Art. 53. Sabiendo el Intendente la existencia de bandidos o salteadores en cualquiera parte de su provincia, dará aviso de ello sin pérdida de tiempo al Gobernador o gobernadores de los departamentos donde se encuentren; i espedirá las órdenes oportunas para la aprehension de dichos malhechores, requiriendo si lo hallare necesario, i debiendo dársele el competente ausilio de fuerza armada en la forma que previene el artículo 49. Se pondrá tambien de acuerdo con el jefe de la provincia inmediata si fuere precisa la cooperacion de éste para el buen éxito de las mencionadas órdenes.