bebidas alcohólicas que emplearen alcohol que no sea potable o que no hayan pagado el impuesto, serán castigados con multa de 1.000 a 10.000 pesos, y con el comiso de los elementos afectos a la fabricación o industria.

    En la misma pena incurrirá todo aquel que sometiere el alcohol desnaturalizado a manipulaciones para extraer o disimular los desnaturalizantes.

    La infracción a la prohibición contemplada en el inciso sexto del artículo 33 será penada con una multa equivalente al 25 por ciento del valor del producto elaborado. La pena llevará consigo, además, la pérdida de los respectivos productos y de los elementos y aparatos que hayan servido para su elaboración.


    Art. 72. Todo viñero que no haya inscrito su viña en conformidad a la presente ley pagará, además de las contribuciones adeudadas, una multa igual a cinco veces el impuesto que le corresponda por producción de vinos en el año en que se constate la existencia de la viña, aun cuando no elabore este producto; esta multa no podrá ser inferior a 100 pesos.

    En caso de que al hacer la inscripción de una viña se haya declarado dolosamente una superficie inferior a la efectiva, se aplicará la sanción señalada en el inciso precedente, sobre la diferencia de superficie.

    Art. 73. El viñero que habiendo hecho la declaración de no fabricar vinos, los fabricare, será castigado con una multa hasta de diez veces el impuesto que le correspondía pagar por el producto fabricado, con mínimo de 1.000 pesos.

    El viñero que no elabore vinos, y, sin embargo, no haya prestado la referida declaración, deberá pagar el impuesto que corresponda a la viña, de acuerdo con los cálculos de rendimiento que practique la Dirección General de Impuestos Internos.

    El viñero cuya cosecha efectiva hubiese sido inferior al noventa por ciento de la producción normal de que trata el inciso 1.o del artículo 46, y no presentare el reclamo de que trata el inciso 2.o del mismo artículo, pagará el impuesto establecido en el artículo 45 aún respecto de la cantidad de vino en que la producción normal exceda a su cosecha efectiva.


    Art. 74. Se pagará una multa hasta de diez veces el impuesto adeudado, con mínimo de 100 pesos:

    1.o Por el alcohol que se movilice sin sus documentos legales;

    2.o Por los licores que sean vendidos o encontrados fuera de las fábricas, sin las fajas de impuesto o con fajas que no correspondan a su precio de venta;

    3.o Por los vinos y sidras embotellados que sean vendidos o encontrados fuera de los establecimientos embotelladores, en las mismas condiciones indicadas para los licores en el número anterior, y

    4.o Por la cerveza que se expenda sin haber pagado previamente el impuesto.

    Art. 75. Caerán en comiso, sin perjuicio de la multa que corresponda al contraventor:

    1.o Los alambiques, aparatos de producción y materias primas de las fábricas que se establezcan o funcionen sin el permiso determinado en el artículo 3.o de esta ley y los mismos alambiques, aparatos de producción y materias primas de las fábricas que habiendo cumplido con ese requisito, elaboren alcohol cuya producción se substraiga al control que ejerce la Dirección General de Impuestos Internos;

    2.o Los aparatos de destilación no inscritos;

    3.o El alcohol que se expenda en contravención de lo dispuesto por el artículo 18 de esta ley;

    4.o El alcohol impuro vendido como potable;

    5.o El alcohol industrial potable vendido como aguardiente de uva;

    6.o El alcohol que se movilice sin sus documentos legales;

    7.o Los vinos elaborados por los viñeros que hayan hecho la declaración de no producir este artículo;

    8.o La cerveza cuyo grado alcohólico haya sido disminuido después del pago del impuesto, y

    9.o Los productos gravados por esta ley que se fabriquen clandestinamente.

    Se considerarán de fabricación clandestina los licores que se encuentren fuera de las fábricas sin su impuesto correspondiente, o en poder de los fabricantes si no figuran anotados como existencia en la contabilidad especial a que se refiere el artículo 6.o de esta ley.

    Los aparatos de destilación que se decomisen de acuerdo con lo dispuesto en el número 1.o de este artículo y, que a juicio de la Dirección no sean apropiados para emplearlos en instalaciones reglamentarias, podrán ser utilizados por esta Oficina e inutilizados antes de entregarlos a la subasta.

    Art. 76. Por los alcoholes y bebidas alcohólicas que segan la presente ley deben caer en comiso y que no puedan ser hábiles para este objeto, se pagará una multa igual a dos veces los impuestos que afecten a dicho producto, multa que en ningún caso podrá ser inferior a 100 pesos ni a 20 centavos por litro.


    Art. 77. La fabricación y el expendio de bebidas alcohólicas falsificadas o con substancias cuyo empleo sea prohibido por esta ley y sus Reglamentos, será penada con el comiso de la mercadería y multa de cincuenta centavos a un peso cincuenta centavos por cada litro del producto falsificado, según que se trate de bebidas fermentadas o de licores, multa que pagará el fabricante o expendedor en cuyo poder se encontrare la mercadería y que no podrá ser inferior a 100 pesos.

    La Dirección General de Impuestos Internos deberá, además, proceder a la clausura del establecimiento en que se hubiere sorprendido la fabricación o expendio, inmediatamente después de comprobada por ella la infracción, y para este efecto se le concederá sin más trámite el auxilio de la fuerza pública en el acto que la solicite. La clausura se mantendrá hasta que la misma Oficina resuelva su suspensión y será definitiva en los casos de reincidencia.

    Los dueños de los establecimientos a que refiere este artículo serán condenados, si reincidiesen, además de multa, a prisión en su grado máximo, inconmutable.

    No obstante, cuando el análisis del producto se haya hecho a petición del interesado, la Dirección General de Impuestos Internos podrá eximirlo del pago de la multa y de la clausura, siempre que constate fehacientemente que no ha intervenido en la fabricación.

    Si la infracción fuese motivada exclusivamente por vinos enfermos, no será aplicable la clausura del establecimiento y, en casos calificados, la Dirección General de Impuestos Internos podrá autorizar al tenedor de los vinos para destilarlos.

    Art. 78. Todo aquel que expenda vinos falsificados durante el plazo fijado en el artículo 44, para practicar su análisis, o después de notificado del resultado de éste, pagará una multa de 1 peso por cada litro de vino vendido, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por el artículo precedente.

    TITULO VIII

    Del fomento
   

    Art. 79. El Presidente de la República destinará anualmente, a partir de la vigencia de la presente ley, y durante un período de cinco años, prorrogable en otros cinco, las siguientes sumas para los objetos que se indican a continuación, entendiéndose que los porcentajes se refieren al rendimiento del impuesto en el año anterior al de la inversión:

    a) Un 10 por ciento del impuesto sobre los alcoholes, para fomentar la producción de desnaturalizantes en el país, el comercio de exportación de alcoholes y las aplicaciones industriales de dicho producto.

    b) Un 5 por ciento del impuesto sobre los licores, para formar el Fondo de Exportación creado por la ley N.o 4.912, de 18 de Diciembre de 1930.

    c) Un 5 por ciento del impuesto sobre la producción de vinos, para fomentar las industrias analcohólicas, derivadas de la vid y el consumo directo de la uva y para reprimir la falsificación de los vinos.

    d) Un 40 por ciento del impuesto sobre la producción de vinos para el mismo fin señalado en la letra b).

    e) Un 5 por ciento del impuesto sobre la producción de vinos para el fomento de la educación física escolar y post-escolar.

    f) Un cinco por ciento del impuesto sobre las cervezas para el mismo objeto indicado en la letra b).

    g) La suma que el Presidente de la República estime conveniente para otorgar primas al alcohol que se destine a ser consumido en motores de combustión interna, mezclado con productos racionales que lo hagan apto para dicho uso.

    Esta prima no podrá exceder de cincuenta centavos por litro de noventa grados.

    El 40 por ciento del impuesto sobre los vinos, a que se refiere la letra d), en ningún caso podrá ser superior a la cantidad percibida por este concepto en el año 1939.

    Art. 80. Para la organización de la industria vinícola se atenderá al establecimiento de bodegas cooperativas, instalaciones accesorias y funcionamiento de las mismas, con los fondos que se consulten anualmente en el Presupuesto, y de acuerdo con el Plan General que apruebe el Presidente de la República.


    Art. 81. Los fondos a que se refieren las letras a), c) y g) del artículo 79, se consultarán en el Presupuesto del Ministerio de Hacienda, y los señalados en las letras b), d) e y f), se destinarán de acuerdo con las leyes particulares vigentes sobre las materias contempladas en dichas letras.

    Art. 82. Los alcoholes que se obtengan de los residuos de la fabricación de azúcar de betarragas producidas en el país, se considerarán, para los efectos de esta ley, como alcoholes agrícolas. No obstante, el Presidente de la República podrá eximir temporalmente de impuestos a estos alcoholes. Esta exención podrá concederse hasta por un año.

    TITULO IX

Impuestos de regulación de la producción y consumo interno de bebidas embriagantes


    Art. 83. El vino de producción nacional, en la parte que exceda de 60 litros por habitante, pagará un impuesto único de producción de $ 4 por litro.

    Para este efecto, la Dirección de Impuestos Internos fijará cada año, en el mes de Junio, el monto total de este excedente y lo repartirá entre los productores de más de cinco mil litros proporcionalmente a la cosecha de cada cual. Para determinar la producción total y la cuota excedente se seguirán las normas que establecen los artículos 46 y 47.

    Toda viña que con posterioridad a la vigencia de la presente ley se divida o parcele por venta, partición o cualquiera otra causa, continuará siendo considerada como de un solo productor para los efectos de la liberación del impuesto a la cuota de excedente que se establece en el inciso anterior, en favor de los productores de menos de 5.000 litros.


    Art. 84. El impuesto a la cuota de excedente que crea esta ley se dará por cancelado al productor que presente un comprobante de la Dirección de Impuestos Internos, que certifique que ha eliminado de su propia cosecha o de productos adquiridos, la cuota de excedente que le corresponde.

    Si la eliminación fuese parcial, se dará por cancelado el impuesto en la parte que corresponda a la cuota eliminada.

    Este impuesto será exigible en el mes de Marzo del año siguiente a la cosecha.

    La Dirección de Impuestos Internos dará el comprobante a que se refiere el inciso primero a los productores que acrediten, dentro del año agrícola, por medio de recibos otorgados por fabricantes o exportadores o compradores de uva, autorizados por dicha Dirección,  algunos de los siguientes hechos:

    a) Haber vendido o entregado su cuota de excedente para la destilación;

    b) Haberla vendido o entregado para la fabricación de azúcar de uva en pasta, jarabes o bebidas analcohólicas;

    c) Haberla vendido o entregado para la exportación;

    d) Haberla hecho botar por la Dirección de Impuestos Internos;

    e) Haberla vendido para el consumo como fruta, y

    f) Haberla entregado en las Estaciones Experimentales del Ministerio de Agricultura o servicios similares del mismo Ministerio, para su transformación en productos de exportación o analcohólicos.

    Para proceder en los casos contemplados en las letras a) y d) de este artículo, la Dirección de Impuestos Internos hará desnaturalizar primeramente el vino en la bodega del productor y lo hará botar posteriormente en su caso, por otro inspector.

    Para, los efectos de este artículo, el vino de la cuota de exceso deberá cumplir las exigencias legales y se estimará en vino de once grados de alcohol o su equivalente en glucosa.

    En caso de heladas locales de gran intensidad, el Presidente de la República, a solicitud del damnificado y previo informe de la Dirección de Impuestos Internos, podrá reducir la cuota de excedente del solicitante en proporción al perjuicio sufrido por éste.

    Art. 85. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los productores podrán guardar previa autorización y bajo el control de la Dirección de Impuestos Internos, todo o parte de su cuota de excedente.

    En este caso, la Dirección anulará la orden de cobro, y el impuesto respectivo de cuatro pesos ($ 4.00) por litro quedará pendiente mientras permanezca dicha cuota en poder del productor.

    Los productores que se acojan a la facultad que otorga este artículo, mientras no paguen el impuesto de cuatro pesos por litro, serán responsables en cantidad y grado de la cuota de vino guardada, y pagarán por cualquiera merma superior a la autorizada por el reglamento la suma de cuatro pesos por cada litro.

    Art. 86. Los productores que previa declaración a la Dirección de Impuestos Internos arranquen una parte de sus viñas, con el objeto de rescatar en todo o parte sus excedentes futuros, quedarán liberados definitivamente de la obligación de eliminar dichos excedentes en una cuota igual a la producción que le correspondería a la parte de viña arrancada. Para este cálculo la cosecha total de cada productor se fijará incluyendo en ella la producción que le correspondería a la parte arrancada.

    Los interesados podrán, previa autorización de la Dirección de Impuestos Internos, hacer este arranque en cualquiera de sus propias plantaciones y aún en las ajenas cuyos dueños lo autoricen por escritura pública.

    La Dirección de Impuestos Internos sólo podrá dar la autorización a que se refiere el inciso precedente, cuando se trate de reemplazar viñas de riego por viñas de riego, y de rulo por de rulo, y que el reemplazo represente cosechas equivalentes, de acuerdo con la fijación presunta que establece el artículo 46.

    La citada Dirección comprobará estos arranques después de haber marcado previamente la extensión que cada interesado deba arrancar.

    El que certifique haber arrancado, después de la promulgación de la presente ley, el 25 por ciento de sus viñas, quedará liberado definitivamente del pago del impuesto de cuatro pesos que establece el artículo 83.

    Art. 87. Las partidas de vinos de la cuota del excedente que por acuerdo de su dueño deba botar la Dirección de Impuestos Internos, podrán ser retiradas por el Ministerio de Defensa Nacional para el único objeto de dar una ración de vino a la tropa en sus horas de rancho. Para este efecto, la citada Dirección comunicará al Ministerio las solicitudes de los dueños de viñas que pidan hacerle botar sus cuotas de excedente.

    A contar de la fecha de la referida solicitud, el Ministerio tendrá el plazo de quince días para contestar si acepta o no la partida de vino propuesta y el plazo de sesenta días para retirarla de la bodega del productor. Este plazo no podrá pasar, en ningún caso, del 1.o de Febrero siguiente a la cosecha respectiva.

    Art. 88. Los fabricantes, exportadores o compradores autorizados por la Dirección de Impuestos Internos para expedir los certificados a que se refiere el artículo 84, serán responsables de la cantidad y grado de vino y mosto o de uva que reciban o compren para estos fines, y pagarán por cualquiera merma superior a la que autorice el Reglamento, un impuesto de cuatro pesos por cada litro de vino, o mosto o kilo de uva que no fuere destinado a los fines que establece el artículo 84.

    Art. 89. La cerveza de producción nacional, en la parte que exceda, en cada fábrica, de la cuota de venta que le fija en Enero de cada año el Presidente de la República, previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos, pagará un impuesto adicional de cuatro pesos ($ 4) por litro.

    Este impuesto se pagará antes de extraer la cerveza de la fábrica productora.

    El Presidente de la República, previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos, fijará la cuota que corresponda a cada fábrica, tomando en cuenta el consumo a razón de dieciocho litros por habitante y repartirá esta producción total en relación con las cuotas que se les haya asignado de acuerdo con la ley actualmente vigente.

    Las fábricas deberán racionar la producción y venta de la cerveza, de modo que durante los doce meses del año haya existencia de este producto para entregarlo al consumo, no pudiendo vender durante los seis primeros meses del año más del 50% de la cuota que les haya correspondido.

    Art. 90. Los aguardientes y licores de producción nacional en la parte que excedan, en cada fábrica, del promedio de sus ventas, en los últimos cinco años, o de los años que tienen de funcionamiento que no alcanzaren a cinco, pagarán un impuesto adicional de quince pesos por litro.

    A las fábricas de aguardiente y licores que tengan menos de un año de funcionamiento, la Dirección de Impuestos Internos les fijará su producción máxima de acuerdo con su capacidad productora.

    Se eximen de esta disposición los aguardientes producidos en la zona pisquera, los vinos generosos nacionales, el oporto, el jerez, el vermouth, siempre que su graduación alcohólica no exceda de 20 grados centesimales.

    Art. 91. El impuesto adicional sobre el excedente de producción establecido en los dos artículos anteriores, no regirá para los productos destinados a la exportación, ni para aquellos licores cuyo precio de venta exceda de cuarenta pesos botella.


    Art. 92. En la segunda quincena de Marzo de cada año, la Dirección fijará sendas cantidades máximas de litros de alcohol agrícola y de alcohol industrial de 100 grados que podrán venderse en forma de potable durante el año alcoholero siguiente.

    Para regular estas dos cantidades máximas, la Dirección de Impuestos Internos tomará como base: el consumo señalado en el inciso precedente, los demás usos industriales, las necesidades medicinales y el aumento de la población. La Dirección deberá previamente disminuir de estos totales los respectivos excedentes de producción autorizados para la venta que no hubieren sido vendidos en el año alcoholero anterior. La cantidad que se asigne al alcohol potable industrial, no podrá exceder del 5% de la cantidad que se asigne al alcohol potable agrícola. Para los efectos de este artículo, el año alcoholero se contará desde el 1.o de Abril.

    La Dirección clasificará a los destilatarios agrícolas en tres categorías, y a los industriales en dos, y les asignará cuotas anuales de elaboración para la venta libre de alcoholes potables.

    Pertenecerán a la primera categoría de los destilatorios agrícolas las fábricas cuyos aparatos de destilación tengan una capacidad elaboradora mínima de 60 litros de 100 grados por hora; a la segunda, las que tengan una capacidad menor de 60 litros y no inferior a 10 litros por hora, y a la tercera, las restantes. Tanto las fábricas de primera como las de segunda categoría deberán tener aparatos de rectificación que puedan elaborar alcoholes con una graduación mínima de 95 grados.

    La Dirección hará la clasificación de las fábricas de alcohol industrial.

    De la cuota de venta que se fije a las destilerías agrícolas, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 1.o de este artículo, se asignará el 50% a las de la primera categoría; el 30% a las de la segunda y el 10 per ciento a las de la tercera. Estos porcentajes se distribuirán por iguales partes entre los destilatorios de cada categoría. Respecto de la venta de alcohol industrial potable, la Dirección determinará los porcentajes que correspondan a los respectivos destilatorios.

    La Dirección sólo podrá otorgar cuotas de venta de alcohol potable agrícola a las fábricas inscritas antes del 1.o de Enero de 1940 o a las que hubieren producido con anterioridad a esa misma fecha.

    Art. 93. Los dueños o empresarios de fábricas o establecimientos en que se sorprendan licores o aguardientes nacionales con etiquetas u otras marcas que correspondan a similares extranjeros, usadas ilícitamente, sufrirán, además del comiso total de la producción, una multa de cuatro mil pesos por la primera infracción, diez mil por la segunda y veinte mil por la tercera.

    Art. 94. Las nuevas viñas que se planten después de la vigencia de la presente ley pagarán 15.000 pesos por hectárea de riego y 7.500 pesos por hectárea de secano.

    Este impuesto se cobrará duplicado hasta que se haya arrancado un 10 por ciento del total de las viñas actualmente existentes.

    Art. 95. Quedarán exentas del impuesto establecido en el artículo anterior las viñas de uva de mesa cuya producción se destine total y exclusivamente al consumo de uva como fruta, y, además, las que se planten en las provincias de Coquimbo al Norte, cuya producción se destine exclusivamente a la fabricación de pisco para la exportación.


    Art. 96. El alcohol proveniente del excedente de vinos a que se refiere el artículo 83 será destinado a adicionarlo a la nafta en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2.o y 5.o de la Ley 4.983, modificada por la ley número 5.057, o a producir alcohol desnaturalizado o a la exportación.

    No obstante, el destilador queda facultado, previa autorización de la Dirección de Impuestos Internos, para reemplazar este alcohol por igual cantidad del que obtenga del lavado de orujos o borras.

    TITULO X

    Del procedimiento judicial


    Art. 97. Los empleados de la Dirección General de Impuestos Internos tendrán la obligación de denunciar cualquiera infracción a las disposiciones de este Libro.

    Para los efectos de estas denuncias, dichos empleados tendrán el carácter de ministros de fe.

    El empleado de la Dirección General de Impuestos Internos a quien por sentencia de término se declare culpable de falsedad en el desempeño de las funciones en que actuare, de acuerdo con el inciso anterior, sufrirá la pérdida de su empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal que pudiera afectarle.

    Art. 98. Las denuncias se harán por escrito a la Dirección General de Impuestos Internos, la cual, previas las comprobaciones que estimare convenientes, expedirá una resolución exigiendo el entero de la multa correspondiente y adoptará las medidas conservativas necesarias para asegurar su pago y el de los impuestos debidos.

    Si el hecho denunciado solo estuviere sancionado con prisión, la Dirección General de Impuestos Internos pondrá los antecedentes en conocimiento del respectivo Juzgado del Crimen.

    En todo caso, la Dirección General de impuestos Internos tomará además, las precauciones conducentes a evitar la circulación o venta de las mercaderías o efectos denunciados.

    Art. 99. La resolución que de acuerdo con el inciso 1.o del artículo anterior, expida la Dirección General de Impuestos Internos, será notificada al infractor por medio de un empleado de dicha Oficina. Si el infractor no se conformare con la expresada resolución, podrá en el plazo fatal de ocho días después de la notificación, reclamar ante el Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía que corresponda; de otro modo, la resolución de la Dirección General de Impuestos Internos tendrá el carácter de sentencia firme.

    El Juez no dará curso a la reclamación sin tener constancia escrita de la respectiva Tesorería de haberse enterado en ella las sumas a que el infractor es condenado por la Dirección General de Impuestos Internos.

    Art. 100. La causa se tramitará breve y sumariamente, para lo cual el Juez citará a comparendo, pudiendo practicar de oficio las diligencias que creyere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.

    El comparendo deberá tener lugar con la asistencia de las partes o en su rebeldía.

    Las citaciones o notificaciones que sea necesario practicar en estos juicios, se harán por medio del Cuerpo de Carabineros, sin perjuicio de lo que preceptúa la primera parte del inciso 1.o del artículo anterior.

    Art. 101. La sentencia definitiva se expedirá en el mismo comparendo a que se refiere el artículo anterior, o, a más tardar, dentro de los tres días siguientes a su celebración. Si se hubiere abierto término de prueba, la sentencia deberá dictarse dentro de los tres días siguientes a su vencimiento.

    En todo caso, el fallo será dictado sin necesidad de citación para sentencia y dentro de los 30 días siguientes a la recepción del reclamo en Secretaría.

    La sentencia que rechace el reclamo expresará la obligación del reclamante de pagar las costas de la causa.

    Art. 102. Sólo serán apelables las sentencias definitivas.

    El tribunal de alzada fallará sin más trámite que fijar día para la vista de la causa y sin esperar la comparecencia de las partes.

    Art. 103. Cuando el hecho denunciado sea uno de aquellos a que se refiere el inciso Segundo del artículo 98, o cuando la infracción de que se trate se encuentre sancionada además de la multa con pena de prisión, la Dirección General de Impuestos Internos pondrá los antecedentes en conocimiento del respectivo Juzgado del Crimen, quien resolverá acerca de la pena corporal y de los reclamos que se interpongan en conformidad al artículo 99.

    En uno y otro caso, la causa se tramitará de acuerdo con los artículos 99 y siguientes.


    Art. 104. Los impuestos establecidos por esta ley y las responsabilidades pecuniarias procedentes de las infracciones a las disposiciones de este Libro, gozarán del privilegio que para los impuestos fiscales otorgan las reglas de prelación de créditos del Código Civil, sobre los predios, enseres, edificios de las fábricas o establecimientos y sus anexos y sobre las mercaderías existentes.

    Este privilegio subsiste aún en el caso de que el propietario transfiera a un tercero, a cualquier título, el dominio, uso o goce del predio o establecimiento.

    Art. 105. La Dirección deberá dar cuenta a la Corte de Apelaciones que corresponda, de toda falta de cumplimiento de las disposiciones relativas al procedimiento y fallo de los juicios de que trata este Título.

    La Corte, previo informe del juez, dictará sin más trámite, las medidas que fueren necesarias para que el juez substancie y falle el proceso en la forma y plazo legales, bajo pena de suspensión hasta por el término de tres meses.

    Art. 106. El producto de las multas y comisos provenientes de la aplicación de las disposiciones de este Libro, será de benefició fiscal.

    LIBRO SEGUNDO


    TITULO I

    De la penalidad de la embriagues


    Art 107. Todo individuo mayor de veinte años, que fuere encontrado en manifiesto estado de embriaguez, en calles, caminos, plazas, teatros, hoteles, cafés, tabernas, despachos y demás lugares públicos o abiertos al público, será castigado con uno a cuatro días de trabajos sin remuneración, en las ocupaciones señaladas por los reglamentos de los lugares de detención. Podrá asimismo ser destinado a los trabajos que fije el Presidente de la República, como también a requerimiento de los Alcaldes, a los que determine la Municipalidad respectiva.

    En ningún caso podrá el detenido permanecer en la cárcel más de veinticuatro horas, desde el momento en que sea aprehendido, sin ser destinado a los trabajos a que se refiere el inciso precedente.

    La pena es conmutable en multa de 10 a 100 pesos por cada día. El juez regalará en conciencia la cantidad aplicable.

    Salvo los casos en que circunstancias especiales atenúen la falta, se aplicará en su máximo la pena establecida en este artículo.

    Los detenidos podrán ser dejados en libertad por el respectivo jefe de Carabineros, previa consignación de cien pesos, en dinero efectivo, y quedando obligados a comparecer ante el juez correspondiente a primera hora de la audiencia inmediata.


    Art. 108. Los menores de veinte años que fueren encontrados en manifiesto estado de embriaguez en los sitios indicados en el artículo precedente, serán juzgados y penados en conformidad a lo que establece la ley N.o 4.447, sobre protección de menores.


    Art. 109. Aquel que fuere aprehendido en conformidad al artículo 107, tres veces en el término de un año, será castigado con quince días de trabajos sin remuneración, inconmutables.

    Art. 110. Los individuos que en el espacio de un año hubieren sido castigados más de tres veces por ebriedad, deberán ser condenados a reclusión en el Instituto de Reeducación Mental, donde permanecerán por el tiempo que determine la Dirección del establecimiento.


    Art. 111. Toda sentencia condenatoria expedida en contra de un empleado público o municipal, semifiscal o miembro de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de Carabineros, en virtud del presente Título, será comunicada a su superior jerárquico al día siguiente de su pronunciamiento.

    En caso de reincidencia, además de la pena establecida en los artículos precedentes, se impondrá administrativamente al empleado o funcionario afectado la pena de 15 días de suspensión de su cargo.

    Si se tratare de un jefe de oficina o de un profesor u otro empleado que preste sus servicios en un establecimiento educacional, la suspensión será de 30 a 60 días.

    En caso de tercera reincidencia dentro de un año, el empleado o funcionario público O municipal, será castigado con la pérdida de su empleo.

    Art. 112. Todo maquinista de embarcación, tranvía y ferrocarriles, como asimismo todo conductor de vehículos motorizados o a tracción animal, guardafrenos o cambiador que se desempeñare en estado de ebriedad, aun cuando no causare daño alguno, será castigado con las penas señaladas en el artículo 330 del Código Penal y, además, con el retiro o suspensión por tres meses del carnet, permiso o autorización que lo habilitaba para su desempeño. En caso de reincidencia, al retiro o suspensión del carnet, permiso o autorización se le dará el carácter de definitivo.

    El detenido será inmediatamente llevado a los Servicios de Asistencia Pública o al establecimiento médico u hospitalario que indique el Reglamento, donde se le someterá a un análisis de la sangre.

    El Juzgado no podrá decretar la libertad del detenido, en los casos que proceda, sino mediante una fianza de quinientos pesos en dinero efectivo, y una vez que se le haya tomado declaración.

    En lo demás, los juicios por contravención a este artículo, se tramitarán en conformidad a las disposiciones del Título IV, del Libro II de esta Ley.

    Art. 113. Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local, que admitan ebrios en el lugar de la venta o en sus dependencias, o que permitan a sus consumidores beber hasta embriagarse, serán castigados con prisión en sus grados medio a máximo, conmutable en multa de diez pesos por cada día.

    En igual pena incurrirán las personas arriba señaladas, que toleren que se cometan escándalos o se provoquen desórdenes dentro de sus establecimientos.

    Las personas a que se refiere el inciso primero, que proporcionen, vendan u obsequien bebidas alcohólicas a un carabinero en servicio, ya sea para ser consumidas en el establecimiento o fuera de él, o que proporcionen bebidas alcohólicas a menores de veinte años hasta que éstos lleguen a embriagarse, serán castigados con prisión en su grado máximo, conmutable en multa de veinte pesos por cada día.

    En caso de haberse proporcionado a un Carabinero en servicio, bebidas alcohólicas hasta que éste llegue a embriagarse, se aplicará a los dueños o empresarios de los establecimientos respectivos la pena de prisión en su grado máximo inconmutable.

    Los dueños de establecimientos clasificados en las letras e), f), g), h), e i) del articulo 131, que suministren bebidas alcohólicas a menores de veinte años, serán castigados con prisión en sus grados medio a máximo, conmutable en multa de diez pesos por cada día.

    Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas indicados en el inciso anterior, deberán exigir a sus consumidores, que aparentemente tengan menos de veinte años, su carnet de identidad, antes de suministrarles dichas bebidas.

    En los negocios clasificados en las letras b), c) y d) del artículo 131, sólo se permitirá el suministro de bebidas alcohólicas a los menores de veinte años, cuando concurran a almorzar o comer acompañados de sus padres o representantes a los recintos destinados a comedores, dentro de las horas señaladas por la ley.

    Los dueños, empresarios, administradores o empleados que infrinjan la disposición del inciso anterior, serán penados con prisión en sus grados medio a máximo, conmutable en multa de diez pesos por cada día.

    Para acreditar la circunstancia de que una persona es menor de veinte años, a falta del respectivo certificado de nacimiento, bastará la cédula de identidad o cualquier otro medio de prueba que establezca en forma fehaciente dicha circunstancia.

    El menor será detenido, y una vez que se haya comprobado su edad, será entregado por la Oficina de Carabineros respectiva, a sus padres o a su guardador.

    Art. 114. Las reincidencias en las faltas indicadas en los incisos 1.o, 2.o, 5.o y 8.o del artículo anterior, se castigarán: en la siguiente forma:

    La primera reincidencia con prisión en su grado máximo, conmutable en multa de cuarenta pesos por cada día; la segunda, lo mismo que la primera, y además con clausura temporal del establecimiento, la cual podrá durar un mes como mínimo y dos como máximo; y la tercera, con la misma pena establecida para la segunda, dándole a la clausura el carácter de definitiva.

    En este último caso el establecimiento sólo podrá ser reabierto con nueva patente y por otro propietario.

    Las reincidencias en las faltas señaladas en los incisos 3.o y 4.o del artículo anterior, serán penadas: la primera, con prisión en su grado máximo, inconmutable; la segunda, lo mismo que la primera y además con clausura temporal del establecimiento, la cual podrá durar un mes como mínimo y dos como máximo, y la tercera, con la misma pena establecida para la segunda, dándole a la clausura el carácter de definitiva, y aplicándosele también lo dispuesto en el inciso precedente.

    Art. 115. El marido, mujer, padre, hijo, guardador o patrón de una persona habituada a beber con exceso bebidas alcohólicas, podrá hacer notificar judicialmente a los expendedores de estas bebidas para que no las suministre a dicho individuo por un término que no podrá exceder de tres meses para cada notificación.

    La persona que da el aviso tendrá derecho a cobrar al notificado, en caso de infracción, los daños y perjuicios que haya sufrido en su persona, propiedad o medios de subsistencia, por causa de la embriaguez.

    Art. 116. La misma notificación a que se refiere el artículo que precede podrá hacerla la autoridad judicial, como medida disciplinaria, respecto de personas procesadas por ebriedad, siempre que sean reincidentes, y en caso de infracción el notificado responderá aún de los daños y perjuicios causados a terceros, por causa de la embriaguez.


    Art. 117. En todas las escuelas y colegios de enseñanza primaria, secundaria y especial, se deberá enseñar obligatoriamente la higiene con nociones de fisiología y temperancia, ilustrada con cuadros murales o exhibiciones cinematográficas que demuestren gráficamente las consecuencias del abuso de las bebidas embriagantes.

    Este ramo ocupará un lugar especial en el programa de estudios, siendo su examen requisito indispensable para ser promovido al curso superior.

    Los cinematógrafos que funcionen en los barrios populares, en las aldeas y en los campos, tendrán la obligación de exponer gratuitamente, y por un tiempo máximo de cinco minutos, los avisos de enseñanza antialcohólica que el Jefe del Cuerpo de Carabineros de la comuna les proporcione.

    Art. 118. El Estado proporcionará gratuitamente manuales y material de enseñanza antialcohólica a todas las escuelas y colegios de enseñanza primaria, secundaria y especial.


    Art. 119. Un ejemplar del presente Título se mantendrá en lugar visible, y de manera que pueda leerse, en todo establecimiento en que se expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en él.

    La infracción de lo dispuesto en el inciso precedente se castigará con multa de 40 a 200 pesos.

    En igual pena incurrirá toda persona que deliberadamente arranque o destruya dichos ejemplares.

    Los ejemplares indicados en el inciso primero serán vendidos por las respectivas Tesorerías Comunales al precio que señale el Reglamento.

    Art. 120. El Presidente de la República destinará anualmente hasta la cantidad de 100.000 pesos para subvencionar a las Sociedades de Patronatos que se formen, a iniciativa particular, con el objeto de proteger a las familias de los ebrios castigados, de acuerdo con los artículos 109 y 110, a quince días de trabajo sin remuneración o a reclusión. Esta protección se dispensará en conformidad a los reglamentos que dicte el Presidente de la República y se entenderá en beneficio de aquellas personas que vivieren únicamente a expensas del ebrio.

    Art. 121. La mujer o los hijos menores del individuo que en el espacio de un año haya sido condenado más de una vez por el delito de ebriedad, y que vivan a sus expensas, tendrán derecho a percibir, para su mantenimiento, el cincuenta por ciento de los salarios o sueldos que aquél devengue, o igual cuota de cualquier prestación en dinero que perciba en razón de un trabajo u oficio independiente.

    Para este efecto deberá el Juzgado que haya impuesto la segunda condena, ordenar, de oficio o a petición de parte, que se notifique al patrón, empleador o persona que pague al ebrio sus salarios, sueldos o cualquiera otra prestación en dinero, a fin de que retenga el indicado cincuenta por ciento y lo entregue directamente a la mujer o los hijos menores del ebrio.

    Art. 122. La contravención a lo dispuesto en el artículo anterior hará al infractor directamente responsable de las sumas que, por su culpa, hayan dejado de percibir la mujer o los hijos menores del ebrio. Sin perjuicio de esta responsabilidad el patrón, empleador o persona que no diere cumplimiento al citado artículo, o se coludiere con el ebrio para este efecto, deberá pagar una multa de quinientos pesos.

    Esta multa será elevada al doble, en caso de que el patrón, empleador o persona que debe hacer el pago, habiendo efectuado la retención a que se refiere dicho artículo, no entregare a la mujer o a los hijos menores del ebrio el cincuenta por ciento de los salarios, sueldos o prestaciones a que tienen derecho y cuya entrega hayan reclamado.

    En todo caso, deberá dejarse constancia en las planillas de pago respectivas de los descuentos que se hayan hecho en los salarios o sueldos del ebrio y de la imputación de tales descuentos a favor de la mujer o de los hijos menores de éste.

    Art. 123. El ebrio a quien se haya retenido el cincuenta por ciento de sus salarios o sueldos o de las entradas que perciba por trabajos u oficio independientes, podrá solicitar que se deje sin efecto esta medida, siempre que después de dos años, contados desde la fecha de su última condena por ebriedad, acredite no haber sido condenado nuevamente por este delito.

    TITULO II

    De los Institutos de Reeducación Mental


    Art. 124. Con el nombre de "Instituto de Reeducación Mental" se mantendrá en Santiago, anexo a la Casa de Orates, un establecimiento público destinado a la curación de los ebrios consuetudinarios y demás toxicómanos, que se regirá en conformidad a las disposiciones de este Título, y a las del Reglamento respectivo. La administración de este Instituto estará a cargo del subdirector de la Casa de Orates.

    Las disposiciones de este Título relativas a los ebrios serán también aplicables en las mismas condiciones a los demás toxicómanos.

    Art. 125. En dicho Instituto serán secuestrados los ebrios habituales para quienes la presente Ley imponga este régimen de curación o que cumplan en el Instituto una condena.

    Serán también admitidas en él las personas que voluntariamente y previa solicicitud escrita quieran someterse al tratamiento médico especial que se emplee en el Instituto. Estas personas, una vez ingresadas deberán someterse al tratamiento y permanecer en el Instituto durante el período que fije la dirección del establecimiento en conformidad al informe del médico jefe.

    Art. 126. El cónyuge o el padre de familia que, sin incurrir en los delitos contemplados en el título "De la Penalidad de la Embriaguez" se encuentre, sin embargo, de ordinario bajo la influencia del alcohol, de modo que no le sea posible dirigir correctamente sus negocios o propender al sostenimiento de su cónyuge e hijos, podrá ser secuestrado en el Instituto de Reeducación Mental, a petición de cualquiera de los miembros de su familia.

    Si la solicitud se funda en mala administración de los negocios, el interesado deberá probar que resulta lesionado por ésta.

    El juez procederá, con conocimiento de causa, breve y sumariamente, oyendo personalmente al interesado y a sus parientes, y previo informe médico que atestigue la circunstancia de que se trata de un alcohólico y precise la duración que debe darse al tratamiento, el cual en este caso deberá ser expedido por la Dirección del Instituto. Contra la resolución judicial sólo procederá el recurso de queja.

    El menor sometido a tutela o curatela podrá ser secuestrado a petición del tutor o curador, en conformidad a las disposiciones del inciso precedente.

    El hijo ebrio que se encuentre bajo patria potestad podrá ser secuestrado a petición del padre o la madre, en su caso, por el período que fije la Dirección del Instituto y sin que sean necesarios los requisitos establecidos en el inciso tercero.

    Art. 127. En el Instituto de Reeducación Mental deberán establecerse, además de la sección general en que se recluyan los ebrios habituales, a que se refieren los artículos 125 y 126, dos secciones especiales, una para las personas que paguen mensualmente la pensión que los reglamentos señalen y otra para los menores de 20 años.


    Art. 128. Un mes antes de terminarse el período de la hospitalización, la Dirección del Instituto enviará a la autoridad que haya decretado la reclusión o a la familia del asilado, en su caso, un informe sobre el resultado de la curación; y si ésta no estuviere aún terminada, el juez o la familia podrán prolongar la duración del tratamiento por el tiempo necesario para la curación.

    Art. 129. A petición de cualquiera de los miembros de la familia del asilado, podrá nombrarse a éste un curador por todo el tiempo que dure la hospitalización. Los demás asilados tendrán por curador al Director del Instituto.

    TITULO III

Del expendio por menor y de las patentes


    Art. 130. Todos los establecimientos donde se expendan, proporcionen o distribuyan bebidas alcohólicas al por menor, estarán sujetos a la vigilancia e inspección del Cuerpo de Carabineros y serán de libre acceso a sus agentes, a los empleados de la Dirección General de Impuestos Internos y a los inspectores de la Municipalidad.

    Los dueños, empresarios o regentes de estos establecimientos que estorben o impidan la entrada a ellos de los mencionados agentes, empleados o inspectores, incurrirán en multa de doscientos a quinientos pesos con clausura del establecimiento en caso de reincidencia. Sin perjuicio de esta multa, la inspección podrá practicarse, en caso de resistencia y si fuere necesario, con el auxilio de la fuerza pública.

    En la misma multa incurrirán las personas indicadas en el inciso precedente si no tuvieren cédula de identidad o se negaren a exhibirla a dichos agentes, empleados o inspectores.

    En estos casos, esas personas serán detenidas y puestas inmediatamente a disposición del Juzgado respectivo.

    Art. 131. Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías:

    a) Depósitos de bebidas para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias;

    b) Hoteles o anexos de hoteles con expendio de bebidas exclusivamente para sus alojados, y dentro de las horas señaladas en la presente ley;

    c) Casas de pensión con expendio de bebidas en las mismas condiciones que las establecidas para los hoteles;

    d) Restorantes que expendan bebidas exclusivamente a personas que concurran a almorzar o comer, dentro de las horas señaladas en la presente ley;

    e) Clubs, círculos o Centros Sociales, con personalidad jurídica, con expendio de bebidas exclusivamente a sus socios;

    f) Cantinas, bares o tabernas, con expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el local de la venta;

    g) Restorantes nocturnos sin baile, representaciones o espectáculos, con expendio de bebidas únicamente a las personas que concurran a cenar o a consumir alimentos;

    h) Cabarets;

    i) Negocios de expendio de cerveza que se dediquen exclusivamente a este ramo, o que funcionen conjuntamente con pastelerías, fuentes de soda u otros establecimientos análogos de suministro de alimentos para ser consumidos en el mismo local, en donde no se expenda otra clase de bebidas alcohólicas, y

    j) Bodegas elaboradoras que expendan vinos dentro del país o para la exportación.


    Art. 132. Las Municipalidades sólo podrán otorgar patentes para el expendio de bebidas alcohólicas en la parte urbana de las comunas.

    No obstante, podrá autorizarse este expendio en la parte rural, siempre que el establecimiento esté ubicado con frente a un camino público y a una distancia no menor de cien metros ni mayor de mil metros de una Tenencia o Retén de Carabineros.

    En los pueblos y aldeas, entendiéndose por tales las agrupaciones de casas cuya población no sea superior a 1.500 habitantes, sólo podrá otorgarse patente a los establecimientos situados en la calle principal y que se encuentren a una distancia no inferior a 100 metros ni superior a 500 de una Tenencia o Retén de Carabineros.

    En los pueblos, aldeas y localidades rurales donde no hubiere ninguna Tenencia o Retén de Carabineros, se autorizará el establecimiento de un negocio de expendio de bebidas fermentadas por cada 400 o fracción no inferior a 200 habitantes. En esos lugares no podrán existir cantinas, bares o tabernas.

    No quedará sujeta a las limitaciones a que se refiere este artículo la concesión de patentes en los balnearios o lugares de veraneo o turismo, siempre que los establecimientos respectivos paguen la patente más alta en su giro, la cual en ningún caso podrá ser inferior a 500 pesos.


    Art. 133. No podrán funcionar negocios de expendio de bebidas alcohólicas conjuntamente o colindantes con casas de prenda o establecimientos de compraventa de frutos del país.


    Art. 134. El valor de la patente para los establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas, será el siguiente:

    a) Depósitos

1.a clase, patente anual .... $  2.000.-

2.a clase, patente anual ....  1.000.-

3.a clase, patente anual ....    600.-

4.a clase, patente anual ....    400.-

5.a clase, patente anual ....      300.-

    b) Hoteles

1.a clase, patente anual ....  $ 3.200.-

2.a clase, patente anual ....  1.500.-

3.a clase, patente anual ....    800.-

4.a clase, patente anual ....    500.-

5.a clase, patente anual ....    200.-

    c) Casas de pensión

1.a clase, patente anual ....  $ 1.500.-

2.a clase, patente anual ....      800.-

3.a clase, patente Anual ....      600.-

4.a clase, patente anual ....    400.-

5.a clase, patente anual ....      200.-

    d) Restorantes

1.a clase, patente anual ....  $ 2.500.-

2.a clase, patente anual ....    2.000.-

3.a clase, patente anual ....    1.200.-

4.a clase, patente anual ....      800.-

5.a clase, patente anual ....      500.-

   
    Clubs Círculos o Centros

1.a clase, patente anual ....  $ 6.000.-

2.a clase, patente anual ....    3.400.-

3.a clase, patente anual ....  2.400.-


    f) Cantinas, bares o tabernas

1.a clase, patente anual ....  $ 4.000.-

2.a clase, patente anual ....    3.000.-

3.a clase, patente anual ....    2.000.-

4.a clase, patente anual ....    1.000.-


    g) Restorantes nocturnos

1.a clase, patente anual ....  $ 2.500.-

2.a clase, patente anual ....    2.000.-

3.a clase, patente anual ....    1.800.-

4.a clase, patente anual ....      800.-

5.a clase, patente anual ....      500.-


    h) Cabarets

1.a clase, patente anual ...  $ 15.000.-

2.a clase, patente anual ....    10.000.-

3.a clase, patente anual ....    5.000.-


    i) Negocios de cerveza

1.a clase, patente anual ....  $ 1.000.-

2.a clase, patente anual ....      600.-

3.a. clase, patente anual ....      400.-


j) Bodegas elaboradoras que expendan vino dentro del país o para la exportación.

1.a clase, patenta anual ....  $ 5.000.-

2.a clase, patente anual ....  2.500.-


    k) Para las Quintas de Recreo habrá una patente única de $ 15.000 anuales que reemplazará a las patentes de cantinas, adicional, de restaurant y de cabaret.

    El valor de estas patentes se aplicará en las comunas que tengan más de 200.000 habitantes.

    En las demás comunas, dicho valor será rebajado de acuerdo con el número de habitantes, en la siguiente proporción:

    De 100.001 a 200.000 habitantes, en un 10 por ciento;

    De 50.001 a 100.000 habitantes, en un 20 por ciento;

    De 20.001 a 50.000 habitantes, en un 30 por ciento;

    De 20.000 habitantes o menos, en un 40 por ciento.

    Para los efectos del presente artículo, las comunas del territorio municipal de Santiago y las limítrofes a él se considerarán como una sola comuna. Igualmente se considerarán como una sola comuna los territorios municipales de Valparaíso y Viña del Mar.

    Art. 135. Las patentes se concederán en conformidad a las disposiciones de la Ley de Rentas Municipales, y sin perjuicio de las modificaciones contempladas en la presente ley.

    El valor de las patentes deberá ser pagado por semestres anticipados en los meses de Enero y Julio de cada año.

    Los negocios de expendio de bebidas alcohólicas no podrán funcionar sin que hayan pagado previamente la patente que corresponda, ni podrán continuar funcionando sin tener al día la patente.

    Art. 136. Las Municipalidades podrán otorgar a un mismo establecimiento dos o más de las diversas patentes para el expendio de bebidas alcohólicas. El concesionario sólo quedará autorizado para hacer funcionar durante los días y horas de clausura el negocio o los negocios no afectos a esta medida.


    Art. 137. En las ciudades-balnearios y lugares de turismo, cuya población no sea superior a 50.000 habitantes, las Municipalidades podrán otorgar patentes temporales para hoteles y casas de pensión con una rebaja del 30 por ciento del monto asignado a las patentes anuales.

    Las Municipalidades sólo podrán conceder patentes de esta clase en un número que no exceda del 20 por ciento de las otorgadas anualmente para hoteles y casas de pensión.

    Los establecimientos con patente temporal sólo podrán funcionar a contar desde el 1.o de Diciembre de un año hasta el 31 de Marzo inclusive del año próximo.

    El Reglamento fijará las ciudades-balnearios y lugares de turismo en que las Municipalidades puedan conceder patentes temporales.

    Art. 138. Limítase a un 60 por ciento del existente al 1.o de Julio de 1942, el número de los negocios clasificados en las letras a), f), g), h) e i).

    Para este efecto las Municipalidades no concederán nuevas patentes a los negocios de esta naturaleza que deseen establecerse, ni renovarán las otorgadas a los ya establecidos, cuando cesen en su giro por causas naturales, o cuando sean definitivamente clausuradas por infracción a esta ley o a disposiciones municipales, o cuando sus dueños no hayan pagado la patente respectiva dentro del plazo legal, hasta rebajar la cantidad de dichos negocios en la proporción establecida en el inciso precedente.

    El Presidente de la República podrá cada cinco años y con anterioridad a la clasificación Quinquenal de los negocios, aumentar su número proporcionalmente al crecimiento de la población.

    Art. 139. En la patente deberá anotarse el nombre del dueño, con indicación del número de su carnet y del lugar en que este ha sido otorgado.

    Iguales anotaciones se harán con respecto al adquirente, en caso de transferencia de la patente.

    Las patentes sólo pueden transferirse previa inscripción en la oficina municipal que corresponda, y a personas que no estén comprendidas en las prohibiciones del artículo 158.

    Las patentes de establecimientos clausurados definitivamente son intransferibles.


    Art. 140. Formarán parte; de las Juntas Provinciales de Reclamos de que habla el artículo 70 del decreto con fuerza de ley 245, sobre Rentas Municipales, el Jefe de Carabineros que designe la Prefectura respectiva y un abogado de la Defensa Fiscal de la ley, o el delegado, en su caso.

    Estos funcionarios sólo intervendrán en los reclamos a que dieren lugar las clasificaciones de los negocios de expendio de bebidas alcohólicas.

    Los representantes de la Defensa Fiscal de la Ley tendrán la obligación de reclamar de las clasificaciones que no se encontraren ajustadas a la ley.
   

    Art. 141. Estarán exentas del pago de patentes las bodegas de productores, ubicadas en predios rurales, que tengan por objeto el almacenamiento de vinos y su venta para ser consumidos fuera del local y de sus dependencias.

    Las ventas que se efectúen en estas bodegas sólo podrán hacerse al por mayor. Se entenderá por expendio por mayor el que se efectúe en cantidades no inferiores a doscientos litros, si se trata de venta a granel o de cuarenta y ocho botellas si la venta es de bebidas embotelladas.

    Art. 142. Ningún negocio de expendio de bebidas alcohólicas podrá establecerse en los conventillos, cités y demás edificios análogos de habitaciones para obreros y tampoco a una distancia menor de veinte metros de los deslindes de ellos.


    Art. 143. Se prohibe la existencia de cantinas, bares o tabernas y cabarets a menos de cien metros de los establecimientos de educación pública o de beneficencia pública, de salubridad o asistencia social del Estado, de las cárceles o presidios, de los manicomios, de los institutos de reeducación mental y de los mercados, ferias y mataderos municipales, de los cuarteles de las Fuerzas Armadas, de los establecimientos de producción de explosivos y de los depósitos fiscales de los mismos, fábricas o establecimientos industriales que tengan más de 20 obreros en trabajo.

    No podrán establecerse nuevas cantinas, bares, tabernas o cabarets a una distancia menor de cien metros de los establecimientos educacionales.

    La distancia se medirá entre las puertas de entrada de los respectivos establecimientos, tomando la línea más corta por las aceras y calles destinadas al tránsito.


    Art. 144. Se prohibe el consumo de bebidas alcohólicas en los caminos, calles, paseos y demás lugares de uso público. La infracción de este artículo será sancionada con multa de 60 a 200 pesos.

    Art. 145. Se prohiben las transacciones comerciales sobre bebidas embriagantes en el recinto de las estaciones de los Ferrocarriles del Estado o particulares. Las bodegas remisoras o receptoras deberán comprobar que las partidas de bebidas embriagantes vengan acompañadas de la guía de libre tránsito, establecida en los artículos 7.o y 34.

    Los que efectúen estas transacciones o el personal de las Empresas de Ferrocarriles que las permita, serán sancionados con las penas establecidas en el artículo 164.

    Art. 146. Los propietarios de las bodegas clasificadas en la letra j) del artículo 131, no podrán vender mayor cantidad de bebidas fermentadas que las compradas por ellos. Cualquiera infracción a esta disposición, constituirá delito de falsificación de vinos.


    Art. 147. Las bodegas a que se refiere el artículo anterior no podrán repartir bebidas embriagantes en los días y horas en que se prohibe su expendio, salvo que se trate de movilizar dichos productos para embarques o desembarques.


    Art. 148. Los establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo sitio, a excepción de los hoteles y casas de pensión, deben estar completamente independientes de todo otro negocio de giro diverso y en distinto local. Deben estar, asimismo, absolutamente separados de la casa habitación del comerciante o de cualquiera otra persona.

    Art. 149. Los depósitos de bebidas embriagantes, a excepción de los que paguen patente adicional, deben instalarse separados de todo otro negocio de giro diverso, sin comunicación interior con él y con entrada independiente a la calle.

    Los vinos o licores expendidos por estos establecimientos no podrán ser consumidos en sitios anexos a ellos o ubicados a una distancia menor de cien metros, y de los cuales sea propietario, arrendatario o administrador el dueño del respectivo establecimiento. La infracción a esta disposición será penada con multa de cien a quinientos pesos.


    Art. 150. Se prohibe la venta de bebidas alcohólicas en las vías, plazas y paseos públicos: en los teatros, circos y demás centros y lugares de espectáculos o diversiones públicas que no paguen patentes de cabaret; como también en las estaciones ferroviarias, en los trenes, tranvías y demás elementos de transporte, salvo que se haga en forma localizada.

    No se entenderá prohibida por este artículo la entrega o reparto de bebidas alcohólicas a los establecimientos de expendio en los caminos públicos o vecinales.

    En los días de fiestas patrias y en otras oportunidades, las Municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo, para que en los lugares de uso público u otros que determinen, se establezcan fondas o locales donde podrán expenderse y consumirse bebidas alcohólicas. La Municipalidad correspondiente podrá cobrar a los beneficiarios de estos permisos el derecho que estime conveniente.

    Art. 151. Cualquiera infracción a las disposiciones del artículo precedente será sancionada con multa de 1.000 a 10.000 pesos y la reincidencia con el doble.


    Art. 152. Por razones de interés nacional o de orden público, el Presidente de la República podrá limitar o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en las regiones o localidades que estime conveniente señalar, y por el tiempo que se determine en el respectivo decreto supremo.

    Las personas que introduzcan, expendan, consuman o mantengan existencias de bebidas alcohólicas en una zona declarada seca, serán detenidas y puestas a disposición del Juzgado respectivo, y no podrán ser dejadas en libertad sino mediante el otorgamiento de una fianza de mil pesos en dinero efectivo. Cada infracción será penada, además, con multa de mil a cinco mil pesos, y comiso de las bebidas.

    Art. 153. En las comunas en que se efectúe una elección popular, permanecerán clausurados el día de la elección los establecimientos clasificados en las letras a) y f) del artículo 131.

    La contravención a este artículo será sancionada con prisión inconmutable  de 21 a 60 días, multa de quinientos a cinco mil pesos, y comiso de las bebidas.

    Art. 154. En el exterior de todo establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas se escribirá con letras perfectamente visibles la frase: "Expendio de bebidas alcohólicas", la clasificación del negocio y la clase de patente que paga.

    La patente deberá estar fijada en el interior en lugar visible al público.


    Art. 155. Se prohibe emplear en los lugares en que se expendan bebidas alcohólicas que hayan de consumirse en el mismo establecimiento, a personas menores de 20 años cumplidos.

    No quedan comprendidos en la prohibición del inciso precedente los empleados, tales como grooms, mensajeros, ascensorista, porteros, ayudantes de garzón, ayudantes de cocina, encargados del aseo y demás que, en razón de sus ocupaciones, no intervengan en el expendio de bebidas alcohólicas a los consumidores.

    Art. 156. Los negocios clasificados en las letras a) y f) sólo podrán funcionar desde las 8 horas hasta las 23 horas y los clasificados en la letra d) desde las 8 horas hasta las 24 horas.

    Los establecimientos clasificados en las letras a) y f) deberán además permanecer cerrados desde las 11 horas del día sábado basta las 9 horas del lunes siguiente y durante los días festivos y feriados.

    No obstante, se podrá autorizar a los establecimientos con patente de primera clase, clasificados en las letras a) y f), para que, en los días de clausura, funcionen durante las horas indicadas en el inciso 1.o, siempre que paguen una patente adicional. Esta autorización no facultará a los negocios clasificados en la letra a) para permanecer- abiertos durante las horas del descanso dominical que rijan en la respectiva comuna.

    El valor de las patentes adicionales será el mismo fijado a la patente principal, y su número no podrá exceder, en cada categoría, de una por cada 15.000 habitantes y fracción superior a 10.000. Estas patentes se distribuirán entre los diversos sectores de la comuna respectiva, de acuerdo con la importancia de éstos y en la forma que determine el Reglamento.

    Las patentes adicionales durarán cinco años, y serán otorgadas por las Municipalidades conjuntamente con la clasificación quinquenal de los negocios.

    Para los efectos de las letras b), c) y d), son horas de almuerzo desde las 11 horas hasta las 15 horas, y de comida desde las 19 horas hasta las 24 horas.

    Los establecimientos clasificados en las letras g) y h) podrán permanecer abiertos al público desde las 22 horas hasta las 5 horas.

    Los anexos de todos estos negocios, estarán sujetos a las mismas restricciones de horas de funcionamiento señaladas en los incisos precedentes.

    Art. 157. En las localidades declaradas zonas secas por el Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 152, no podrá expenderse cerveza.


    Art. 158. No podrá concederse autorización para la venta, de bebidas alcohólicas a las siguientes personas:

    1.o Los miembros del Congreso Nacional, intendentes, gobernadores, municipales y miembros de los Tribunales de Justicia;

    2.o Los empleados o funcionarios fiscales o municipales;

    3.o Los que hayan sido condenados por crímenes o simples delitos;

    4.o Los dueños o administradores de negocios que hubieren sido clausurados definitivamente;

    5.o Los industriales, administradores o representantes de cualquiera industria, sean éstas agrícolas, industriales o mineras que tengan bajo su control o dirección un número mayor de 20 obreros.

    6.o Los menores de veinte años;

    A los clubs, centros o círculos sociales con personalidad jurídica sólo podrá otorgárseles patente para el expendio de bebidas alcohólicas, con informe anual favorable de la Dirección de Impuestos Internos y de la Dirección General de Carabineros.

    A las sociedades e instituciones con personalidad jurídica que deseen obtener patente de club, centro o círculo social con expendio de bebidas alcohólicas, sólo se les podrá conceder una patente de esta naturaleza, salvo el caso de que la sociedad o institución, de acuerdo con sus estatutos, mantenga organizaciones filiales que cuenten con personalidad jurídica distinta de la matriz;

    En ningún caso podrá otorgarse a una misma sociedad o institución más de una patente de club, centro o círculo social por cada departamento, salvo autorización especial del Presidente de la República.

    Art. 159. La Alcaldía respectiva podrá suspender la autorización concedida a los establecimientos con expendio de bebidas alcohólicas en los casos siguientes:

    1.o Si la patente hubiere sido concedida por error a alguna de las personas indicadas en el artículo 158;

    2.o Si el local no reuniese las condiciones de salubridad e higiene prescritos en los reglamentos respectivos, y

    3.o Si la patente no fuera pagada en la oportunidad debida.

    Art. 160. Las personas naturales que expendan bebidas alcohólicas aun ocasionalmente, y los representantes de las personas jurídicas en cuyos negocios se haga igual clase de expendio, sin haber pagado la patente respectiva, serán castigados con multa de cuatrocientos a dos mil pesos.

    No será necesario probar el hecho del pago para demostrar el expendio de las bebidas, siendo suficiente para acreditarlo cualquiera otra circunstancias que indique que ha habido una venta clandestina.

    Se presume el expendio de bebidas alcohólicas en los negocios no autorizados para venderlas, por el solo hecho de permitirse su consumo dentro del local o establecimiento o de sus dependencias.

    Art. 161. La existencia de bebidas alcohólicas en cualquier negocio no autorizado para venderlas, será penada con multa de cuatrocientos a dos mil pesos, clausura del negocio y comiso de las bebidas, siempre que las circunstancias demuestren que dicha existencia tiene por objeto el expendio clandestino.

    Se presumirá que concurren tales circunstancias cuando, además de las bebidas, se sorprendan vasos, medidas u otros útiles comúnmente destinados al expendio o cuando las bebidas estén colocadas en estanterías vidrieras u otros lugares ostensibles al público, que indiquen claramente su destinación a la venta.

    La sola existencia de dichas bebidas en cualquiera casa donde se ejerza el comercio ilícito de la prostitución, bastará para acreditar que están destinadas a la venta clandestina.

    El comiso de las bebidas podrá ser hecho por carabineros en el momento de sorprenderse la infracción, y será puesto a disposición del Juzgado respectivo.

    Los jueces, a solicitud del Cuerpo de Carabineros, podrán ordenar el allanamiento de los locales o recintos privados en donde no se ejerce ningún comercio y en donde se presuma fundadamente la existencia de negocios clandestinos.

    La venta de bebidas alcohólicas a cualquier negocio no autorizado para venderlas será penada con multa de $ 200 a 1.000 pesos.

    La mercadería que lleve el repartidor caerá en comiso, y los instrumentos del reparto no le serán devueltos mientras no comparezca el vendedor que se haga responsable.


    Art. 162. Las penas establecidas para los expendedores clandestinos de licores serán también aplicables a los alcaldes o funcionarios que concedan permisos u otorguen patentes en contravención a las disposiciones legales vigentes.

    Para denunciar estas infracciones se concede acción pública.


    Art. 163. Las fábricas que elaboren botellas vineras o chuicos, deben ajustar su producción a las siguientes medidas:

    Botellas: 1 litro, 70 centílitros y 35 centílitros;

    Chuicos: 20, 15, 10 y 5 litros.

    En estas medidas se aceptará una diferencia hasta de un dos por ciento.

    La contravención a lo dispuesto en este artículo, se castigará con el comiso de la mercadería elaborada.

    Art. 164. Toda infracción al presente título que no tenga una sanción especial, se castigará con multa de 200 a 2.000 pesos por la primera; el doble y clausura temporal de uno a dos meses por la segunda, e igual pena por la tercera, dándose a la clausura el carácter de definitiva.

    El infractor que no pagare la multa sufrirá un día de prisión por cada 20 pesos a que haya sido condenado.

    Los negocios clausurados temporalmente y que a cualquier título hayan sido traspasados a otra persona, no podrán reabrirse mientras dure la clausura, sino mediante nueva patente.

    La violación de la clausura será sancionada con multa de quinientos a mil pesos y comiso de las bebidas.

    Art. 165. Sin perjuicio de las clausuras decretadas por sentencia judicial, las correspondientes Comisarías de Carabineros podrán clausurar los establecimientos que hubieren sido condenados más de tres veces en el término de un año, por venta clandestina.

    Para acreditar las condenas, bastará un certificado del Juzgado o los Juzgados respectivos.

    Art. 166. De las infracciones del presente título serán solidariamente responsables los dueños, empresarios o regentes de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas.


    Art. 167. Las bebidas decomisadas serán vendidas en pública subasta, de acuerdo con lo que determine el reglamento, por el secretario del Juzgado respectivo, y su producto, una vez deducidos los gastos de remate y el 30% para la Defensa Fiscal de la ley, se ingresarán la Tesorería Comunal correspondiente, para ser depositado en una cuenta especial que llevará la Tesorería General de la República, sobre la cual podrá girar el Ministerio de Educación Pública para el establecimiento y mantenimiento de plazas de juego y campos de deportes y para organización y funcionamiento de toda clase de entretenimientos populares.

    El monto de dichos gastos será fijado por el Reglamento.

    Sólo podrán concurrir como postores al remate los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día.

    Art. 168. Los fondos a que se refieren la letra e) del artículo 79 y el inciso final del artículo 181, serán girados por el Ministerio del Interior para que, por intermedio del Departamento de Deportes, se destinen al estímulo del deporte particular, y de las instituciones que se dediquen a mantener entretenimientos populares.

    TITULO IV

    Del procedimiento judicial


    Art. 169. La defensa del Fisco en las reclamaciones o juicios que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones de este Libro, estará a cargo del número de abogados que se indica a continuación.

    Dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, actuará una comisión compuesta de cuatro abogados, un secretario, que lo será al mismo tiempo de todo el servicio, y un procurador, y dentro del territorio de la Corte de Valparaíso actuará una comisión de dos abogados. En el territorio jurisdiccional de cada una de las demás Cortes, la defensa del Fisco estará a cargo de un solo abogado.

    Art. 170. Loa abogados y empleados a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de empleados públicos para todos los efectos legales, reconociéndoseles esta calidad desde su ingreso al servicio.


    Art. 171. Este servicio de defensa dependerá directamente del Ministerio de Agricultura.

    Uno de los miembros de la comisión de Santiago, nombrado por el Ministerio, hará de jefe del servicio y tendrá a su cargo la supervigilancia y control de los funcionarios que lo componen.

    Los abogados, previa autorización del jefe del servicio, podrán delegar sus facultades en un tercero.

    Art. 172. Los abogados y sus delegados serán considerados como parte en las reclamaciones o juicios a que dé origen la aplicación de los preceptos de este Libro y tendrán el carácter de defensores del Fisco.

    Para los efectos del inciso anterior, dichos miembros deberán acreditar su personería ante los Tribunales, por medio de un certificado del Ministerio de Agricultura, sin que sea menester acompañar este documento en cada caso.

    Art. 173. Las infracciones que por este Libro se castigan, se juzgarán en las ciudades cabeceras de Departamento por los respectivos jueces letrados. Fuera de estas ciudades, conocerán de ellas los jueces de menor cuantía en sus respectivos territorios jurisdiccionales. Y las infracciones de que tratan los artículos 107, 108 y 109, serán juzgadas por los Jueces de Subdelegación. En los distritos en que no resida el Juez de Subdelegación, lo serán por los Jueces de Distrito.

    A falta de juez titular, por cualquier motivo que sea, los juicios serán tramitados por el Secretario y fallados por el Juez subrogante.

    Art. 174. El personal de Carabineros tendrá la obligación de denunciar las infracciones a las disposiciones de este Libro.

    La denuncia se hará por escrito al respectivo Juzgado del Crimen o al que corresponda en conformidad al artículo anterior.

    Al momento de sorprender la infracción, los carabineros citarán personalmente al inculpado a una audiencia que se celebrará dentro de los diez días siguientes a la fecha de la denuncia, y a la cual deberá concurrir el inculpado con sus testigos y demás medios probatorios. Para este objeto, el juez fijará los días y horas en que se realizarán estas audiencias, lo que comunicará a las comisarías respectivas para los efectos de la citación. Una copia de la citación deberá acompañarse a la denuncia. Esta audiencia se celebrará con asistencia de las partes o en su rebeldía. No será necesaria la asistencia de los testigos de cargo y se tendrán como declaraciones juradas prestadas por éstos, las aseveraciones contenidas en la denuncia respectiva siempre que tal documento aparezca firmado por dichos testigos y sus firmas autorizadas por el Comisario respectivo, o un Oficial del Registro Civil donde no hubiere Comisaría. El Oficial del Registro Civil deberá proceder a la autorización sin cobrar ningún impuesto o derecho. En los casos en que la denuncia sea formulada por inspectores municipales y firmada por éstos, las firmas podrán ser autorizadas por el Alcalde respectivo.

    La disposición anterior se entiende sin perjuicio de la comparecencia personal de los testigos, cuando el juez lo estime conveniente.

    Se levantará un acta que contendrá una relación sucinta de lo obrado y en la que, para los efectos de la individualización de los testigos, bastará indicar sus nombres, apellidos y domicilios.

    No se admitirán más de tres testigos por cada parte, debiendo los de descargo exhibir su cédula de identidad.

    Se presumirá de derecho que son testigos profesionales en estos juicios, los testigos de descargo que hayan prestado declaración en tres o más de ellos en el término de un año.


    Art. 175. El juez podrá practicar de oficio las diligencias que creyere convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos denunciados.

    Las citaciones o notificaciones serán hechas por el personal de Carabineros o por los funcionarios que hagan sus veces.

    Las notificaciones se harán personalmente al denunciado; pero si éste no fuere encontrado, podrá el juez ordenar que se le notifique por escrito, entregando el talón de la citación a cualquiera persona que se encuentre a cargo del negocio.

    En dicho talón deberá figurar el nombre del denunciado, la fecha y hora para que ha sido citado, la causa de la citación y la naturaleza de la infracción cometida.

    Al mismo tiempo deberá enviársele por el Juzgado respectivo, aviso certificado con las mismas especificaciones. La omisión de esta formalidad no acarrea la nulidad de la notificación.

    Art. 176. La sentencia se expedirá en el mismo comparendo o, a más tardar dentro de los cinco días siguientes, sin necesidad de citación para sentencia.

    La sentencia definitiva de primera instancia sólo contendrá la fecha en que se pronuncie, el hecho denunciado, el nombre, los apellidos y el domicilio del inculpado y la resolución que absuelve o condena, citándose los artículos pertinentes y expresándose, si se trata de resolución condenatoria, la obligación del infractor de pagar las costas procesales y personales de la causa.

    La pena impuesta no podrá ser suspendida en ningún caso.

    En los libros copiadores de sentencias, tanto de primera como de segunda instancia, sólo se expresará el número y la fecha del parte, la fecha de la sentencia, el nombre del denunciado, los artículos infringidos y la absolución o condena.

    Sólo la sentencia definitiva será susceptible del recurso de apelación, y para deducirlo, deberá el inculpado enterar en arcas fiscales la multa correspondiente y las costas de primera instancia. Igual consignación se requerirá para entablar el recurso de casación.

    El Tribunal de Alzada fallará sin más trámite que fijar día para la vista de la causa y sin esperar la comparecencia de las partes.

    En los casos de infracción de las disposiciones relativas al procedimiento y fallo de los juicios, los Abogados de la Defensa Fiscal de la Ley de Alcoholes, deberán dar cuenta a la Corte de Apelaciones respectiva o podrán recurrir de queja ante la misma.


    Art. 177. Las responsabilidades pecuniarias procedentes de las infracciones de este Libro, gozarán del privilegio que para los impuestos fiscales otorgan las reglas de prelación de créditos del Código Civil sobre los establecimientos y sus anexos y sobre las mercaderías existentes.

    En caso de transferencia, a cualquier titulo de un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, el nuevo propietario será solidariamente responsable con el vendedor de las obligaciones pecuniarias provenientes de las infracciones y en la forma establecida en el inciso anterior.

    Art. 178. Los secretarios de los Juzgados depositarán quincenalmente en la Tesorería Fiscal respectiva las sumas que perciban por multas provenientes de las infracciones de las disposiciones de este Libro, debiendo llevar libros talonarios en la forma que les indique el Ministerio de Agricultura.


    Art. 179. Las correspondientes oficinas de Carabineros enviarán semanalmente a la Comisión respectiva o al delegado de ella, en su caso, una copia de las denuncias que remitan a los juzgados por infracciones a las disposiciones de este Libro.


    Art. 180. Los juzgados remitirán cada mes a la comisión correspondiente o a su delegado, una lista de todas las denuncias falladas y de las multas enteradas en arcas fiscales.

    Conjuntamente con las listas a que se refiere el inciso anterior, enviarán las listas que correspondan a los depósitos de los remates de los comisos indicados en el artículo 167.


    Art. 181. Los miembros de las comisiones, los abogados y los delegados percibirán como honorario el veinte por ciento (20%) del total de las sumas que ingresen en las Tesorerías Comunales del territorio en que actúan, en concepto de multas por infracciones a las disposiciones de este libro. Este honorario se pagará mensualmente por la Tesorería respectiva.

    El jefe del servicio gozará de una remuneración mensual de novecientos setenta y cinco pesos, y el secretario del servicio y el procurador de la comisión de Santiago, percibirán un sueldo de $ 4.500 y $ 2.500 mensuales, respectivamente.

    Del ochenta por ciento (80%) restante el veintidós por ciento (22%) se entregará a las Municipalidades respectivas para que lo destinen exclusivamente a la construcción de campos de deportes, plazas de juegos infantiles y entretenimientos populares; el treinta y tres por ciento (33%) se entregará mensual y directamente, sin necesidad de decreto, a los Consejos del Colegio de Abogados de la respectiva jurisdicción, los que lo destinarán al sostenimiento del Servicio de Asistencia Judicial de Pobres, y el saldo de veinticinco por ciento (25%), previa deducción de la remuneración y los sueldos a que se refiere el inciso precedente, ingresará a una cuenta especial que llevará la Tesorería General de la República, sobre la cual podrá girar el Ministerio de Educación Pública, para el establecimiento y mantenimiento de plazas de juegos y campos de deportes, y para organización y funcionamiento de toda clase de entretenimientos populares, debiendo destinar la mitad de este porcentaje a la implantación de estas obras en provincias.

    Los fondos acumulados hasta la fecha de la promulgación de la presente ley, para la creación y mantenimiento de los Institutos de Reeducación Mental, deberán ser invertidos por la Beneficencia Pública en la construcción e instalación de un Instituto de Reeducación Mental en el departamento de Santiago, dentro del plazo de 18 meses. Si al término de este plazo no se hubiere construído dicho Instituto, los fondos acumulados pasarán al Ministerio de Educación Pública para ser destinados al objeto indicado en el inciso precedente.


    Art. 182. Los abogados de la Defensa Fiscal de la ley podrán aumentar  sus imposiciones a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en conformidad al término medio mensual de las remuneraciones que perciban, una vez deducidos los gastos del Servicio.

    El monto de las imposiciones a la Caja se determinará cada tres años por el Consejo de dicha Institución, conforme al promedio mensual obtenido durante el año anterior a cada trienio.

    El primer aumento de las imposiciones se hará en consideración al término medio de lo percibido durante el trienio comprendido entre el 1.o de Enero de 1939 y el 31 de Diciembre de 1941.

    En ningún caso las imposiciones podrán ser por una cantidad mayor de la que corresponda a una renta mensual de cinco mil pesos.

    Disposiciones varias


    Art. 183. El Presidente de la República podrá autorizar la designación de comisiones, o encargados de los vitivinicultores o de las Ligas de Higiene Social contra el Alcoholismo, para que coadyuven a la acción de la Dirección de Impuestos Internos en el cumplimiento de la Ley de Alcoholes y de la presente ley. En el Reglamento se determinarán las facultades que tendrán dichas Comisiones o encargados.

    Art. 184. La industria vinícola y los anexos que ella requiera, ejercida por loa productores mismos, es una industria agrícola en todas sus fases, y, por lo tanto, no queda afecta al impuesto de la tercera categoría de la Ley de la Renta; pero ejercida en productos adquiridos de terceros, pierde su carácter agrícola y queda afecta al impuesto referido.

    La destilación agrícola ejercida por las personas que explotan sus propios productos o por sociedades compuestas exclusivamente de productores que destilen únicamente productos propios, es una industria agrícola; pero deja de serlo cuando es ejercida por personas o sociedades que destilan productos adquiridos de terceros, y en este último caso queda afecta al impuesto de tercera categoría de la Ley de la Renta.

    Art. 185. El viñero o destilador que quede comprendido dentro de las condiciones establecidas en el inciso 2.o del artículo anterior deberá declarar en el mes de Diciembre, a la Dirección General de Impuestos Internos, las compras de uva, vino, residuos y flegmas efectuadas durante el año.

    Art. 186. La Dirección estará facultada para adoptar las medidas complementarias que estime indispensables para la mejor represión del clandestínaje y adulteración de los alcoholes y bebidas alcohólicas, y para la mejor aplicación y fiscalización de la presente ley, entendiéndose que los infractores de las disposiciones establecidas por la Dirección General quedarán sometidos a las sanciones fijadas en el artículo 66.

    Art. 187. Se autoriza al Presidente de la República para fijar los requisitos que deben llevar los piscos naturales como un medio de llegar a la standarización de este producto.


    Art. 188. Concédese la denominación de origen de vinos generosos del Huasco (Pajarete) y de Elqui, a los vinos generosos y licorosos que se produzcan en las provincias de Atacama y Coquimbo, respectivamente y de vinos generosos de Cauquenes, a los vinos generosos y licorosos que produzcan en la zona comprendida entre los ríos Maule, por el Norte, e Itata, por el Sur, y cuyos límites Oriente y Poniente serán fijados por el Presidente de la República, previo informe del Ministerio de Agricultura.

    Art. 189. Sólo tendrán derecho a estas denominaciones los vinos que sean elaborados por Estaciones Experimentales y Escuelas Agrícolas de propiedad del Estado, o por asociaciones de productores y viticultores fiscalizados, en su aspecto técnico, por el Ministerio de Agricultura, de acuerdo con un reglamento especial que se dictará sobre la materia.


    Art. 190. El Presidente de la República queda facultado para conceder derecho a denominación de origen a los vinos generosos y licorosos que produzcan Estaciones Experimentales y Escuelas Agrícolas de propiedad del Estado, asociaciones de productores y agricultores fiscalizados, que se encuentren ubicados en otras regiones del país, que sean aptas para la producción de estos tipos de vinos.

    Art. 191. Quedan exentos del pago de los impuestos que fija la presente ley, los alcoholes agrícolas, licores y vinos generosos, producidos por las Estaciones Experimentales y Escuelas Agrícolas de propiedad del Estado.

    Art. 192. Deróganse los siguientes decretos con fuerza de ley: N.o 194, de fecha 15 de Mayo de 1931; N.o 225, de igual fecha, y N.o 239, de fecha 15 de Mayo de 1931.


    Art. 193 Deróganse las disposiciones de la ley N.o 5.639, en la parte que sean contrarias a las disposiciones de esta ley.


    Art. 194. Esta ley empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.

    ARTICULOS TRANSITORIOS


      Artículo 1.o Las Municipalidades deberán clasificar nuevamente los negocios de expendio de bebidas alcohólicas, en conformidad a las disposiciones de esta ley, si a la fecha de su publicación en el Diario Oficial se hubiere efectuado ya la clasificación que comienza a regir el 1.o de Enero de 1943.

    En este caso, la clasificación sólo durará por el período que falte para el vencimiento de dicho quinquenio.

    Art. 2.o Los negocios actualmente establecidos que no cumplan los requisitos de ubicación y distancia a que se refieren los artículos 142 y 143, no podrán continuar en sus respectivos locales sino hasta noventa días, contados desde la promulgación de la presente ley.

    Art. 3.o Los depósitos de bebidas que no paguen patente adicional y que actualmente funcionen comunicados con almacenes de menestras u otros negocios de giro diverso, que no sean de los clasificados en los números 256 y 257 del cuadro anexo al D.F.L. N.o 245, de 30 de Mayo de 1931, sobre Rentas Municipales, deberán, en el término de noventa días, contados desde la vigencia de esta ley, encontrarse separados de dichos negocios y con entrada independiente a la calle.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los depósitos sólo podrán permanecer abiertos durante las horas y los días de funcionamiento.

    Art. 4.o Se autoriza al Presidente de la República para contratar empréstitos hasta por la suma de 20 millones de pesos, cuyo producto se destinará a fomentar el establecimiento de cooperativas vitivinícolas en el país.

    Se autoriza a la Caja Nacional de Ahorros para conceder los empréstitos a que se refiere el inciso anterior.

    El servicio de estos empréstitos se hará con el producto del impuesto que establece el artículo siguiente.


    Art. 5.o Hasta la total cancelación de los empréstitos autorizados en el artículo anterior, las viñas plantadas con anterioridad a la fecha de la promulgación de la presente ley, pagarán un impuesto adicional de un centavo por litro de vino que produzcan, descontada la cuota de excedente.

    Para los efectos de la aplicación de este impuesto la producción se fijará de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 46 y 47 de esta ley.

    Art. 6.o Se autoriza al Presidente de la República para contratar pagarés o anticipos bancarios, hasta por la suma de 25 millones de pesos, cuyo producto se destinará a financiar, durante el año 1940, la ley que aumenta los sueldos de las Fuerzas Armadas del Ejército, Marina y Aviación.

    Para la cancelación de dichos pagarés o anticipos bancarios, se cobrará el impuesto de la producción de vinos de los años 1941, 1942 y 1943, aumentado en $ 0.04 por litro.

    Art. 7.o Autorízase a los propietarios de viñas ubicadas en el radio urbano de la ciudad de Melipilla, para que en el plazo de dos años, contados desde la promulgación de esta ley, puedan plantar o trasplantar esas viñas en predios ubicados en la parte rural de la misma comuna, en igual superficie y del mismo dueño.

    Para estos efectos no regirá lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas.

    Art. 8.o A los abogados que hubieren prestado sus servicios en las comisiones de Defensa de la ley de Alcoholes, y que actualmente fueran imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, se les reconoce el derecho de hacer sus imposiciones por el tiempo servido en las mismas condiciones que los que se hallan en actual servicio.

    Para los efectos de los beneficios de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, reconócese a los funcionarios que desempeñaron el cargo de abogados del servicio de la Defensa Fiscal de la Ley de Alcoholes, el derecho a hacer imposiciones por el tiempo transcurrido desde el 22 de Agosto de 1930, en que quedaron cesantes por haber sido suprimido dicho servicio por decreto 4.007 bis, del Ministerio de Hacienda, hasta la fecha en que volvieron a ser imponentes de la mencionada Caja.

    Para el pago de las imposiciones correspondientes a dicho período, la Caja Nacional da Empleados Públicos y Periodistas les otorgará préstamos que serán cancelados en el término de diez años. El monto de estas imposiciones será igual al que hacen actualmente los abogados en servicio.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Guillermo del Pedregal.- Fernando Moller B.