"Artículo 1.o Se declararan de utilidad pública los inmuebles necesarios para la construcción de las obras de arquitectura que se ejecuten por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y se ordenen en virtud de decreto del Presidente de la República en cumplimiento de la Ley General de Presupuestos o de leyes especiales. Las expropiaciones correspondientes se tramitarán en conformidad a lo dispuesto en los artículos 8.o, inciso segundo, 9.o, 10.o y 11.0 de la ley N.o 9.618.
Para los efectos de la aplicación del inciso primero del artículo 9.o de la ley N.o 9.618, el monto a pagarse que se convenga directamente con los interesados no podrá ser superior al doble del monto del avalúo fiscal vigente.
En los asuntos judiciales a que haya lugar se entenderá habilitado el feriado de los Tribunales.