Artículo 3.o Con cargo a los fondos a que se refiere el artículo 1.o de la ley número 11.766, de 30 de Septiembre de 1954, podrá atenderse al pago de aquellas expropiaciones que se efectúen en virtud del articulo 1.o de la presente ley, siempre que la obra que dé origen a la expropiación figure en el Plan General de Construcciones Escolares que establece el artículo 10.o de la citada ley N.o 11.766 y además aquellas expropiaciones que con igual finalidad se encuentren ya decretadas de acuerdo con la autorización conferida a la Dirección de Arquitectura por ley N.° 8.080, de 30 de Enero de 1945, para lo cual el Ministerio de Educación Pública girará en su oportunidad en favor del Ministerio de Obras Públicas los fondos necesarios.