Art. 32. En los casos de muerte, ausencia fuera de la provincia, enfermedad grave que impida a un Intendente el ejercicio de sus funciones o cualquiera otro en que se imposibilitare para el desempeño de su cargo, le subrogará la persona que el Presidente de la República debe tener designada para este objeto.
Cuando el Gobierno supremo hubiere al efecto designado dos o mas personas, entrará a subrogar una a falta de otra por el órden en que estuviere hecha la designacion, o escritos los nombres de los subrogantes.