Art. 107. Siempre que los gobernadores se hallaren en la necesidad de observar en sus departamentos lo que está prevenido a los intendentes en los artículos 48 i 50, darán inmediato aviso a éstos de las ocurrencias que los hubieren movido a obrar; i sin su anuencia, no deberán emplear la fuerza armada a no ser que el órden público o la seguridad del departamento estén urjentemente amagados de algun peligro gravísimo i notorio; en cuyo caso podrán servirse, no solo de la que tienen a su disposicion, sino de la que se halle en el mismo departamento o fuera de él a las órdenes de cualquiera otra autoridad que deberá al efecto franquearla al Gobernador que la pidiere.