Art. 24. El Gobernador en su departamento presidirá a toda corporacion, tribunal, jefe o prelado, en la propia forma i con la misma excepcion que el Intendente en su provincia, segun queda espresado en el artículo 19, cediendo la precedencia a éste siempre que se hallare presente, con arreglo a lo que el mismo artículo previene.