Art. 67. El Intendente, como representante del Poder Ejecutivo en la provincia que le está confiada, celará la conducta ministerial de todos los funcionarios que ejercen en ella sus destinos, para instruir al Presidente de la República de los excesos o faltas graves en que incurrieren los de primer órden, i proceder respecto a los inferiores i a los subalternos suyos del modo que se espresará en los artículos que siguen.