Artículo undécimo.- El proceso de encasillamiento en la Planta de Directivos se efectuará en cargos de igual grado u horas al que ocupaban los funcionarios pertenecientes a esta planta a la fecha del encasillamiento, manteniendo el ordenamiento derivado del escalafón de mérito, en los casos que corresponda, independientemente de la denominación o nivel jerárquico que el presente acto administrativo les haya otorgado a estos cargos.
Los funcionarios que a la fecha del respectivo encasillamiento se encuentren desempeñando cargos de exclusiva confianza, que no hayan sido provistos bajo las modalidades del Título VI de la ley N° 19.882 o del artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, así como aquellos de carácter dual que hayan sido provistos de acuerdo con las normas de la ley N° 19.198, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la época de su designación.
Los funcionarios que a la fecha del respectivo encasillamiento se encuentren designados de acuerdo a las disposiciones del Sistema de Alta Dirección Pública, continuarán rigiéndose por las disposiciones establecidas en la ley N° 19.882.