Art. 106. Los gobernadores tienen por regla jeneral las siguientes facultades:
1.ª La de arrestar no solo infraganti sino en todo caso en que aparezcan indicios de culpabilidad en algun individuo i sea preciso asegurar desde luego su persona, dando parte al juez competente, con espresion de causa, dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes, i poniendo a su disposicion al arrestado.
Exceptúanse de esta disposicion los senadores i diputados al Congreso, los cuales podrán ser arrestados solamente cuando fueren sorprendidos infraganti;
2.ª La de dar órden al juez competente, para que proceda a la averiguacion de cualquier hecho criminal, i forme la correspondiente causa;
3.ª La de hacerse dar cuenta por los jueces respectivos, una o varias veces, o en períodos determinados, del estado i progreso de cualquiera causa que penda ante ellos;
4.ª La de imponer multas, que no excedan de veinticinco pesos, o en su defecto una prision que no exceda de cuarenta i ocho horas, a los que les desobedeciesen o faltasen al respeto, o a los que turben el órden o el sosiego público, no cometiendo contravenciones o delitos, sobre los cuales se deba formar causa, por tener una pena determinada en las leyes.
El Gobernador en estos casos procederá gubernativamente, sin figura de contienda ni juicio, i estando a solo la verdad probada por la constancia notoria del hecho, o por cualquiera otra clase de prueba pronta i sumaria.