Artículo décimo.- El proceso de encasillamiento a que se refiere el numeral 4) del artículo octavo transitorio se iniciará dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la publicación de los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas de los Servicios de Salud a que se refiere ese artículo, respecto de los funcionarios en servicio a la fecha de publicación de los referidos decretos con fuerza de ley.
El o los encasillamientos se regirán, en el caso de las plantas de directivos y profesionales, por las normas especiales que al efecto fije el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo octavo transitorio de esta ley.
Con todo, tratándose de los profesionales, salvo aquellos que sean titulares de un cargo grado 5, las normas señaladas en el inciso anterior considerarán uno o más concursos internos de encasillamiento en el que participarán los funcionarios titulares. Una vez encasillado el personal titular, regirán las normas establecidas en las letras b) y c) de este artículo.
Tratándose de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares, regirán las normas que a continuación se indican:
a) Los funcionarios titulares se encasillarán de acuerdo al escalafón de mérito para el ascenso a que se refiere el artículo 102 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, vigente a la fecha de publicación de el o de los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas de personal.
b) Si una vez encasillado el personal conforme a las reglas del literal a) anterior, y en caso que aún queden vacantes, los funcionarios a contrata asimilados a las referidas plantas y que en dicha calidad se hayan desempeñado sin solución de continuidad al menos durante cinco años anteriores a la fecha de publicación de los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas se encasillarán en los cargos que queden vacantes, siempre que sean del mismo grado al que se encuentran asimilados, conforme a sus calificaciones. Con todo, aquellos funcionarios que hubieren experimentado mejoramiento de grado remuneratorio en los últimos treinta y seis meses anteriores al encasillamiento, sólo podrán ser encasillados en el grado que detentaban con anterioridad a dicho mejoramiento, con excepción de aquellos que se originen por aplicación del nuevo grado de inicio que esta ley determina para su respectiva planta.
c) Si una vez encasillado el personal conforme a las reglas anteriores, quedaren aún vacantes, éstas se proveerán mediante concurso interno, en el que podrán participar todos los funcionarios del respectivo Servicio de Salud, sean de planta y a contrata, que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores a la publicación de los decretos con fuerza de ley que fijan las nuevas plantas.
La provisión de estos cargos se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida. En caso de persistir la igualdad, se considerará la antigüedad en el Servicio y, en el evento de mantenerse la igualdad, decidirá el Director del Servicio de Salud respectivo.
Los requisitos generales y específicos que se establezcan en el ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo octavo transitorio de esta ley no serán exigibles para efectos del encasillamiento ni de los concursos internos a que se refieren este artículo y el artículo décimo segundo transitorio de esta ley, respecto de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia de los respectivos decretos con fuerza de ley.
A los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia de los respectivos decretos con fuerza de ley y aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley que correspondan.